- Síntesis
- Previo a dar inicio a la diligencia, la Magistrada, hizo referencia a la petición presentada por los apoderados del Partido Conservador Colombiano, el Partido Verde y la señora Gloria Inés Flórez Schneider, mediante la cual indicaron que ya se habían surtido las etapas que conforman la audiencia inicial, incluidas la fijación del litigio y el decreto de pruebas, por lo que se hacía innecesaria reprogramar una nueva diligencia para continuarla, pues a su juicio, frente a la misma, únicamente se encontraba pendiente la notificación de la decisión del recurso de súplica señalado, situación que podía comunicarse a través de la página web del Consejo de Estado, por lo que pidieron que se realizara el trámite de notificación en dicha forma, se declarara concluida la audiencia inicial y se dispusiera el inicio de la etapa probatoria dentro del proceso acumulado de la referencia, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción. La Magistrada no accedió a dicha solicitud, y manifestó que el fundamento de ello se debió a las siguientes razones: En primer lugar, señaló que no era procedente realizar una notificación diferente a la establecida legalmente, respecto de las providencias que profiere el Despacho o la Sala, pues, en virtud del artículo 201 del CPACA, (…), y fue, precisamente en cumplimiento de esta disposición, que el auto que resolvió el recurso de súplica -proferido por fuera de audiencia-, se notificó por estado y se comunicó por Secretaría el día 7 de junio del año que avanza. (…). En segundo lugar, manifestó que tampoco era procedente dar por finalizada la audiencia inicial y dar inicio a la de pruebas, pues la etapa correspondiente al decreto de pruebas, de la primera de estas audiencias no había culminado, ya que, como bien lo señalan los memorialistas, se encontraba en trámite el recurso de súplica respecto de una prueba que fue negada y, hasta tanto la Sala no se pronunciara, la decisión sobre la misma no podría quedar en firme, máxime si se tiene en cuenta que de la providencia que profiriera la Sala, eventualmente pueden surgir disposiciones que impliquen alguna actuación del Despacho en audiencia; adicionalmente, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se debe, adicionalmente, efectuar el pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia de pruebas, como se hará más adelante, de acuerdo a lo que corresponda en atención a las probanzas decretadas dentro del proceso y a lo que resulte del mencionado recurso. Así, recordó la Magistrada que en la diligencia anterior se agotaron las dos primeras etapas de la audiencia inicial (saneamiento del trámite y fijación del litigio) y, que, respecto de la última, es decir, la referente al decreto de pruebas, ésta se encontraba suspendida con ocasión del recurso de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte demandante del proceso 2018-00113-00, que interpuso contra la decisión que negó una de las pruebas solicitadas, la que fue confirmada por la Sala de Sección, mediante providencia del día 6 de los corrientes. Posteriormente, la Magistrada indicó que se continuaría entonces con el trámite de la audiencia inicial, para el efecto, rememoró: Que en la diligencia anterior se notificaron las decisiones sobre el decreto de pruebas. (…). Que así, (…), hubo dos recursos de súplica, uno por la apoderada del demandante en el expediente 2018-00113-00, que como lo indicó en precedencia, fue resuelto por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Sección, confirmando la negativa de la prueba. Y el otro, por el apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín, dentro del expediente 2018-00126-00, contra la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, (…), recurso del que, en todo caso, desistió. Que adicionalmente, éste último apoderado, solicitó que el Despacho considerara “ampliar la prueba de oficio”. (…). Señaló la Magistrada que el pedimento de “que se decreten pruebas de oficio”, en realidad corresponde a una nueva solicitud de pruebas por parte del apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín. Explicó que el decreto de las mismas no correspondería al de las pruebas “de oficio” ya que éstas, como su nombre lo indica, corresponden a una facultad del juez que se realiza conforme a su propia iniciativa, es decir, sin la actividad de la parte interesada, situación que no ocurre en el caso en cuestión, pues lejos de ser una prueba de oficio, es la petición de uno de los apoderados para que sea decretada y tenida en cuenta. (…). Adicionalmente, la Magistrada manifestó que aun entendiendo que la petición en comento correspondiera a la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 213 del CPACA, tienen las partes para aportar o solicitar, dentro del término de ejecutoria del auto que decreta las de oficio, nuevas pruebas, ello tampoco se ajusta al precepto normativo, pues no existe relación entre las pedidas y la decretada de oficio por el Despacho, en consecuencia, rechazó la solicitud elevada en tal sentido. Como fundamento de la decisión, la Magistrada ilustró que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en cita, el pedimento en cuestión es viable solo en caso de que sean indispensables para contraprobar las decretadas de oficio: (…). Finalmente, subrayó la Magistrada que la nueva probanza, en suma, consiste en que se traiga al expediente del proceso de Cámara de Bogotá D.C., y los votos de la elección que se demanda, correspondientes a la misma ciudad, lo cual no conlleva a contraprobar la de oficio, lo que por contera, no la hace indispensable. (…). [I]ndicó la Magistrada que el (…) Coordinador del Grupo de Informática Forense, (…), solicitó al Despacho que se ampliara a 60 días el término concedido para rendir el dictamen pericial. (…). La Magistrada accedió parcialmente a la petición, (…) consideró que 40 días, sería un plazo prudencial y razonable para el efecto, pues, se trata de un proceso de trascendencia nacional y sobre el cual la ciudadanía tiene al expectativa de su pronta decisión y en ello se viene esmerando la Sala para lograr una resolución en un tiempo único, de modo que en caso de que haya lugar a decretar la nulidad o la nulidad parcial del acto, no cause mayores traumatismos en la representación popular que ostentan los Senadores de la República, por lo que señaló que el término concedido inicialmente se ampliaba en otro tanto igual, para un total de 40 días, vencidos los cuales, los peritos deberán cumplir la labor encomendada y rendir el dictamen pericial decretado. (…). En consecuencia dispuso que, una vez recibido el dictamen pericial, por Secretaría (…), se ponga la experticia a disposición de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CGP, (…), con la salvedad de que de advertirse que allí se contiene información sensible, el Despacho dispondrá lo pertinente para su traslado, caso en el cual se proferirá una providencia.