ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser los actos demandados de carácter general expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria Esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
No es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo violó, una o varias normas, exclusivamente de rango constitucional, hacen viable o procedente el medio de control mencionado. [ ] El Despacho evidencia que los Decretos 1067 de 26 de mayo de 2015 y 1743 de 31 de agosto de 2015, no son reglamentos constitucionales autónomos.
Por el contrario, se tratan de actos administrativos de carácter general expedidos por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fueron proferidos en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
En relación con el Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, tal como se advierte en su parte considerativa, se trata de un decreto compilatorio de una norma reglamentaria preexistente. [ ] Por su parte, el Decreto 1743 de 31 de agosto de 2015, modifica lo dispuesto en el Decreto compilatorio 1067 de 26 de mayo de 2015. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se tratan de reglamentos o decretos constitucionales autónomos.
Las normas demandadas, en realidad son “actos administrativos de carácter general”, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y por medio de los cuales se compila y se modifica normas preexistentes que fueron expedidas en desarrollo de normas con rango de ley. Luego, el examen de los actos acusados implica no solamente analizar las normas constitucionales citadas por el demandante, sino también las normas legales en las cuales se fundamentan. [ ] En este orden de ideas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15- 000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., (27) veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00386-00 Actor: NIXON TORRES CARCAMO Y DAVID ROA SALGUERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad interpretada como medio de control de nulidad – admite Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia. I. LA NORMA DEMANDADA Los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y David Roa Salguero solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad de un aparte del artículo 2.2.1.11.3.1 y los numerales 5, 9, 10, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 51 del Decreto núm. 1743 de 31 de agosto de 2015, “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las normas cuyos apartes demandados se resaltan son del siguiente tenor: “DECRETO 1067 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA: (…) CAPÍTULO 11. DISPOSICIONES MIGRATORIAS. (…) SECCIÓN 3. INADMISIÓN O RECHAZO.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.3.1. LA INADMISIÓN O RECHAZO. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.3.2. CAUSALES DE INADMISIÓN O RECHAZO. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) 5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.
(…) 9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. 10. Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país. (…) 13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
(…) 15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto. 16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones.
(…) 18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces. (…) 20. <Numeral modificado por el artículo 51 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. 21.
Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo. (…)” Apartes demandados resaltados en negrilla y subrayados. Por su parte, respecto del Decreto 1743 de 31 de agosto de 2015, se demandó lo siguiente: “DECRETO 1743 DE 2015 (agosto 31) Diario Oficial No. 49.621 de 31 de agosto de 2015 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, siendo menester contar con normas actuales, dinámicas y que atiendan las necesidades de los connacionales tanto en territorio nacional como en el exterior. Que, en desarrollo de una política gubernamental orientada a la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana, el 26 de mayo fueron expedidos 21 decretos únicos Reglamentarios sectoriales que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
Que dada su naturaleza compilatoria, los Decretos únicos Reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas dentro del esquema propio de aquellos. Que mediante el Decreto número 1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.
Que en este sentido, se hace necesario atender la dinámica normativa en materia migratoria, la cual exige actualizar de manera constante la regulación, a fin que se mantenga acorde a las necesidades sociales, culturales, de seguridad y demás interés para el Estado colombiano, sea porque corresponda al desarrollo de política migratoria interna o porque deba ajustarse al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional.
Que de acuerdo a la actualidad del Estado colombiano, a los compromisos internacionales, se hace necesario modificar parcialmente y actualizar las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, el Retorno de Nacionales en el exteriores, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Control, Vigilancia y Verificación Migratoria.
Que de acuerdo a lo anterior y conforme a la facultad residual reglamentaria del Ministro de Relaciones Exteriores, los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propios de las visas y de los pasaportes, se regularán a través de resolución ministerial, sin perder su fuerza vinculante, en el que se permita un manejo más efectivo frente a la dinámica migratoria.
Que en relación a las modificaciones que se incluirán de competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, encuentran su sustento en las funciones propias establecidas a la entidad a través del Decreto número 4062 de 2011, “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, el cual señala en su Artículo 4o que son funciones de Migración Colombia, entre otras, las de: (i) Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional (ii) Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos y (iii) Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA: (…)
ARTÍCULO 51. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el numeral 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así: Artículo 2.2.1.11.3.2 Causales de Inadmisión o Rechazo: 20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. 22.
Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria.” Apartes demandados resaltados en negrilla y subrayados. II. PRETENSIONES La parte actora invoca como pretensiones las siguientes: “5.1 Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los apartes demandados; 5.1.1. El segmento en negrillas y subrayado del inciso primero del ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015, que a la letra señala: “LA INADMISIÓN O RECHAZO.
La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido. (…) 5.1.2.
Los numerales 5, 9, 10, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 del ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 del 2015, que a la letra señalan; “CAUSALES DE INADMISIÓN O RECHAZO. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…)” 5.1.3. Apartes del artículo 51 del Decreto No 1743 del 31 de agosto del 2015, que a la letra señala:
ARTÍCULO 51. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el numeral 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así: Artículo 2.2.1.11.3.2 Causales de Inadmisión o Rechazo: 20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. 22.
Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria. III.
HECHOS La parte actora invoca como hechos los siguientes: 3.1. Estos actos administrativos han sido proferidos por Gobierno Nacional, desarrollando varias áreas del derecho que son propias de la función de codificación de órgano Legislativo y no pueden ser predicables de la función reglamentadora del Presidente de la República de Colombia. 3.2.
En los aspectos jurídicos que hoy se demandan, se establecen restricciones a derechos fundamentales – derechos humanos de las personas, contrariando el marco internacional de los derechos humanos, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto social” IV. FUNDAMENTO A juicio de la parte actora, los actos demandados son contrarios al artículo 93, al numeral 2 del artículo 150 y al literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
También estima vulnerados los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el preámbulo y los artículos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, argumenta el concepto de la violación. V. EL MEDIO DE CONTROL UTILIZADO La parte actora afirma que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad por infracción directa de las normas constitucionales previstas en el artículo 93 y el numeral 2 del artículo 150 y literal a) del artículo 152.
También estima vulnerados los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el preámbulo y los artículos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
No es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo violó, una o varias normas, exclusivamente de rango constitucional, hacen viable o procedente el medio de control mencionado. A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[5][1] de la Corporación ha decantado los siguientes: “[…] En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[6][2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”[3]. En el mismo sentido, las Secciones Primera, Segunda y Tercera de esta Corporación han sostenido lo siguiente: “[…] el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control.
En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada.
Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución. (…) Aunado a ello, conforme al artículo 49 de la Ley 270 de 1996, la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad estará sujeta a que sobre el acto no recaiga la competencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
(…) En estas condiciones, se concluye que las disposiciones acusadas material y formalmente se expidieron en ejercicio de la facultad reglamentaria y que los cargos invocados no implican una confrontación directa con la Constitución Política, por lo que el medio de control debe adecuarse al de nulidad, regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.[4] VI.
LA NATURALEZA DE LA NORMA DEMANDADA El Despacho evidencia que los Decretos 1067 de 26 de mayo de 2015 y 1743 de 31 de agosto de 2015, no son reglamentos constitucionales autónomos. Por el contrario, se tratan de actos administrativos de carácter general expedidos por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fueron proferidos en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
En relación con el Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, tal como se advierte en su parte considerativa, se trata de un decreto compilatorio de una norma reglamentaria preexistente. Los artículos demandados (2.2.1.11.3.1 y 2.2.1.11.3.2) compilan los artículos 28 y 29 del Decreto 834 de 24 de abril de 2013, “por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, norma que fue expedida en desarrollo de normas legales, estas son, la Ley 1212 de 2008 y el numeral 3.1 del artículo 3o del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011.
Por su parte, el Decreto 1743 de 31 de agosto de 2015, modifica lo dispuesto en el Decreto compilatorio 1067 de 26 de mayo de 2015. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se tratan de reglamentos o decretos constitucionales autónomos.
Las normas demandadas, en realidad son “actos administrativos de carácter general”[5], expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y por medio de los cuales se compila y se modifica normas preexistentes que fueron expedidas en desarrollo de normas con rango de ley. Luego, el examen de los actos acusados implica no solamente analizar las normas constitucionales citadas por el demandante, sino también las normas legales en las cuales se fundamentan.
Adicional a lo anterior, de una lectura de la demanda, de sus hechos y de sus pretensiones, no se desprende que la parte actora persiga un restablecimiento automático del derecho. Por el contrario, se advierte que el accionante simplemente actúa en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, razón por la cual, no se está en presencia de una situación en la cual la demanda deba tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo exige el parágrafo del artículo 137 del CPACA.
En este orden de ideas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA[6], será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio. Para tal fin, se observa que la demanda cumple con los requisitos señalados en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por los motivos que se exponen a continuación: En relación con el artículo 162, el Despacho observa que la parte actora cumplió con la carga de designar a las partes, expresó con claridad las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación como se evidenció en líneas anteriores.
Igualmente, la parte actora indicó el lugar y dirección de notificaciones a la partes. En lo que tiene que ver con el artículo 163, el accionante individualizó el acto administrativo demandado, tal y como se expuso previamente. En lo concerniente al artículo 164, por tratarse del medio de control de nulidad simple, no está sometido a término de caducidad.
No hay lugar a acumular pretensiones, por lo que se satisfacen las exigencias del artículo 165. Por último, en relación con el artículo 166, la parte actora allegó copia de los actos acusados, sin que sea necesaria la constancia de comunicación o publicación de los mismos, toda vez que de conformidad con el inciso segundo del numeral primero del citado artículo, el accionante podrá indicar que el acto demandado se encuentra en la página web de la respectiva entidad.
En este caso, los actos acusados obran en la página web de las entidades demandadas. También se anexaron copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por los motivos anteriores, la Sala procederá a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.
ADMITIR bajo el medio de control de nulidad la demanda instaurada por los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y David Alonso Roa Salguero en contra de los apartes resaltados del artículo 2.2.1.11.3.1 y los numerales 5, 9, 10, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y del artículo 51 del Decreto núm. 1743 de 31 de agosto de 2015, “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem. 3.
NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República o a quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, al Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 4. REMÍTASE inmediatamente y a través de servicio postal autorizado al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. 5.
De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 6.
Se advierte a las entidades demandadas que durante el término de traslado se deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 7. Como quiera que en la actuación enjuiciada puede estar interesada la comunidad, se ordena que por Secretaría de Sección se informe a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA. 8.
Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Nota original de la providencia en cita: [5] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033- 00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;
Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. [2] Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012- 00046-00. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. [4] Auto de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, consejero ponente: Enrique Gil Botero, y Auto de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, consejera ponente.
María Elizabeth García González. [5] Artículo 137 del CPACA [6] “Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”