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73001-23-31-000-2000-02914-04Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Empresa Colombiana De Vías Férreas -Ferrovías- Hoy Nación - Ministerio De Transporte

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO El desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 26 de febrero de 2014; Exp. 19977 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 1 IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos, las cuales no pueden ser declinadas en virtud su naturaleza y finalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de abril de 2012, Exp. 2007-00175-01 (AP), C.P. Alfonso Vargas Rincón y sentencia del 24 de agosto de 2005, Exp. 2004-0281701 (AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9 EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO A su vez, dicho artículo prevé que en caso de que sea aceptado el desistimiento, deberá condenarse en costas a quien desistió, lo mismo respecto a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, salvo i) cuando las partes así lo convengan; ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Pues bien, como la solicitud de desistimiento del recurso fue presentada por la persona que lo formuló, quien cuenta con las facultades para tal fin, el despacho estima que reúne los requisitos previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, razón por la cual la admitirá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONDENA EN COSTAS – No se causaron Así mismo, el despacho se abstendrá de condenar en costas ya que no se observa que se hayan causado, pues tal como indicó el abogado (…) en el memorial de desistimiento, el motivo por el cual no desea insistir en su vinculación al proceso es por encontrarse satisfecha su pretensión de pago de honorarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02914-04 (62216) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS- HOY NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandando: CENTRAL MINORISTA Y MAYORISTA DE MARIQUITA MERMAR LTDA. Referencia: Ejecutivo con título hipotecario - Decreto 01 de 1984 Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de vinculación como litisconsorte cuasinecesario, presentada por el abogado Mauricio Monroy Argüelles el 19 de marzo de 2019 (fol. 37 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS-, actuando por intermedio de su apoderado judicial Mauricio Monroy Argüelles, formuló demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la Central Minorista y Mayorista de Mariquita Mermar Ltda., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la escritura pública nº. 1349 del 29 de mayo de 1998, otorgada por la Notaria Séptima del Círculo de Santa Fe de Bogotá (fol. 1 a 9 c.3). 2.

Mediante providencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago en contra de la Central Minorista y Mayorista de Mariquita Mermar Ltda. (fol. 10 a 11 c.3). 3. Surtido el trámite correspondiente, el 30 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia, en la cual dispuso: i) decretar la venta en subasta pública de los bienes inmuebles hipotecados mediante la escritura pública nº 1349 del 29 de mayo de 1998, ii) pagar al acreedor hipotecario el valor del capital e intereses ordenados en el mandamiento de pago y iii) ordenar el avalúo del inmueble objeto de la subasta (fol. 32 c.2). 4.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2009, fue radicado poder especial concedido a la abogada Flor Alba Gómez Cortés por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte -antes FERROVÍAS-, entendiéndose de esta manera revocado el poder otorgado al abogado Mauricio Monroy Argüelles (fol. 24 exp. 47839). 5. Con ocasión de la revocatoria de poder, el 23 de abril de 2009, el abogado Mauricio Monroy Argüelles promovió ante esta Corporación incidente de regulación de honorarios contra -FERROVÍAS- hoy Ministerio de Transporte (fol. 1 a 9 c.2); sin embargo, este despacho mediante auto del 19 de julio de 2010 negó la solicitud por carecer de competencia funcional y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (fol. 52 a 56 c.2), el cual a través de auto del 14 de junio de 2013 negó la regulación de honorarios (fol. 119 a 125 c.2). 6.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el abogado Mauricio Monroy formuló recurso de apelación (fol. 128 a 134 c.2.), el cual fue admitido por este despacho (fol. 3 c.1.) y resuelto en providencia del 29 de julio de 2016, en el sentido de reconocer a favor del abogado Mauricio Monroy Argüelles un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) de la condena que se imponga como cuota litis a cargo de la Nación - Ministerio de Transporte (fol. 52 a 58 c.1). 7.

Con base en la decisión adoptada por esta Corporación, el abogado Monroy Argüelles solicitó que se le permitiera vincular al proceso como litisconsorte cuasi necesario de la parte activa. Sin embargo, el 9 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó dicha vinculación (fol. 17 a 19, c.ppl.), decisión contra la cual formuló recurso de apelación (fol. 23 a 28 c.ppl.). 8.

Por auto del 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación (fol. 29 a 32 c.ppl.), el cual por reparto del 12 de septiembre de 2018 correspondió a este despacho para su conocimiento (fol. 35 c.ppl.). 9. Finalmente, en memorial del 19 de marzo de 2019, el abogado Monroy Argüelles desistió del recurso de apelación, manifestando que había sido satisfecha la pretensión económica reconocida en el incidente de regulación de honorarios y, por ende, ya no requería ser vinculado al proceso (fol. 37 c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES El despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado Mauricio Monroy Argüelles, por las razones que se exponen a continuación: 1. El desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos1; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo2. 2.

Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición3 o de protección de intereses colectivos4, las cuales no pueden ser declinadas en virtud su naturaleza y finalidad. 3. A su vez, dicho artículo prevé que en caso de que sea aceptado el desistimiento, deberá condenarse en costas a quien desistió, lo mismo respecto a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, salvo i) cuando las partes así lo convengan; ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 4.

Pues bien, como la solicitud de desistimiento del recurso fue presentada por la persona que lo formuló, quien cuenta con las facultades para tal fin, el despacho estima que reúne los requisitos previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, razón por la cual la admitirá. 5. Así mismo, el despacho se abstendrá de condenar en costas ya que no se observa que se hayan causado, pues tal como indicó el abogado Mauricio Monroy Argüelles en el memorial de desistimiento, el motivo por el cual no desea insistir en su vinculación al proceso es por encontrarse satisfecha su pretensión de pago de honorarios.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Mauricio Monroy Argüelles contra la providencia del 9 de abril de 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al apelante, esto en razón a lo expuesto en las consideraciones del presente auto.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Sln/Etg/4c