ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA [S]i bien el [actor] en el escrito de tutela presentado el 2 de mayo de 2019 expresó actuar como agente oficioso del señor [L.A.A.M.] y, posteriormente, el 8 de agosto del mismo año envió a través de correo electrónico un documento mediante el cual, el titular de los derechos fundamentales se ratificó en la agencia oficiosa ejercida por el [actor], lo cierto es que no se acredita, a través de un medio de prueba siquiera sumario, la justificación de que el agenciado no hubiera podido comparecer por sí mismo a defender sus derechos y, las razones aducidas no encuadran en los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para tenerlo como tal.
( ) no está presente el elemento fijado por la Corte, relativo a que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales», pues el hecho que el [actor], abogado del señor [L.A.A.M.] dentro del proceso ordinario, hubiese perdido contacto con este y no lo haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permite inferir que aquél no está en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01807-00(AC) Actor: NAIN JAIMES JAIMES COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS ALBERTO ARROYO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Agencia oficiosa. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Nain Jaimes Jaimes, actuando como agente oficioso de Luis Alberto Arroyo Morales, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El 2 de mayo de 2019[1], el señor Nain Jaimes Jaimes, quien fue apoderado del señor Luis Alberto Arroyo Morales dentro del medio de control de reparación directa radicado con No. 11001-33-43-058-2016-00142-00, y acudiendo esta vez en calidad de agente oficioso del mismo, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, por considerar que le fueron vulnerados en el marco del mencionado proceso ordinario, con ocasión de la providencia del 17 de mayo de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, que en primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Luis Alberto Arroyo Morales se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, cuando el 22 de marzo de 2006 sufrió la explosión de una mina antipersona, por lo cual fue atendido médicamente en la ciudad de Neiva donde le realizaron amputación de su pierna izquierda, pero posteriormente lo remitieron al Hospital Militar Central de Bogotá, lugar al que ingresó con sobreinfección de la herida quirúrgica y síndrome anémico agudo, por lo cual allí decidieron ampliar la zona de amputación y practicarle varias transfusiones de sangre. 1.2.2.
En consecuencia el Ejército Nacional, mediante acto administrativo, calificó al señor Arroyo Morales como no apto para la actividad militar, reconociendo a su favor una pensión por invalidez con disminución de la capacidad laboral del 90%. 1.2.3. El 18 de diciembre de 2013, tras sufrir una serie de padecimientos y quebrantos de salud, el tutelante fue ingresado a la I.P.S. primaria SIES SALUD en Valledupar de manera que allí se le realizaron variados exámenes que no explicaban el mal estado general del paciente, hasta que le ordenaron serología y esta arrojó resultado positivo para VIH con comorbilidad de Hepatitis C, determinando que ello obedeció a un patrón de contagio y mecanismo de transmisión por vía de transfusión sanguínea. 1.2.4.
El 22 de diciembre de 2013 se le informó el diagnóstico al paciente, por lo que posteriormente se le practicaron las correspondientes pruebas a su esposa encontrando que, en efecto, ella se había contagiado de las patologías referidas, situación que devino en que el actor haya sufrido de depresión, de episodios de manejo siquiátrico y de dos intentos de suicidio. 1.2.5.
Así las cosas, el 3 de diciembre de 2015 el señor Luis Alberto Arroyo Morales y su esposa, ambos en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, y otros familiares, otorgaron poder al abogado Nain Jaimes Jaimes para que los representara judicialmente y, convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para procurar un acuerdo conciliatorio frente a la solicitud del pago de la indemnización, compensación y/o reparación del convocante en relación con la falla en el servicio fundada en la omisión de la aplicación del protocolo de transfusiones por la no verificación previa, mediante la práctica de las pruebas legalmente dispuestas, en relación con la calidad e idoneidad del insumo biológico a utilizar como herramienta de transfusión sanguínea practicada al paciente en el año 2006. 1.2.6.
Mediante constancia de 17 de febrero de 2016, la Procuraduría No. 138 para Asuntos Administrativos declaró fallida la mencionada audiencia de conciliación, en virtud a la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. A su vez, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido según los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, concordante con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.7.
Posteriormente, los mismos convocantes de la audiencia de conciliación, ejercieron el medio de control de reparación directa, que se identifica con el radicado No. 11001-33-43-058-2016-00142 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue admitido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 27 de abril de 2016. 1.2.8.
El 8 de junio de 2016 el apoderado de la parte demandante reformó la demanda con el fin de que se vinculara al Hospital Militar Central al proceso ordinario, sin perjuicio del rol fundamental del Ejército Nacional en la falla del servicio alegada. 1.2.9. El 6 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento profirió auto que rechazó la reforma de la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Hospital Militar Central y por cuanto se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control frente a dicha entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la misma Ley. 1.2.10.
El 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa allegó contestación dentro del referido proceso ordinario, en la que presentó, entre otras excepciones, la de falta de legitimación por pasiva con fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 02 de 1998, el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; y en ese entendido, le correspondía a dicho ente estatal defender su responsabilidad en lo referente a la actuación médica adelantada. 1.2.11.
El 22 de marzo de 2018, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y, la terminación del proceso “como quiera que es la única entidad demandada por cuanto por auto del 6 de septiembre de 2016 se rechazó la reforma a la demanda”. 1.2.12.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de que si bien no se podía determinar con exactitud si la transfusión que conllevaba la sangre contagiada había sido la realizada en la atención médica recibida en primer lugar en Neiva o luego del ingreso al Hospital Militar Central en Bogotá, lo cierto es que el señor Arroyo Morales era soldado profesional del Ejército Nacional, siendo esta entidad parte del Ministerio de Defensa, último que entonces debía responder en el caso en particular.
Puso de presente la teoría res ipsa loquitur o teoría de la cosa que habla por sí misma, para indicar que es evidente el grave incumplimiento de los deberes por parte de la entidad demandada. 1.2.13. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, se resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión del a quo, por encontrar que la demanda fue formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que los hechos y pretensiones guardan relación con la falla en el servicio médico del Hospital Militar Central, entidad que por sus características, tiene capacidad para comparecer a responder por su eventual responsabilidad. 2.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El tutelante sostuvo que la providencia cuestionada, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la providencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación No. 25000-23-26-000-1997-05033-01[2], toda vez que allí se tiene en cuenta que la demandada es la Nación, siendo esta la obligada a reparar los daños en la relación jurídica tanto sustancial como procesal. 1.3.2.
Alegó que hubo decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio, no hubo un análisis o estudio serio de la figura de la legitimación en la causa por pasiva, concentrada en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pero que, al entender de la judicatura accionada, no guarda relación directa con esta como demandada. 1.3.3.
Agregó que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se acató el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, dando plenas garantías a los derechos materiales, “lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso de administración de justicia”[3] 1.3.4. Finalmente, expuso que se trasgredió de manera directa la Constitución Política, por cuanto se desconoció su artículo 6, relacionado con la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de que se impuso una consecuencia jurídica al apoderado, presionando el mecanismo de la conciliación. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se concretaron así: “Se tutelen los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO ARROYO MORALES aplicando el principio de legalidad de la actuación, al (sic) debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, motivación de los fallos judiciales derivado del debido proceso, igualdad, dignidad humana ORDENANDO: 3.
(sic) Se deje sin valor y efecto la decisión adoptada en la audiencia de 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección “A”, mediante la cual ordenó dar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dando terminación del proceso. 4.
(sic) Al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, adopte los correctivos necesarios mediante los cuales se declare la no procedencia la (sic) excepción previa de falta de legitimidad por pasiva en contra de los intereses de la parte demandante en acción de reparación directa como medio de control. 5. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” que en el mismo sentido, adopte los correctivos necesarios mediante los cuales se declare la no procedencia la (sic) excepción previa de falta de legitimidad por pasiva en contra de los intereses de la parte demandante en acción de reparación directa como medio de control. 6.
Se ordene al juez 58 Administrativo del Circuito de Bogotá fijar fecha y hora a fin de que se lleve a cabo audiencia inicial de que habla el artículo 180 del C.P.A.C.A., conforme al orden dispuesto por el legislador, y como en el caso concreto, resolver la excepción previa propuesta ajustado a la constitución y la ley conforme a la garantía de los derechos fundamentales.” 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 7 de mayo de 2019, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud de amparo presentada por el señor Nain Jaimes Jaimes, otorgándole tres (3) días hábiles a partir de la notificación, “para que esclarezca los hechos de la agencia oficiosa, específicamente en lo relacionado con el paradero del señor Luis Alberto Arroyo Morales y su imposibilidad de ejercer directamente la acción o, en su defecto, aporte poder especial que lo faculte para actuar en representación del señor Arroyo Morales.” 1.5.2.
A efectos de subsanar la circunstancia, el señor Jaimes Jaimes, mediante memorial enviado el 10 de mayo de 2019, insistió en la gravedad de los problemas de salud que aquejan al señor Luis Alberto Arroyo Morales, manifestando lo siguiente: “Las gestiones realizadas por el suscrito a fin de ubicar a este señor han sido arduas pero a la vez infructuosas, se trata de una persona que no obstante no ser analfabeta, tampoco culminó estudios básicos, adicionalmente padece de unas enfermedades catastróficas, él y su esposa.
La dificultad de ubicar al señor LUIS ARROYO no es nueva, al momento de que el medio de control (Reparación directa), no fuera atendido por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, confirmando la excepción previa de falta de legitimación por pasiva generadora de esta acción constitucional, desde que la providencia conculcadora de sus derechos fundamentales estuvo en firme, agudice (sic) la búsqueda al punto de dirigirme al municipio de Aguachica en donde el suscrito tiene familiares y no fue posible dar con su paradero”. 1.5.3.
Al efecto, con auto de 20 de mayo de 2019, considerando las manifestaciones citadas en el párrafo precedente, se advirtió que el titular de los derechos fundamentales se encontraba en una situación física y mental apremiante y que el agente oficioso era expreso en su intención de intervenir en su defensa, por lo que admitió la solicitud presentada por el señor Nain Jaimes Jaimes, actuando como agente oficioso de Luis Alberto Arroyo Morales, contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y, ordenó notificarlos de dicha decisión a efectos de que pudieran rendir informe sobre los hechos y argumentos de la tutela, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha de recibo de su notificación. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Hospital Militar Central de Bogotá y “[…] a los demás actores dentro del proceso No. 2016-00142-01 […]”.
Lo anterior para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.5.4. El 20 de junio de 2019[4] la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nain Jaimes Jaimes en relación con el amparo deprecado, al considerar que no se cumplieron las condiciones para que procediera la agencia oficiosa, toda vez que no se aportó prueba de la imposibilidad del agenciado para acudir por sí mismo. 1.5.5.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Jaimes Jaimes presentó recurso de reposición[5] en el cual reiteró los hechos de la tutela y solicitó que se le otorgara un tiempo prudencial para allegar los documentos a través de los cuales podía acreditar las circunstancias que den lugar al agenciamiento del señor Luis Alberto Arroyo Morales. 1.5.6.
El 4 de julio de 2019[6] el Magistrado Ponente profirió auto mediante el cual expuso el alcance limitado de las reglas del Código General del Proceso a efectos de su aplicación en el presente mecanismo constitucional de manera que, teniendo en cuenta la imposibilidad de interponer recursos en el trámite de la acción, se concedió la impugnación de la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.7.
Mediante providencia de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia desde el auto admisorio de 20 de mayo de 2019 y se ordenó admitir nuevamente la solicitud de amparo, al considerar que en este auto no se dispuso la notificación de los sujetos vinculados en calidad de terceros con interés. 1.5.8.
A folio 106 del expediente de tutela, obra documento de fecha 31 de julio de 2019, con nota de presentación personal ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar y, allegado el 8 de agosto siguiente vía correo electrónico por el señor Nain Jaimes Jaimes, mediante el cual el titular de los derechos fundamentales, es decir, Luis Alberto Arroyo Morales, manifestó que le otorgó poder a aquél para que ejerza su representación judicial y/o la agencia oficiosa en su defensa. 1.5.9.
El 22 de agosto de 2019, a efectos de cumplir la precitada orden, el referido Despacho Ponente, profirió auto a través del cual se admitió nuevamente la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15- 2019-01807-00 interpuesta por el señor Nain Jaimes Jaimes contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y, ordenó vincular y notificar en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Hospital Militar Central de Bogotá y, a los señores Arley Rocío Medina Morales en su propio nombre y representación de su hija menor Sharick Dayana Arroyo Medina, Olga Rosa Morales en su propio nombre y en representación de su hija Carmen María Saldaña Morales, Claudia Lorena Santos Morales, Eliana María Morales, Jesús Eduardo Santos Morales y Leidy Viviana Morales. 1.6 Contestaciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2019, se allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a las pretensiones con el argumento de que con ellas se pretende revivir un debate que había sido fallado con observancia plena de las garantías constitucionales propias del proceso cuestionado y, luego de analizar cada uno de los defectos alegados, consideró que la solicitud carece de relevancia constitucional, toda vez que aquéllos “no están destinados a demostrar la vulneración de un derecho fundamental, sino a contradecir las consideraciones realizadas por la Sala en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela.” Agregó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en los siguientes términos: “…advierte el Despacho que el auto mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia fue de fecha 17 de mayo de 2018, notificado por estado del 22 de mayo del mismo año, y la presente tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2019, es decir, más de once meses después de proferida la decisión objeto de la presente acción.” 1.6.2.
Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de correo electrónico del 27 de mayo de 2019, allegó informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa en cuestión, explicando que el rechazo de la reforma de la demanda se debió a dos razones: i) que el Hospital Militar Central tiene capacidad plena para comparecer al proceso y por ello la parte demandante debió agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; y ii) que el 19 de diciembre de 2015 había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del Hospital Militar Central, por lo que la solicitud presentada el 8 de junio de 2016, en relación con la reforma de la demanda para vincular a dicha entidad, no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad del artículo 164 del CPACA. 1.6.3.
Ministerio de Defensa La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó contestación vía correo electrónico el 28 de mayo de 2019, mediante la cual solicitó que se declara la improcedencia del asunto por incumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción se presentó excediendo más de seis (6) meses injustificadamente. 1.6.4.
Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente[7], no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa De acuerdo con los antecedentes de la presente acción, el señor Nain Jaimes Jaimes presentó el escrito de solicitud de amparo el 2 de mayo de 2019 mediante la figura jurídica de la agencia oficiosa a efectos de ejercer la defensa del señor Luis Alberto Arroyo Morales. No obstante, de manera posterior, esto es, el 8 de agosto de 2019, dicho apoderado envió a través de correo electrónico un documento suscrito el 31 de julio de 2019, mediante el cual el titular de los derechos fundamentales manifestó aceptar la representación judicial y/o agencia oficiosa del señor Jaimes Jaimes.
Al respecto, esta Sala precisa que si bien el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela, implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces, lo cierto es que al momento de su interposición a través de apoderado judicial, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
Lo anterior, con sujeción a los artículos 86 de la Constitución Política y 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que toda persona puede acudir a este mecanismo constitucional “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, que esa demanda se puede presentar por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. A su vez, el artículo 74 del C.G.P., aplicable al trámite de la acción tutela por disposición del Decreto 1069 de 2015[9], prevé: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. Es por esto que para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado y que dicho poder cuente con la respectiva presentación personal de quien lo otorga ante juez o notario.
En el caso objeto de estudio, se advierte que si bien, en el expediente obra el documento allegado por el señor Nain Jaimes Jaimes el 8 de agosto de 2019, lo cierto es que tal documento no puede ser considerado como un mandato judicial en debida forma, por lo que se tendrá en cuenta solamente en relación con la ratificación de la agencia oficiosa. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” los vulneró con ocasión de las providencias del 22 de marzo de 2018 y del 17 de mayo del mismo año, proferidas dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-058-2016-00142-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa por activa del agente oficioso; (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iv) el caso concreto. 2.4. La agencia oficiosa en tutela El Decreto No. 2591 de 1991[10] reguló esta figura en el artículo 10, al hablar de la legitimación e interés en este mecanismo constitucional, así: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».[11] En el caso concreto, para esta Sala de Sección no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa, toda vez que no se cumplen los requisitos para el efecto, que la Corte Constitucional ha explicado de la siguiente manera:[12] «2.2.
Legitimación activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[13] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso[14].
Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;
(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[15]. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura.
El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente».[16] Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta acción,[17] si bien el señor Nain Jaimes Jaimes en el escrito de tutela presentado el 2 de mayo de 2019 expresó actuar como agente oficioso del señor Luis Alberto Arroyo Morales y, posteriormente, el 8 de agosto del mismo año envió a través de correo electrónico un documento mediante el cual, el titular de los derechos fundamentales se ratificó en la agencia oficiosa ejercida por el señor Nain Jaimes Jaimes, lo cierto es que no se acredita, a través de un medio de prueba siquiera sumario, la justificación de que el agenciado no hubiera podido comparecer por sí mismo a defender sus derechos y, las razones aducidas no encuadran en los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para tenerlo como tal.
Específicamente para este juez constitucional, en el caso bajo estudio no está presente el elemento fijado por la Corte, relativo a que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales»[18], pues el hecho que el señor Nain Jaimes Jaimes, abogado del señor Luis Alberto Arroyo Morales dentro del proceso ordinario, hubiese perdido contacto con este y no lo haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permite inferir que aquél no está en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991.
Al respecto, se precisa que de la patología por sí misma diagnosticada al señor Arroyo Morales o de los registros de la historia clínica que obra en el expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-058-2016- 00142-00, no se puede aceptar tácitamente la acreditación de una imposibilidad física o mental que le hubiere impedido acudir por sus propios medios a ejercer la presente acción, toda vez que para el efecto se requiere algún elemento de convicción que permita inferir que las complicaciones recientes de la enfermedad que padece, o una circunstancia derivada de esta, evidencian la existencia de una relación directa entre su situación de debilidad manifiesta y la imposibilidad en la interposición de la demanda.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nain Jaimes Jaimes, como agente oficioso en el presente caso. 2.5. Conclusión Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nain Jaimes Jaimes, como agente oficioso en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Nain Jaimes Jaimes, en relación con el amparo solicitado contra de la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 19. [2] Magistrado Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Actor: Gabriel Barrios Castelar y otro. [3] Sentencia T-429 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Folios 71 a 75. [5] Folios 87 a 88. [6] Folios 91 a 92. [7] Folios 92 a 104 y 123 a 131 [8]Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [10] Presidencia de la República.
(19 de noviembre de 1991). «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». DO. 40.165. [11] Énfasis de la Sala. [12] Corte Constitucional. (11 de enero de 2013). Sentencia T-004 - Expediente No. T-3.595.542. [MP. Mauricio González Cuervo]. [13] «Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”». [14] «Sentencia T-950 de 2008». [15] «Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras». [16] Negrilla con subrayado de la Sala. [17] Ver píe de página No. 2. [18] Énfasis de la Sala.