- Síntesis
- [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, incurrió en defecto sustantivo cuando concluyó que la pensión del señor [E.Q.M.] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) [La parte actora] sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, a pesar de que se refieren al IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es aplicable a los docentes. Sin embargo, de la revisión de la providencia objeto de tutela, se advierte que la mención de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se hace simplemente para mostrar la evolución jurisprudencial que se presentó sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, mas no como fundamento de la decisión, como lo sugiere el demandante. (…) [P]ara Sala, la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo, pues, en últimas, aplicó la norma que regula el asunto (artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. En efecto, es el propio artículo 3 de la Ley 33 de 1985 el que enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. (…) Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia que no sería aplicable a los docentes porque unificó el IBL en regímenes de transición pensional, mas no del régimen de docentes. No obstante, al resolver el caso concreto, el tribunal se limitó a aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del señor [E.Q.M.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por [la parte actora].