- Síntesis
- El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNEl recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNEl recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del C.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009; C.P. María Victoria Calle Correa.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESORespecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 20 de abril de 2004, Exp: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, Exp. 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 9 de marzo de 2010, Exp. 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, Exp. 1100103150002008-00294-00.IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNEstos yerros no corresponden a vicios procedimentales que generen la nulidad de la sentencia, sino que se trata de reproches propios del debate de instancia, puesto que atañen a cuestionamientos sobre la valoración probatoria o el análisis de fondo realizado por el Tribunal sobre la imputación del daño a la entidad demandada. En efecto, los reproches formulados por Ecopetrol S.A. se circunscriben a cuestionar el análisis jurídico o probatorio realizado por la autoridad judicial en el caso concreto, lo cual resulta improcedente en sede de revisión. La Sala destaca que este recurso extraordinario no puede ser utilizado como un instrumento para revivir el debate propio de las instancias, como lo pretende la parte recurrente en el sub judice.CONDENA EN COSTAS - No acreditadasComo la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” - artículo 2. En el presente caso no está comprobada la causación de costas toda vez que la parte demandante en el proceso ordinario no actuó a través de apoderado judicial en el trámite del recurso extraordinario y tampoco está demostrado que incurriera en otro tipo de gastos.