- Síntesis
- [E]l Despacho recuerda que la legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio”. Tal legitimación la tiene la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez. Así las cosas, la legitimación constituye un presupuesto procesal para que pueda existir decisión de fondo, por lo que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo demandatorio [...]. Para el caso que nos ocupa, la legitimación para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la persona que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa por el sólo hecho de creerse lesionada, tal y como lo dispone el artículo 138 del CPACA [...]. Por lo tanto, el Despacho considera que las sociedades demandantes tienen legitimación para reclamar judicialmente la nulidad de los Decretos 486 del 14 de marzo, 1250 del 14 de junio y 1769 del 16 de agosto, todos de 2013, actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, en tanto consideran que se encuentran lesionadas en sus derechos, al señalar que “son actores de la industria automotriz y ese solo hecho los legitima para sentirse afectados con la regulación que de cualquiera manera varíe las condiciones del mercado; y de otra, los hechos dan cuenta de las serias afectaciones que han sufrido mis representadas con la suspensión de la modalidad de caución para efectos del registro inicial de vehículos de transporte de carga”. [...] [E]s al juez de instancia al momento de proferir la decisión de fondo a quien le corresponde determinar si resulta procedente el restablecimiento de los derechos presuntamente quebrantados a las sociedades demandantes, esto es, el consistente en el registro y posterior comercialización de “los vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos, cuantía que en sede conciliatoria estimaron en ´la suma de $214.288.699.296.oo”. En este contexto, el Despacho reitera que las sociedades demandantes están legitimadas en la causa para solicitar y que el posible restablecimiento consistente en poder registrar los vehículos, comercializarlos o venderlosNOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2012, Radicación 05001 - 23-31-000-1995-00575-01, C.P. Enrique Gil Botero; Corte Constitucional T-247 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.