COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Factor territorial De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.
(…) El numeral 4° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece que por el factor territorial, la acción contractual debe promoverse en el lugar de ejecución del contrato, que para el caso bajo estudio corresponde al municipio de Pajarito, Boyacá. A través del Acuerdo N° PSAA15-10449 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso, en el cual incluyó territorialmente, entre otros, al municipio de Pajarito, de ahí que, en principio, la demanda debía interponerse ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 APLICACIÓN DE PRORROGA DE LA COMPETENCIA El Despacho debe darle aplicación al inciso segundo del artículo 16 del CGP, el cual dispone que la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se declare la incompetencia en los momentos establecidos por la ley.
(…) es dado concluir que en el presente asunto, se prorrogó la competencia del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por tanto, deberá continuar con el trámite del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 15759-33-33-002-2018-00219-01(62813) Actor: CONSORCIO VIMPRO Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL - CONFLICTO DE COMPETENCIA Resuelve el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2017 (fls. 76 del c. 1), el consorcio Vimpro, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 3 del c.1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPRO-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 324 de 3 de junio de 2016, confirmada con la Resolución No. 345 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se decretó el incumplimiento parcial del contrato de obra 288-3-2014 y se le impuso una multa.
Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 76, c1), el cual, en auto del 19 de julio de 2017 (fls. 78 del c. 1), inadmitió la demanda. La demanda fue subsanada el 2 de agosto de 2017 (fls. 79 - 82 del c.1), y admitida en proveído del 20 de septiembre de 2017 (fls. 99 - 100 del c.1).
La mencionada autoridad judicial, a través de providencia del 12 de septiembre de 2018 (fls. 210-211 del c.2), declaró su falta de competencia territorial para conocer de la controversia, porque, a su juicio, esta se determina por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de ahí que como el contrato se tenía que ejecutar en el municipio de Pajarito, el competente para conocer del asunto era el Juzgado Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Mediante auto del 26 de septiembre de 2018 (fls. 214-215 del c.2), se aclaró la anterior providencia, en el sentido de que debía remitirse el proceso de la referencia al Juzgado Administrativo de Sogamoso, dado que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo N.° PSAA15-10449 del 31 diciembre de 2015, “creó el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso con cabecera en el municipio de Sogamoso, el cual estaba comprendido territorialmente, entre otros, por el municipio de Pajarito”.
Por consiguiente, el proceso fue enviado a la oficia de reparto de los Jueces Administrativos de Sogamoso. El expediente se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual, mediante auto de 22 de octubre 2018, también declaró su falta de competencia para conocer el proceso porque, según su criterio, el juzgado remitente no podía separarse de su conocimiento, dado que ya se había admitido la demanda y, por tanto, existió una prórroga de la competencia. Como consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se defina la autoridad judicial que debe resolver el asunto.
En auto del 27 de noviembre del 2018, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en relación con el conflicto propuesto. II CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 2.
Caso concreto El Juzgado Sesenta y Dos de Bogotá consideró que el competente para conocer el proceso de la referencia es el juzgado de Sogamoso, dado que el contrato motivo de controversia debió ejecutarse en el municipio de Pajarito, Boyacá. Por su parte el juez de Sogamoso consideró que ya no le es posible al juez que avocó conocimiento del proceso separarse del mismo, porque, una vez iniciado el trámite, se prorroga la competencia. El numeral 4° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[1] establece que por el factor territorial, la acción contractual debe promoverse en el lugar de ejecución del contrato, que para el caso bajo estudio corresponde al municipio de Pajarito, Boyacá. A través del Acuerdo N° PSAA15-10449 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso, en el cual incluyó territorialmente, entre otros, al municipio de Pajarito, de ahí que, en principio, la demanda debía interponerse ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso.
En relación con la oportunidad para alegar la falta de competencia por factor territorial, esta corporación ha considerado: Frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP.)[2].
De conformidad con la providencia transcrita, si la falta de competencia se origina por factores distintos al subjetivo o funcional, como es el caso que se decide, la competencia se prorroga, siempre y cuando el juez al que le fue asignado el proceso no lo haya remitido al que considere competente, al momento de admitir la demanda o al decidir el recurso interpuesto en contra del auto admisorio.
Revisado el expediente, se advierte que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, el Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá admitió la demanda y la secretaría realizó las notificaciones de rigor. Para el momento en que el proceso se encontraba pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, el juez del proceso profirió el auto del 26 de septiembre de 2018 (fls. 210- 211 del c.2), mediante el cual remitió el proceso al Juez Administrativo de Sogamoso.
Dado que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá admitió la demanda, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, es claro que en el presente asunto el juez de Bogotá no podía remitir el expediente al juez que consideraba competente por factor territorial, porque había admitido la demanda y contra dicha providencia la parte demandada no interpuso recurso de reposición. Lo anterior lleva a concluir que el Despacho debe darle aplicación al inciso segundo del artículo 16 del CGP[3], el cual dispone que la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se declare la incompetencia en los momentos establecidos por la ley.
De todo lo expuesto es dado concluir que en el presente asunto, se prorrogó la competencia del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por tanto, deberá continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE competente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Administrativo de Sogamoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de marzo de 2016, expediente No. 1997-14, M.P. William Hernández Gómez. [3] Artículo 16.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables: (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.