- Síntesis
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 2 de noviembre de 2018, confirmó y adicionó la decisión de primera instancia (ff.62-74). La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 14 del mismo mes y año y quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 19 de mayo de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 30 de mayo de 2019, esto es, después de aproximadamente 11 días, es decir, por fuera del término establecido. (...) el ahora accionante ostenta la calidad de abogado, por lo tanto, debe conocer el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional sobre el cual se ha delimitado el ejercicio de la acción de tutela en el sentido de establecer un plazo razonable y oportuno, situación que guarda relación directamente con el inminente riesgo y amenaza a la que están expuestos los sujetos que pretendan dicho amparo, aunado a que la verificación del mismo, debe ser aún más estricto al dirigirse contra providencias judiciales con el fin de no afectar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. El anterior presupuesto de igual manera, se reitera, fue fijado por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quedó expuesto en párrafos anteriores. En ese orden, no puede el accionante pretender que tales disposiciones sean desconocidas y se proceda al estudio del caso, máxime cuando en el mismo momento en que fue notificado del fallo de segunda instancia conoció el resultado del proceso, pues el Tribunal Administrativo solamente confirmó de manera parcial el reconocimiento de sus pretensiones, y negó la reliquidación de la pensión de cara al régimen especial y la prescripción trienal, las cuales pretende controvertirlas por vía de tutela. Empero, el [actor] dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos, inobservando que tal situación implicaba haber actuado de manera inminente en los términos fijados por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.