- Síntesis
- [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la señora [R.M.M.] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que los docentes no tienen un régimen especial en materia pensional y, por lo tanto, «A los docentes nacionales y nacionalizados les es aplicable la ley 33 de 1985, en su calidad de empleados públicos». Seguidamente, explicó que la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes no se da en razón del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en virtud de la Ley 91 1989, y que en la liquidación de la pensión únicamente deben tenerse en cuenta los factores que sirvieron de base para las cotizaciones. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, toda vez que es cierto que esa norma enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010. Otra cosa es que, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, el tribunal concluyera que para resolver el caso no era procedente aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en [esa] sentencia. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la señora [R.M.M.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la [parte actora].