- Síntesis
- La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor Araújo Ramírez estaba inhabilitado para ser elegido contralor municipal de Valledupar debido a que su hermano ejerció autoridad política y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, pues era secretario de educación del Cesar, fue encargado en varias oportunidades de las funciones constitucionales y legales del gobernador del departamento dentro del mismo lapso y además tenía parentesco de afinidad con un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar. (…). [E]s claro que salvo las normas especiales como aquella prevista en el artículo 272 de la Constitución y en lo que sea aplicable, quienes aspiran a ser contralores municipales están sometidos a las inhabilidades fijadas para los alcaldes del mismo orden. (…). Advierte la Sala que el hecho de que el señor Araújo Ramírez haya sido elegido con ocasión de un concurso de méritos no constituye argumento suficiente que lleve a descartar la aplicación de la inhabilidad legal, por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo. Por el contrario, un asunto que exige la vigencia plena de los principios y garantías vigentes en el ordenamiento jurídico es el procedimiento a través del cual el Concejo designa a quien tendrá a cargo el ejercicio de la función de control fiscal en el municipio. Esta circunstancia hace que quien resulte elegido no tenga ningún impedimento de orden constitucional y legal que pueda afectar el ejercicio de su gestión, como condición dirigida a salvaguardar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Desde esta perspectiva, el mérito que pueda tener el candidato a ocupar el cargo en desarrollo del concurso no excluye el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al cargo, por lo cual la aplicación de la causal de inelegibilidad no es irrazonable dentro del mecanismo que culmina con la elección por parte del Concejo. (…). [E]stima la Sala que el hecho de que el municipio de Valledupar haya adoptado su plan de descentralización educativa, definido la planta de cargos para la prestación del servicio y luego certificado por el Ministerio de Educación para el manejo de la educación en su ámbito, no descarta que el secretario de educación departamental ejerza algunas funciones en dicha entidad territorial. (…). Así, es claro que como parte integrante del gobierno seccional, el funcionario ejerce autoridad en el sector de la educación en todos los municipios del Departamento del Cesar, incluso Valledupar, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación en cuanto al factor territorial en casos similares.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de autoridad y el factor territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicación 63001 - 23-33-000-2015-00377-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 23001-23-33-000-2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / ENCARGO DEL CARGO - Es diferente del encargo de funciones / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Se configura puesto que el hermano del demandado ejerció funciones del gobernadorRespecto del encargo de funciones como gobernador a que hace referencia la demanda y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, las apelaciones estimaron que su naturaleza no corresponde a aquella que pueda generar la inhabilidad para la elección. (…). En todos esos actos administrativos, consta que el encargo está referido a “[…] las funciones que constitucional y legalmente corresponden al Gobernador del Cesar, mientras dura la ausencia temporal del mismo […]”. (…). En consecuencia, el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, ejerció por delegación funciones del gobernador entre los meses de septiembre de 2017 y junio de 2018, durante los 12 meses anteriores a la elección del contralor de Valledupar, lo cual involucra el ejercicio de la autoridad política y administrativa propia del mandatario seccional en la totalidad de los municipios del departamento, entre ellos Valledupar. (…). Subraya la Sala que no obstante que la certificación expedida el 8 de agosto de 2018 por el líder del programa de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar hace referencia expresa al ejercicio de las funciones de gobernador encargado, realmente corresponde a una delegación de funciones. En consecuencia, el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, ejerció por delegación funciones del gobernador entre los meses de septiembre de 2017 y junio de 2018, durante los 12 meses anteriores a la elección del contralor de Valledupar, lo cual involucra el ejercicio de la autoridad política y administrativa propia del mandatario seccional en la totalidad de los municipios del departamento, entre ellos Valledupar.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre el encargo propiamente dicho y la designación de funciones del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de agosto 30 de 2018, radicación 25000 - 23-41-000-2018-000165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - No exime de verificar el cumplimiento de requisitos de quien es primero en la lista de elegiblesFinalmente, observa la Sala que el apoderado del Concejo de Valledupar aseguró que la legalidad del acto acusado debe mantenerse porque fue expedido por el Concejo en cumplimiento de la sentencia dictada por esta corporación, lo que en su criterio eximía a la citada corporación de considerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de quien tenía el mejor puntaje en la lista de elegibles para el cargo. (…). [P]ara la Sala es incuestionable que el Concejo Municipal tenía el deber legal de escoger al nuevo funcionario con base en la lista de elegibles del proceso que adelantó a partir del acto administrativo que convocó al concurso para la provisión del cargo. (…). [C]onsidera la Sala que el hecho de tratarse de un concurso de méritos que impone el deber de elegir al primero de la lista no excluye el análisis que la corporación tenía que hacer sobre las circunstancias particulares del candidato. Esto significa que previamente a la elección, el Concejo de Valledupar debía evaluar las condiciones específicas de quien figuraba como primero en la lista de elegibles luego de la decisión judicial, con miras a determinar si reunía los requisitos constitucionales y legales para el cargo. (…). Destaca la Sala que no es acertado afirmar que el deber de cumplir la sentencia que ordenó la elección del nuevo contralor hacía nugatoria la obligación que tenía el Concejo de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de quien ocupaba el primer puesto de la lista, pues era un imperativo exigido por la Ley. Precisamente, una de aquellas condiciones para la provisión del cargo era la ausencia de inhabilidades a las cuales remite el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 para la elección del contralor municipal, que incluso fueron advertidas respecto del señor Araújo Ramírez por algunos de los concejales en la sesión extraordinaria de septiembre 7 de 2018, particularmente en virtud del parentesco que tenía con quien por aquella época ejercía autoridad como secretario de educación del departamento. Concluye la Sala que las apelaciones no desvirtuaron la inhabilidad que encontró demostrada la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar a raíz del parentesco del señor Araújo Ramírez con el secretario de educación del Cesar y las funciones delegadas que también ejerció como gobernador del mismo departamento en siete oportunidades.