- Síntesis
- [E]l poder conferido al apoderado judicial de la parte actora, aunque es cierto que no enuncia que fue otorgado para solicitar el restablecimiento del derecho que se desprendiere de la eventual nulidad de los actos acusados, también lo es que las pretensiones de la demanda guardan directa relación con el referido poder y no van en contravía de las facultades que el mismo le otorga. Aunado a lo anterior, cabe señalar al momento de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la doctora [...] allegó poder para representar al Ministerio de Salud y Protección Social y, al momento de reconocer dicha personería, el Magistrado Sustanciador del proceso puso a disposición del apoderado judicial de la parte demandada el citado poder quien luego de analizarlo, manifestó: “[…] el reciente poder que observo, otorgado a la colega [...] fue otorgado para que actúe dentro del presente proceso y particularmente para solicitar la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho de las resoluciones que seguidamente en el texto del escrito se están citando […]”; significa lo anterior que, como lo precisó la Sección Cuarta de esta Corporación “[…] la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz […]”. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el [...] Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar no probada las excepciones propuestas e interpretadas como “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, propuesta por COMFENALCO - ANTIOQUIA.NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2018, Radicación 25000 - 23-37-000-2016-01816 (23763), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77