- Síntesis
- En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A preveía un término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435. Igualmente, sobre la suspensión de la ejecutoria de las providencias judiciales por solicitudes de adición, aclaración o complementación, ver sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 45933.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICODe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos. Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. (…) Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. A efectos de que sea indemnizable, debe demostrarse que 1) el daño es antijurídico, 2) que se lesiona un derecho, un bien o un interés jurídico protegido y 3) el daño sea cierto.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SOCIEDAD CONYUGAL / BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL[L]a Sala debe revisar los presupuestos formales relacionados con la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal en los casos de error jurisdiccional, estos son, el ejercicio de los recursos judiciales procedentes contra la decisión de la cual se predica la equivocación y la firmeza de la misma providencia. (…) [E]l artículo 1796 del Código Civil prevé que la sociedad conyugal está obligada al pago “[d]e todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”. (…) [L]a Sala advierte que el Juzgado (…) desconoció las normas sustanciales y procesales aplicables al proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, al dictar la sentencia que aprobaba el trabajo de partición y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, sin tener en cuenta una medida de embargo que se había consumado en debida forma, que se encontraba vigente para dicho momento y que, en consecuencia, producía plenos efectos jurídicos. Asimismo, vulneró la legislación procesal vigente, al tratar de corregir las anteriores irregularidades mediante un auto que declaraba sin valor ni efecto la mayor parte de las actuaciones del proceso liquidatorio, a pesar de su evidente falta de competencia. (…) [P]ara la Sala queda claro que el Juzgado (…) incurrió en error judicial.NOTA DE RELATORÍA: Acerca del error judicial, ver sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 27866.