- Síntesis
- [L]o primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor [J.A.M.C.] y aquellas se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se dejará sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2003, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: (...). En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Tribunal desconoció que el Acuerdo 01 del Concejo Municipal de Algeciras, el cual sirvió de soporte para que el alcalde dispusiera la supresión de su cargo, fue declarado nulo, por lo que no subsisten los motivos para la supresión, y en la presente tutela, concretamente, en la impugnación, el [actor] alegó esa situación y, además, que la sentencia que ordenó la nulidad del Acuerdo desapareció por culpa del alcalde municipal y de los magistrados del ahora Tribunal accionado. (...) está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. (...) en el escrito de la acción de tutela de la referencia, el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz. De igual manera, debe señalarse que en el escrito de impugnación el accionante insistió en las pretensiones de la tutela, a pesar de la decisión de la Sección Cuarta en la que se consignó que se había formulado otra acción de la misma naturaleza en precedencia, y el recurrente únicamente justificó su posición en que no había logrado lo pretendido que, en su criterio, es la verdad sustancial. Acerca de ese razonamiento, se estima que este no constituye una razón válida para instaurar nuevamente una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi. Aceptar esa tesis, implicaría sacrificar el principio de seguridad jurídica y con mayor razón cuando lo que se discute es una sentencia dictada hace más de 15 años, como se expresó antes. En virtud de lo anterior, se colige que existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela presentada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo del Huila.