- Síntesis
- [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 1° de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la señora [D.O.L.] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a la Ley 33 de 1985, según la fecha de vinculación al magisterio. (…) La demandante alega que la providencia acusada desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, (…) [o]tra cosa es que, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, el tribunal concluyera que para resolver el caso no era procedente aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha sentencia. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 1° de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto reconoció que los docentes están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y tienen régimen especial de pensiones y no aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sino directamente la Ley 33 de 1985. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones aquí expuestas.