- Síntesis
- [L]a parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario y, discutir en esta instancia, la antijuridicidad de la actuación por la que fue sancionado y la inconstitucionalidad de las normas que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación era en la acción disciplinaria, es decir, dicha inconformidad debió plantearse en la apelación presentada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, se considera que el [actor] no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de la acción disciplinaria. Finalmente, conviene precisar que no es de recibo el argumento expuesto por el [actor] relacionado con el registro de la sanción disciplinaria impuesta antes de la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que el fallo del 26 de septiembre de 2018 quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas.