NOTARIADO / REGISTRO – Actos de inscripción / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De Juzgado Administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía / DERECHO REAL - Su afectación tiene efectos económicos determinables / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El actor, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar y la Superintendencia de Notariado y Registro […] en la cual elevó la siguiente pretensión principal, revocar el acto administrativo "Nota Devolutiva" de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, en el cual se solicitaba el registro de embargo de bienes inmuebles.
El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia al considerar que el asunto carece de cuantía. El Despacho advierte que los actos sometidos a estudio de legalidad recaen sobre predios en los cuales se decretó medida cautelar de embargo por valor de ($130.613.102) ciento treinta millones seiscientos trece mil ciento dos pesos.
Con lo anterior se tiene que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso. En ese sentido esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
En razón de lo anterior, el despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer el actual medio de control es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00466-00 Actor: JESÚS OYUELA OSPINA Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MELGAR Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– Ley 1437 de 2011 Temas: AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I. Antecedentes 1.1 El ciudadano Jesús Oyuela Ospina, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar y la Superintendencia de Notariado y Registro[1]. 1.2.
Como pretensión formulada indicó: «[…] En atención a lo expuesto y teniendo esta demanda como pilar fundamental: "EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO AL RECURSO DE APELACIÓN", interpuesto ante la Superintendencia de Notariado y Registro; respetuosamente solicito a esta Jurisdicción tener en cuenta la relación de los hechos precedentes, la valoración del material probatorio aportado, reconociendo los derechos a mi representado y resueltos a su favor, para que se proceda a: PRIMERO - REVOCAR el acto administrativo "Nota Devolutiva" de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, Radicación: 2016 — 4903, del Veintiséis (26) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), que inadmitió el oficio NO 5150 del 12 — 12— 2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima, en el cual se solicitaba el registro de embargo de los bienes inmuebles de propiedad de José Luis Zambrano Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía NO 79.335.646 de Bogotá D. C., Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima.
SEGUNDO — Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, modificar el código 0313, "constitución de fideicomiso Civil" por código 0311, "condición resolutoria expresa", en las anotaciones respectivas de cada folio de las Matriculas inmobiliarias: 366- 47815; 366- 47816, 366- 47817, 366 - 47818; 366-47819; 366- 47820; 366 – 47821, 366 - 47822; 366 47823; 366 - 47824; 366-47825; 366 - 47826; 366-47829; 366-47830, bienes inmuebles, locales comerciales ubicados en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, calle 8, número 24 - 52, Melgar.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, efectuar el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, en los siguientes folios, Matriculas Inmobiliarias: 366-47815; 366-47816; 366-47817; 366-47818; 366 -47819; 366-47820; 366-47821; 366-47822; 366 47823; 366-47824; 366-47825; 366-47826; 366-47829; 366-47830, dándole trámite al oficio N° 5150 del Doce (12) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima.
CUARTO. — Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, allegar al Juzgado Primero Promiscuo municipal de Melgar Tolima, los folios de las matriculas inmobiliarias: 366 - 47815.; 366 - 47816.; 366 - 47817. [pic]366 - 47818.; 366 - 47819.; 366 47820.; 366 - 47821.; 366 - 47822.; 366 -47823; 366 - 47824.; 366 - 47825.; 366 - 47826; 366 - 47829.; 366 - 47830, con las respectivas anotaciones y los registros de embargo para continuar con el trámite procesal en el proceso ejecutivo que cursa en el citado Juzgado, radicado. 7344940890012016- 00307-00. […]» 1.3.
Los hechos alegados en la demanda son: «[…]
PRIMERO. — Mi representado el señor Jesús Oyuela Ospina, propietario del establecimiento de comercio "YAMAMOTOS", local comercial NO 14, del Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, inicio ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, ubicado en el municipio del Espinal Tolima, centro de Arbitraje Y Conciliación un proceso para dirimir una controversia surgida de un contrato de promesa de compraventa del referido local comercial' con el señor José Luis Zambrano Gómez - vendedor, contrato suscrito el día Veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil seis (2006).
SEGUNDO. - La Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, ubicado en el municipio del Espinal Tolima, Centro de Arbitraje y Conciliación, conformó un Tribunal de Arbitramento para que avocara conocimiento de la controversia surgida entre las partes Jesús Oyuela Ospina - comprador y José Luis Zambrano Gómez - vendedor, profiriendo Laudo Arbitral el día Catorce (14) de Marzo de Dos mil diecisiete (2017), Laudo que, en el resuelve declaró, el señor José Luis Zambrano Gómez incumplió como vendedor según contrato de promesa de compraventa, como consecuencia de lo anterior, lo condenó y le ordenó suscribir escritura pública de venta a favor de mi representado, señor Jesús Oyuela Ospina en la Notaria Única del Circulo de Melgar Tolima, y al pago de las costas judiciales, a la fecha de presentación de la presente, no ha cumplido con lo dispuesto en el resuelve del citado Laudo Arbitral.
TERCERO. Seguidamente como apoderado judicial del señor Jesús Oyuela Ospina, impetre ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima un proceso ejecutivo contra el Señor José Luis Zambrano Gómez, aportando inicialmente un título ejecutivo complejo, proferido por el Tribunal de Arbitramento, [pic] calendado el día Catorce (14) de Septiembre de Dos mil dieciséis (2016), por valor de $39.071.234.00.
Posteriormente arrime a éste juzgado una demanda ejecutiva acumulada a la demanda inicial ejecutiva entre las mismas partes, las mismas pretensiones y las mismas medidas cautelares, aportando como título valor el Laudo Arbitral, calendado el día Catorce (14) de Marzo de Dos mil diecisiete (2017), por valor de $91.541.868.00., para un gran total adeudado de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS PESOS MIC ($130.613.102), por el señor José Luis Zambrano Gómez.
CUARTO. — Como medidas cautelares en las demandas ejecutivas, solicite el embargo y posterior secuestro de los siguientes bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.335.646, expedida en Bogotá D. C., a saber: 4.1- Bien inmueble urbano, local comercial N° 1, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria No 366 - 47815, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.2. - Bien inmueble urbano, local comercial N° 2, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47816, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.3. - Bien inmueble urbano, local comercial N° 3, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con NIT: 14.216.793 - 1 matrícula inmobiliaria No 366 - 47817, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.4 Bien inmueble urbano, local comercial N° 4, ubicado en el Centro Comercial San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No 366 - 47818, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.5 Bien inmueble urbano, local comercial N° 5, ubicado en el Centro Comercial San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 Identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47819, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.6. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 6, ubicado en el Centro Comercial usan Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47820, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.7. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 7, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47821, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.8. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 8, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 -- 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47822, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.9. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 9, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47823, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.10. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 10, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 -- 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47824, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.11. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 11, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47825, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.12. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 12, ubicado en el Centro Comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria NO 366 - 47826, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 13. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 15, ubicado en el Centro 30mercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificad0 con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47829, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.14. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 16, ubicado en el Centro comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47830, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima. 4.14. - Bien inmueble urbano, local comercial NO 16, ubicado en el Centro comercial "San Remo", Carrera 25, Calle 8, número 24 — 52, Melgar Tolima, identificad0 con la matrícula inmobiliaria NO 366 - 47830, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima.
QUINTO. — El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima, mediante oficio N° 5150, del Doce (12) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), ordeno el embargo de los bienes inmuebles del ejecutado José Luis Zambrano Gómez.
SEXTO: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, emitió una Nota Devolutiva de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), explicando en uno de sus apartes de esta Nota, que el folio de matrícula NO 366- 28280, están declaradas las zonas comunes y de uso exclusivo del Centro Comercial, los demás locales cuyas matriculas cita tienen vigente fideicomiso civil en favor de terceros, inadmitiendo el oficio N° 5150, del Doce (12) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima que ordenó el embargo de los bienes inmuebles del ejecutado José Luis Zambrano Gómez.
SÉPTIMO. - Acto seguido, me di a la tarea de sacar los certificados de tradición N° 366 - 47815; 366 - 47816: 366 - 47817; 366 - 47818; 366 -47819; 366- 47820, 366 - 47821; 366 - 47822; 366 - 47823; 366 47824; 366 - 47825; 366-47826; 366 - 47829; 366 -47830, con el fin de verificar la existencia de los Fideicomisos civiles en favor de terceros, registrados en dichos inmuebles OCTAVO — Los fideicomisos civiles se constituyeron por el registro de la Escritura Pública N° 2757, otorgada por la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá D. [pic]C., del Cuatro (4) de Noviembre de Dos mil quince (2015), la cual cobija las siguientes matriculas inmobiliarias: 366-47815 LOCAL 1; 366- 47817 local 2; [pic]366 - 47817 LOCAL 3; 366 - 47823 LOCAL 9; 366 - 47824 LOCAL 10; 366 47826 LOCAL 12; 366- 47827 LOCAL 13; 366- 47828 LOCAL 14.
Igualmente registró la Escritura Pública N° 1700, otorgada por la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá D. C., del Veintidós (22) de Julio de Dos mil quince (2015), la cual cobija las siguientes matriculas inmobiliarias: 366 - 47818 LOCAL 4; 366- 47819 LOCAL 5; 366 - 47820 LOCAL 6; 366 - 47821 LOCAL 7; 366 – 47822 LOCAL 8; 366 47825 LOCAL 11; 366 47829 LOCAL 15; 366 - 47830 LOCAL 16. […]” 1.4.
El actor consideró vulnerado el artículo 807 del Código Civil, como quiera que la calificación dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, a las Escrituras Públicas nro. 1700 de 22 de julio de 2015 y 2757 del 04 de noviembre de 2015, relacionadas con la constitución y registro de fideicomiso civil a favor de terceras personas, es contraria a derecho, ya que en ambas escrituras públicas no se dan los presupuestos ni elementos jurídicos, para que se pueda predicar la inembargabilidad de que trata el artículo 1677 del Código Civil, ya que no quedó plasmado de forma expresa que el fideicomitente tendría la facultad de fiduciario. 1.5.
De igual forma alegó la configuración de silencio administrativo negativo, como quiera que a la fecha de presentación del actual medio de control, han trascurrido más de 17 meses, sin que se resuelva el recurso apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.6 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia al considerar que el asunto carece de cuantía. II.
CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad de los actos demandados, el Despacho advierte lo siguiente: Los actos sometidos a estudio de legalidad recaen sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula nros: 366-47815, 366-47816, 366- 47817, 366-47818, 366-47819, 366-47820, 366-47821, 366-47822, 366 47823, 366-47824, 366-47825, 366-47826, 366-47829, 366-47830, predios sobre los cuales según argumenta el actor, se decretó mediante oficio nro. 5150 de 12 de diciembre de 2016, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima, medida cautelar de embargo ordenada con ocasión de la deuda a favor del demandante por valor de ($130.613.102) CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS PESOS; embargo que no fue registrado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, al encontrarse vigente un fideicomiso civil.
En razón de lo anterior, se evidencia que con la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula de los inmuebles descritos anteriormente, se busca garantizar y hacer efectiva la obligación de dar sumas de dinero, a favor del actor, afectando de esta manera la garantía del actor. Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, que indica: “ (…) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
(…)” De conformidad con lo hechos narrados, se desprende que el asunto tiene efecto económico determinable, del cual se puede establecer su cuantía, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
Contrario a lo argumentado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra que el actor pretende el pago de la suma de ($130.613.102) CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS PESOS, los cuales quiere garantizar con la inscripción de la medida cautelar de embargo, como medio de pago en el correspondiente proceso ejecutivo.
En consecuencia y según dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia se determina así: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Destaca la Sala) En razón de lo anterior, el despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer el actual medio de control es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].
En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
DEVOLVER el presente proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 113 a 130 del Cuaderno principal. [2] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.