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11001-03-24-000-2017-00090-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Andres Ronderos Campo·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De Juzgado Administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía y haber sido expedidos los actos por autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de notas devolutivas: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado administrativo El actor, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro. […] Consideró el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla no tener competencia en razón a que los actos demandados carecían de cuantía y habían sido expedidos por autoridades de orden nacional.

Lo que no resuelta acertado toda vez que además de la petición de nulidad de los actos demandados, expedidos por una autoridad nacional […] el actor solicitó como restablecimiento del derecho el pago de perjuicios a título de lucro cesante, con ocasión de la manifiesta vulneración al derecho de propiedad. Así las cosas, esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA.

Resulta oportuno indicar que para establecer la competencia respecto a quién corresponde conocer del medio de control incoado, el artículo 155 del mismo código dispone en su numeral 3º que será competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, en cuanto al factor territorial, el legislador fijó como regla general para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, que la misma se establecerá por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, de conformidad con el artículo 156 del CPACA.

Respecto de lo anterior, cabe mencionar que los actos demandados fueron proferidos por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla. En consecuencia, el despacho advierte que atendiendo los factores de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y se devolverá el expediente a este.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00090-00 Actor: CARLOS ANDRES RONDEROS CAMPO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: AUTO QUE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA I. Antecedentes 1.

El ciudadano Carlos Andrés Ronderos Campo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por haber expedido los siguientes actos: i) Nota Devolutiva de 20 de enero de 2016, con turno de registro nro. 2015-46301, correspondiente a la Escritura Pública nro. 3415 del 26 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. ii) Resolución nro. 00036 de 21 de abril de 2016, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva del 20 de Enero de 2016, relacionada con el turno No. 2015-46301 y el oficio de matrícula inmobiliaria Nº. 040-455538”, proferida por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla. iii) El acto ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación presentado contra la Nota Devolutiva de 20 de enero de 2016. iv) Circular [Instrucción Administrativa] nro. 010 de 21 de julio de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, Asunto: Cobro Estampilla Pro – Hospitales de Barranquilla. v) Oficio nro.

SNR2016EE000323 O.A.J.- 041 de 15 de enero de 2016, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el Acuerdo Distrital nro. 0013 de 2015 de Barranquilla. 1.2. La pretensión formulada dice así: «[…] Primera.- Declarar la nulidad de la NOTA DEVOLUTIVA del 20 de enero de 2016, relacionada con el turno No. 2015-46301 "documento ESCRITURA Nro. 3415 del 26-11-2015 de NOTARIA SEGUNDA BARRANQUILLA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2015-46301 vinculado a la Matrícula Inmobiliaria: 040-455538" en lo que se refiere a: FALTA COPIA PAGO BOLETA PROHOSPITAL (ACUERDO 0013 DEL 10 NOV 2015)" en el cual se negó la inscripción del acto Notaría de Venta con código registral 0125, porque no existe ningún hecho que determine la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley para rechazar o inadmitir la inscripción. Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000036 de 21 de abril de 2016, "Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva del 20 de Enero de 2016, relacionada con el turno No. 201546301 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-455.538", proferida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumento" Públicos del Círculo de Barranquilla.

Tercera.- Declarar la nulidad del acto ficto, derivado de la circunstancia de que no se ha resuelto el recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 86 del CPACA Cuarta.- Declarar la nulidad de la Circular No. 010 del 21 de julio de 2013 expedida al parecer por el Sr. Superintendente de Notariado y Registro, sobre el cobro de la Estampilla Pro Hospital.

Quinta.- Declarar la nulidad del oficio No. SNR2016EE000323 0.A.J.- 041 de 15 de enero de 2016 expedido al parecer por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el Acuerdo Distrital No. 0013 de 2015 de Barranquilla. Sexta.- Consecuentemente a la anulación del anterior acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, que se profieran las siguientes condenas: 6.1.

Que se proceda a la inscripción registral de la escritura 3415 del 26 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, mediante la cual el señor CARLOS ANDRÉS RONDEROS CAMPO adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040455538 y referencia catastral número 010307620070901. 6.2.

Debido a que el poderdante no ha podido registrar la adquisición del bien inmueble ante la Oficina de Instrumentos Públicos se le está violando su derecho fundamental a la propiedad, además de verse inmerso en el riesgo de inseguridad jurídica por lo que pueda pasar con la cadena de tradición en el entretanto, que alguien pueda registrar su bien y el consecuente perjuicio que le ocurriría por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, se pide que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago a favor de mi poderdante de los siguientes perjuicios:

6.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO El lucro cesante consolidado es lo que el demandante deja de percibir por a imposibilidad de disponer de la propiedad de su apartamento conforme a derecho, razón por la cual se ha generado un lucro cesante consolidado que se calcula con la fórmula: LCC = Ra (1 + i) n - 1 ) 1 Ra: es la renta base de la liquidación, que corresponde a los ingresos dejados de percibir por el demandante producto de la no venta de su vivienda. i: interés técnico legal mensual n: el periodo a indemnizar, esto es, desde el día de los hechos hasta la fecha i de presentación de la demanda Calculo Ra: lo calculamos teniendo en cuenta el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, información disponible al público en https:/wwwsuperfinançiera.gov.co/jsp/lpader.jsf?lServiçio=Publicacion es&ltipo=publicaciones&lFunción=loadContenidoPublicacion&id=10829 Que con respecto a los meses de enero a marzo dice: "La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, expidió el 28 de diciembre de 2015 la por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para el siguiente período y modalidad de crédito: • Consumo y Ordinario: entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Con la mencionada Resolución se certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 19.680/0, lo cual representa un aumento de 35 puntos básicos (0.35 0/0) en relación con la anterior certificación (19.33%)." Que con respecto a los meses de abril a junio dice la “Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, expidió el 29 de marzo de 2016, la Resolución No 0334 por medio de la cual certifica el interés Bancario Corriente para el siguiente período en la modalidad de crédito: • Consumo y Ordinario: entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 Con la mencionada Resolución se certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 20.54 %, lo cual representa un aumento de 86 puntos básicos (86%) en relación con la anterior certificación (19.68 %).

Sin embargo para este caso no aplicaremos la fórmula del lucro cesante sino que utilizaremos solo la fórmula del interés simple, por ser más sencilla y fácil de utilizar así Interés= Capital tasa% t(meses) 100 12 Donde; Capital: es el valor de la vivienda base de la liquidación, cuyo monto según la escritura pública No. 3415 de 26 de noviembre de 2015 es de doscientos veinticuatro millones noventa y siete mil pesos ($ 224.097.000).

Tasa: es la certificada por la Superintendencia Financiera para cada periodo. T (meses): es el periodo de vigencia que viene estipulada la tasa anual de interés corriente certificada, que en este caso es de tres (3) meses. Por lo tanto; Para el periodo de enero a marzo de 2016 quedaría así: $11.025.572 = $ 224.097.000 x 19,68% Para el periodo de abril a junio de 2016 quedaría así: $11.057.381 = $ 224.097.000 x 20,54% x (12 /2) Es de anotar que no estamos utilizando la fórmula de interés compuesto, q nos arrojaría un mayor valor, puesto que ésta implica intereses sobre intereses y que el capital que se está tomando como referente no se refiere valor comercial de la casa, que ha tenido una valorización en este tiempo sino al valor estipulado en la escritura pública que el funcionario Registrad no permitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria.

Total de perjuicios causados entre enero a junio de 2016: Veintidós millones quinientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos ($22.532.953) e equivalente a treinta dos con sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (32,68) smlmv. Séptima.- Condenar en costas a la entidad demandada. […]» 1.3. Los hechos alegados en la demanda son: «[…] Mi poderdante presentó para su inscripción registral la escritura pública número 3415 del 26 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el día 30 de diciembre del año 2015.

En la escritura citada, se aportaron los comprobantes fiscales, válidos para probar que el bien inmueble objeto del acto notarial y registral se encontraba al día en el pago de los impuestos predial y contribución por valorización. Mi poderdante canceló en debida forma los impuestos y derechos de registro, tanto en la entidad territorial correspondiente como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal y como consta en los recibos anexos al instrumento público.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos niega el registro aduciendo el no pago de la ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL, impuesta por el Distrito de Barranquilla mediante Acuerdo 0013 de 2015. El 29 de enero de 2016, se presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación la nota devolutiva escritura pública No. 3415 del 26 de noviembre de 2015 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, folio de matrícula inmobiliaria No. 040455538, con radicado No. 0402016ER00237.

El 21 de abril de 2016, mediante Resolución No. 000036, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva del 20 de enero de 2016, relacionada con el turno No 2015- 46301 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-455338. Confirmando en todas sus partes el acto administrativo de la nota devolutiva en mención, concediéndose también el recurso de apelación, sin que hasta la fecha exista decisión por parte de la Dirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que configura silencio administrativo negativo el 21 de junio del presente año (CPACA, art. 86). 7.

El Registrador citó como fundamento de sus decisiones la Circular No. 010 del 21 de julio de 2015 expedida al parecer por el Sr. Superintendente de Notariado y Registro, sobre el cobro de la Estampilla Pro Hospital, y el oficio No. SNR2016EE000323 0.A.J.-041 de 15 de enero de 2016 expedido al parecer por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el Acuerdo Distrital No. 0013 de 2015 de Barranquilla, a que se refieren las pretensiones segunda y tercera, principales y subsidiarias, pero dichos actos administrativos no han sido publicados y no se encuentran a disposición del público […]» 1.4 Inicialmente el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien declaró la falta de competencia por considerar dos aspectos: i) que los actos administrativos controvertidos carecían de cuantía y ii) los actos demandados habían sido expedidos por una autoridad de orden nacional.

En consecuencia, dio aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remitiendo a esta Corporación el expediente para surtir el trámite correspondiente. 1.5. En auto del 20 de febrero de 2018, el Despacho además de realizar un pronunciamiento sobre la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial siempre y cuando se solicitaran medidas cautelares de carácter patrimonial, inadmitió el medio de control para que se corrigieran los defectos formales señalados en dicha providencia, relacionados con aportar la copia de los actos administrativos demandados. 1.6 El actor presentó escrito de subsanación dentro del término señalado para tal fin, en el que manifestó: “(…) 2.1.

Su Señoría, debe confesar el suscrito apoderado que sin duda habría querido aportar dicho anexo con la demanda, sin embargo, las entidades demandadas no han publicado dichos actos, razón por la cual en la demanda se manifestó: Es más, la Circular y el oficio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro ni siquiera han sido publicados como lo exige la ley, tampoco el Sr. Registrador los anexó siquiera a la resolución mediante la cual resolvió el recurso de reposición en la que los cita como fundamento En efecto, al buscar la Circular No. 10 de 21 de julio de 2015 en el sitio internet de la Superintendencia de Notariado y Registro en la ruta Normatividad/Circulares/2015 arroja sólo este mensaje "Circular No. 10 de 2015 ProhibiciÃ3n para Enajenar Bienes Inmuebles Sujetos a Registro", lo que puede verificarse directamente en el sitio: https://www.supernotariado.gov.co/PortalSNR/ShowProperty?nodeld=%2FS R Content%2FCIRC201510%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased#38; 2.2.

Por ello, en la solicitud de pruebas de la demanda se pidió: "Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1 9 del art. 175 del CPACA, solicito que se exija a la entidad demandada que a la contestación de la demanda aporte la totalidad del expediente administrativo relativo a las decisiones objeto de las pretensiones". 2.3. Con todo, mediante petición radicada SNR2018ER016015 se pidió, una vez más, a la entidad demandada copia de dichos actos administrativos en que se están fundando las decisiones atacadas, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso, no obstante que es obligación de la demanda aportarlos a su contestación, como lo prevé el artículo 175 parágrafo I Q del CPACA.

Anexo dicha petición, en un (1) folio útil ( )”. 1.7 El demandante mediante memorial de 02 de abril de 2018, puso en conocimiento la respuesta dada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al oficio radiado SNR2018ER016015, en la que aporta la Instrucción Administrativa nro. 10 del 21 de julio de 2015 y el oficio nro. SNR2016EE000323 del 15 de enero de 2016.

II. Consideraciones Encontrándose el presente asunto para proveer sobre la admisión de la demanda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos demandados, el despacho procede previamente a estudiar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto. 2.1 Competencia. Consideró el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla no tener competencia en razón a que los actos demandados carecían de cuantía y habían sido expedidos por autoridades de orden nacional.

En este sentido no resulta acertada tal manifestación, como quiera que, además de la petición de nulidad de los actos demandados, expedidos por una autoridad nacional, en la pretensión sexta de la demanda, el actor solicitó como restablecimiento del derecho el pago de perjuicios a título de lucro cesante, con ocasión de la manifiesta vulneración al derecho de propiedad, por causa de la no inscripción de la Escritura Pública nro. 3415 del 26 de noviembre de 2011, en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040-455538, el cual estima en la suma de veintidós millones quinientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos ($22.532.953).

Así las cosas, esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional[1].

En relación con lo anterior, resulta oportuno indicar que para establecer la competencia respecto a quién corresponde conocer del medio de control incoado, el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispuso: « […] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. De otra parte, en cuanto al factor territorial, el legislador fijó como regla general para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, que la misma se establecerá por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, así: « […] Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Respecto de lo anterior, cabe mencionar que los actos demandados fueron proferidos por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla. En consecuencia, el despacho advierte que atendiendo los factores de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien en un primer momento conoció del medio de control formulado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 y numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Así las cosas y conforme con lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso[2], lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, para lo de su competencia. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el presente proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, para que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) [2] Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.