PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que decretó la práctica de una prueba / INTERROGATORIO DE PARTE – Procedencia respecto de representante legal de la tercera interesada en el proceso / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – En procesos de nulidad de marcas / LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA – Lo es el titular de la marca registrada / NULIDAD PROCESAL – Se genera si no se vincula al titular de la marca En los procesos de nulidad en marcas cuando se demanda el acto que otorgó el registro -como el presente trámite-, el sujeto respecto del cual se ha decidido favorablemente la solicitud de registro debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección, su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.
LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina, en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.
LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA – Lo es el titular de la marca cuya nulidad se solicita / INTERROGATORIO DE PARTE – Procede su decreto respecto del representante legal de la tercera interesada en el proceso [E]l Despacho destaca que en el presente trámite la sociedad Compagnie Gervais Danone interpuso demanda en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 21531 de 17 de julio de 2007, mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ALPINA ACTIV a favor de la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. En ese orden, si bien el acto administrativo que se demanda fue proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ende, dicha funge como demandada en este trámite, se impone reconocer que la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. es la titular de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, razón por la cual no es cierto que para la actuación sea indiferente su comparecencia, ya que, como se dijo, su no vinculación al trámite configura una causal de nulidad.
Así entonces, habida cuenta de que en estos procesos no se puede decidir sin la participación del litisconsorte – titular de la marca cuyo registro se solicita anular-, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión, éste interviene en el proceso como litis consorte necesario en la parte demandada y su vinculación al proceso es obligatoria.
En consecuencia, el Despacho concluye que la decisión de haber decretado el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., se encuentra ajustada a derecho NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-01 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA El Despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, contra el auto de 16 de mayo de 2011[1].
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 16 de mayo de 2011 el Despacho dio apertura a la etapa probatoria y en contra de dicha decisión el apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso interpuso recurso de súplica. Sin embargo, en providencia de 8 de febrero de 2018[2], la Sala de decisión de la Sección Primera resolvió interpretar el recurso presentado como de reposición, en consideración a que frente a la decisión que decreta la práctica de una prueba no es procedente el recurso de súplica al no ser un auto de aquellos que sean apelables, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A.[3].
En consecuencia, remitió el expediente a este Despacho para lo pertinente. II. EL AUTO RECURRIDO En la providencia de 16 de mayo de 2011, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria en el proceso y dispuso lo siguiente: “I. De la parte demandante (…) 2. Decrétese la práctica del interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien podrá ser notificado en la carrera 63 No. 15-61 de esta ciudad.
Para la práctica de esta diligencia se señala el día 2 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. (…)”[4]. III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. recurrió el auto señalado y solicitó que se revoque la decisión de decretar la práctica del interrogatorio de parte, al considerar que no es procedente la práctica de dicha prueba, toda vez que la sociedad recurrente no es parte en el proceso sino que es un tercero, que hubiera podido no intervenir sin afectar la pretensión de la sociedad demandante ni el curso normal de la actuación. IV.
CONSIDERACIONES En caso el sub examine, corresponde al Despacho determinar si, en efecto, era procedente decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad vinculada al proceso en calidad de tercera interesada. Para ello es necesario hacer un análisis respecto a la intervención que tiene el tercero interesado en las resultas del proceso en aquellos asuntos de propiedad industrial, concretamente en lo atinente a las marcas.
En los procesos de nulidad en marcas cuando se demanda el acto que otorgó el registro -como el presente trámite-, el sujeto respecto del cual se ha decidido favorablemente la solicitud de registro debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección[5], su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.
El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina[6], en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.
Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente: “El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] En el régimen hoy vigente del CPC el tratamiento, terminológica pero no conceptualmente es diferente, debido a que en sentido restringido, partes únicamente son la demandante y la demandada, partes que no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de ella en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las dos partes. […] Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.
Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.
Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” (Negrillas ajenas al texto original) En consideración a lo anterior, el Despacho destaca que en el presente trámite la sociedad Compagnie Gervais Danone interpuso demanda en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 21531 de 17 de julio de 2007, mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ALPINA ACTIV a favor de la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. En ese orden, si bien el acto administrativo que se demanda fue proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ende, dicha funge como demandada en este trámite, se impone reconocer que la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. es la titular de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, razón por la cual no es cierto que para la actuación sea indiferente su comparecencia, ya que, como se dijo, su no vinculación al trámite configura una causal de nulidad.
Así entonces, habida cuenta de que en estos procesos no se puede decidir sin la participación del litisconsorte – titular de la marca cuyo registro se solicita anular-, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión, éste interviene en el proceso como litis consorte necesario en la parte demandada y su vinculación al proceso es obligatoria.
En consecuencia, el Despacho concluye que la decisión de haber decretado el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., se encuentra ajustada a derecho[7]. En consecuencia, se fijará el día 23 de abril de 2019 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para el interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia de 16 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Fijar el día 23 de abril de 2019 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para la recepción del interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 868 a 871 del expediente. [2] Folios 1059 a 1075 del expediente. [3] Artículo 181 C.C.A. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” [4] Folio 868 del expediente. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
Auto de 28 de julio de 2016. Radicación número: 11001 03 24 000 2007 00326 00. [6] López Blanco Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Consultado en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf Fecha: 24 de octubre de 2018. [7] Esta misma posición fue sostenida por esta Sección al resolver un asunto igual al presente y que involucraba los mismos sujetos procesales, en Auto de Auto de 28 de julio de 2016.
Radicación número: 11001 03 24 000 2007 00326 00, Consejera Ponente María Elizabeth García González.