- Síntesis
- [L]a Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión del señor [E.L.C.F.] únicamente podía incluir los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega el demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. (…) [E]n la sentencia cuestionada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del demandante no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto reconoció que los docentes tienen régimen especial de pensiones y que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Además, en la sentencia acusada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de el señor [E.L.C.F.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por [la parte actora].