- Síntesis
- [C]orresponde a la Sala determinar: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. (…) Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado [de la parte actora], revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado. (…) [E]n el presente caso no hay un precedente que se pueda alegar como desconocido, pues como se dejó plasmado en los antecedentes, el apoderado de la tutelante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en ese defecto al separarse de la sentencia de tutela, proferida el 5 de julio de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2018-01530-00. (…) [En criterio de la Sala] las sentencias de tutela que son vinculantes para los demás jueces de la República, son las proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución y los literales a), b) y c) del artículo 5º del Acuerdo No. 2 del 22 de julio de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», toda vez que, entre las razones de ser de la revisión de las tutelas, por parte de dicha autoridad judicial, están las de unificación de jurisprudencia, la exigencia de aclarar el contenido y alcance de los derechos fundamentales. (…) En conclusión, por un lado, la providencia indicada por el apoderado de la tutelante al no ser una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no es un precedente que se puede alegar como desatendido y por el otro, hay que tener presente que la sentencia de tutela invocada, fue revocada por esta Sección con providencia del 31 de octubre del año pasado. Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.