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25000-23-36-000-2016-00426-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-26

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lila Perdomo Romero·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf Y Otros

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Niega. Alteración de palabras en el nombre de la demandante no influyo en la decisión tomada por el ad-quem De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de toda providencia procede –de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(…) La parte demandante solicitó que se corrija el auto proferido por este Despacho, en el sentido de enmendar el error en su nombre, pues este corresponde a “Lila Perdomo Romero” y no a “Lilia Perdomo Romero”. (…) Si bien es cierto que el nombre correcto de la demandante es “Lila”, como lo muestra el poder otorgado por ella, este error no da lugar a la corrección del auto del 15 de mayo de 2019, pues para que ello proceda resulta necesario que el mencionado error se encuentre contenido en la parte resolutiva o influya en ella, según lo consagrado en el artículo 286 del C.G.P., lo cual no ocurre en la presente situación. (…) el nombre de la demandante no se encuentra plasmado en la parte resolutiva del auto, en la cual se dispuso la confirmación de las decisiones adoptadas por el Tribunal, las cuales se referían a las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción – caducidad” y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00426-01(60978)B Actor: LILA PERDOMO ROMERO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección del auto proferido el 15 de mayo de 2019, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante auto del 15 de mayo de 2019[1], este Despacho decidió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el auto que declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción. 2.

La mencionada decisión se notificó por estado el 31 de mayo de 2019. 3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019, formuló solicitud de corrección del auto[2]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de providencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de toda providencia procede –de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.

Caso concreto La parte demandante solicitó que se corrija el auto proferido por este Despacho, en el sentido de enmendar el error en su nombre, pues este corresponde a “Lila Perdomo Romero” y no a “Lilia Perdomo Romero”. La solicitud de corrección del auto no está llamada a prosperar, por la siguiente razón: Si bien es cierto que el nombre correcto de la demandante es “Lila”, como lo muestra el poder otorgado por ella[3], este error no da lugar a la corrección del auto del 15 de mayo de 2019, pues para que ello proceda resulta necesario que el mencionado error se encuentre contenido en la parte resolutiva o influya en ella, según lo consagrado en el artículo 286 del C.G.P., lo cual no ocurre en la presente situación, habida cuenta de que la parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018, mediante las cuales se negaron las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso”.[4] Como se puede apreciar, el nombre de la demandante no se encuentra plasmado en la parte resolutiva del auto, en la cual se dispuso la confirmación de las decisiones adoptadas por el Tribunal, las cuales se referían a las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción – caducidad” y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho concluye que el error señalado no influyó en la decisión tomada en el auto del 15 de mayo de 2019 y, por tanto, se negará la solicitud de corrección formulada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección del auto del 15 de mayo de 2019, formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 258 – 264 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 264 del cuaderno del Consejo de Estado.