Micelio
25000-23-36-000-2017-01197-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hernán Rincón Castro Y Otros·Demandado: Ecopetrol

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de junio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.

De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandada cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

DEBER DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBIDA SUSTENTACIÓN La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / PRINCIPIO PRO DAMNATO La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / PRINCIPIO PRO DAMNATO De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad, lo relevante es la causa del daño -¿qué produjo el daño?- y no las consecuencias del mismo. Así, cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de la entidad demandada, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación. DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONSUMADO / SERVIDUMBRE / ACTIVIDAD PETROLERA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto, se está frente a dos hechos dañosos, el primero, de ejecución instantánea, consistente en la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras; el segundo, de ejecución sucesiva, que radica en la actividad petrolera que a diario se adelanta en la zona aledaña a la que se encuentra ubicado el inmueble de los actores, actividad que día a día genera nuevos daños.

(…) De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que, en el caso concreto, existen dos interpretaciones plausibles para contabilizar el período hábil para demandar. Por una parte, se refiere el daño originado por la permanente actividad petrolera que se adelanta en la zona aledaña al predio de los demandantes y que día a día genera nuevos daños; por otra parte, se encuentra el daño producido por la presunta división material del predio causado con la imposición de dos servidumbres petroleras.

DAÑO CAUSADO POR LA ACTIVIDAD PETROLERA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [C]omoquiera que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por la actividad petrolera desarrollada en la zona colindante al predio de los actores, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si esta pretensión se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Jurisprudencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la actividad petrolera adelantada en la zona colindante al predio de los actores, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad, frente a esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 10 de junio de 2004, Exp: 25.854; del 28 de noviembre de 1996, Exp: 12.257; del 4 de mayo de 1998, Exp: 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, Exp: 20.391.

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PETROLERA – Caducada / ECOPETROL De lo anterior, se logra interpretar que el daño alegado por los demandantes, esto es, la presunta división material del predio de su propiedad en tres franjas de terreno, tuvo su origen en las dos servidumbres petroleras, la última de estas impuesta judicialmente, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de la misma anualidad, en el proceso de imposición de servidumbre que inició ECOPETROL en contra de los aquí demandantes.

En vista de lo anterior, la parte actora tuvo conocimiento de la materialización del daño cuando se impuso definitivamente la servidumbre sobre su predio, es decir, con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la cual cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, es decir, por lo que aquella contaba hasta el 6 de junio de 2016 para reclamar los daños causados por la imposición de tales servidumbres y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2017, es claro que esta pretensión se encuentra caducada.

COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DE LA COSA JUZGADA / NOCIÓN DE LA COSA JUZGADA / SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso.

Para que se configure la cosa juzgada resulta necesario que exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – No configurada El despacho, previa confrontación de la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro del proceso de imposición de servidumbre petrolera promovido por ECOPETROL en contra de los aquí demandantes, con lo pretendido en este asunto, encuentra que, si bien existe identidad de partes, no se configura la identidad ni de causa, ni de objeto.

En efecto, sin mayores consideraciones, se advierte que (…) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías profirió la sentencia del 14 de mayo de 2014, se pretendía la imposición de una servidumbre petrolera con ocupación permanente en el predio de los ahora demandantes y el pago que se debía hacer por la misma, mientras que en este asunto se busca la reparación de los perjuicios irrogados a los actores con ocasión de la actividad petrolera adelantada en la zona aledaña al predio “(…).

Por lo anterior, es claro que el objeto y la causa en los dos procesos son completamente diferentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01197-01 (61157) Actor: HERNÁN RINCÓN CASTRO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Caducidad- Facultades del juez para interpretar el escrito inicial – Se encuentra probada la excepción respecto de la pretensión relativa a la imposición de servidumbres - Duda frente a la fecha a partir de la cual se debe iniciar la contabilización del término de caducidad respecto de los perjuicios causados en desarrollo de la actividad petrolera - principios de pro actione y pro damato –/ Cosa Juzgada – No existe identidad de causa y objeto entre este proceso y aquel en el que se discutió la imposición de la servidumbre / Confirma la decisión de primera instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 28 de junio de 2017 (fls. 7-29, c.1), los señores María Lilia Rincón de Cabezas; Hernán, Teresa de Jesús y Carlos Arturo Rincón Castro, a través de apoderado judicial (fls 1-4, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, con el fin de que les indemnicen los perjuicios que les fueron causados por la constitución de una servidumbre petrolera en un predio de su propiedad, lo que generó la devaluación y limitación de los derechos de uso y goce sobre el mismo, así como las afectaciones que les están causando con la ejecución de la actividad petrolera adelantada en la zona aledaña. En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.

Que se declare que ECOPETROL es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la operación administrativa y la expropiación indirecta, las afectaciones, limitaciones y demás restricciones al derecho de propiedad relatadas en los hechos de esta demanda, causadas sobre el predio ‘Villa Rosario’ (…).

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a ECOPETROL a pagar a los demandantes (propietarios) a título de indemnización y reparación por los daños y perjuicios materiales causados, la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (2.000’000.000) o aquella superior que resulte probada en el proceso. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior, se reconozca a título de daño moral a favor de cada uno de los demandantes la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), o el mayor valor que sea considerado por la Jurisprudencia al momento de la decisión respectiva.

(…). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Mediante escritura pública 2565 del 21 de junio de 2008 de la Notaría Única de Acacías (Meta), los demandantes adquirieron un predio rural denominado “VILLA ROSARIO”, con una extensión superficiaria de 25 hectáreas 7.575 metros cuadrados, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Acacías (Meta). - A través de comunicación denominada “Aviso de obra” del 26 de julio de 2009, ECOPETROL informó a los demandantes que tenía previsto adelantar algunas obras que afectarían su predio, sobre una franja de terreno de 3.790 m2, con el fin de construir la “línea de flujo del pozo Chichimene 27”, para cuyos efectos los invitó a convenir el monto de la indemnización correspondiente, así como el pago de la servidumbre. - El 29 de septiembre de 2009, los aquí demandantes suscribieron con ECOPETROL un contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, sobre un terreno de 18.842 m2 del predio. - El 2 de octubre de 2009, ante la Notaría única de Acacías (Meta), se dio cumplimiento a la promesa referida en el hecho anterior y se elevó a escritura pública n.º 2981 dicha limitación a la propiedad de los demandantes. - De conformidad con lo anterior, ECOPETROL ejecutó las obras en el terreno afectado con la servidumbre. - El 27 de octubre de 2011, mediante comunicación denominada “Aviso de obra”, ECOPETROL le informó a los demandantes que tenía previsto adelantar algunas obras que afectarían el predio en una zona de terreno de 8.310 m2. - El 7 de noviembre de 2011, los propietarios del predio dieron su consentimiento para la iniciación de las obras; sin embargo, manifestaron no estar de acuerdo con el monto de la indemnización ofrecida, por considerar que no alcanzaba el valor estimado por un perito independiente. - En vista de lo anterior, los propietarios y ECOPETROL suscribieron un “Acta de no acuerdo” en la cual dejaron constancia acerca de la imposibilidad de lograr un acuerdo respecto de la indemnización a que tenían derecho los propietarios por la servidumbre que afectaría el predio en una extensión de terreno de 8.310 m2. - Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), ECOPETROL presentó demanda de imposición de servidumbre legal y tránsito con ocupación permanente de hidrocarburos contra los aquí demandantes.

Adicionalmente, solicitó la entrega anticipada de la zona de terreno en cuestión, así como la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías admitió la demanda, ordenó inscribir la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de los demandantes y autorizó a ECOPETROL la ocupación del predio así como el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos sobre la zona de terreno de 8.310 m2. - El 15 de mayo de 2013, la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Acacías hizo entrega a ECOPETROL de la zona de terreno de 8.310 m2 para la construcción de diversas obras, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. - Una vez surtido el trámite legal correspondiente, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, el referido juzgado decretó la imposición definitiva de servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera a favor de ECOPETROL, sobre la zona de terreno de 8.310 m2, perteneciente al predio de los demandantes y ordenó pagarle a los mismos, por concepto de indemnización, la suma de $144’607.564. - Inconforme con la anterior decisión, ECOPETROL solicitó ante el Juez Civil del Circuito la revisión del avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera y este, mediante decisión el 7 de octubre de 2016, cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69’934.400. - Frente a la anterior decisión, los propietarios interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Villavicencio. - Aseguran los actores que con la constitución de las servidumbres antes mencionadas se ha generado una división material del predio, lo que lo hace económicamente improductivo, puesto que se ha dividido en 3 franjas de terreno atravesados por vías de paso y por redes eléctricas de alta tensión que impiden disponer a plenitud de los terrenos afectados con las servidumbres. - Se afirma en la demanda que como consecuencia de la construcción de una carretera y de tres pozos de exploración de petróleo en los predios colindantes, el predio de los actores quedó en medio de, al menos, tres construcciones petroleras, lo que ha disminuido notablemente las posibilidades de venta del inmueble. - Aseguran que por el predio, muy cerca de las casas, pasan tuberías que transportan crudo y otros materiales peligrosos, lo que está generando un constante riesgo y amenaza inminente que perturba el goce pacifico del derecho de propiedad de los actores. -Refieren que, cuando ECOPETROL inició las labores de explotación petrolera en las construcciones colindantes, se empezaron a generar altos niveles de ruido superior a los permitidos por las normas reglamentarias, además, cuando realizan perforaciones o actividades de mantenimiento en desarrollo de la actividad petrolera, el ruido se genera las 24 horas del día y las vibraciones resultado de esa actividad han afectado las estructuras de las viviendas que existen en el predio. -Afirman que a raíz de toda la operación administrativa realizada por ECOPETROL en el predio “Villa Rosario” y en la zona que rodea el mismo, se genera la imposibilidad del goce pleno de la propiedad de los demandantes, pues las limitaciones impuestas con las servidumbres generaron una depreciación del predio, dado que no solo existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del mismo, lo que lo hace comercialmente inexplotable, aunado a los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, la contaminación del agua que surte el predio, entre otras afectaciones. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2017 (fl. 64-67, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma a la entidad demandada, a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2017 (fls. 109, c. 1) y al Ministerio Público el 29 de agosto de 2017 (fl. 72, c. 1). 2.2.

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 (fls. 113-134, c. 1), ECOPETROL procedió a dar contestación a la demanda y propuso como excepciones previas: i) la servidumbre legal no es un daño antijurídico, ii) caducidad y; iii) cosa juzgada. Adujo, entre otras cosas, que no era posible hablar de daño continuado cuando se trataba de la ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra, toda vez que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, había considerado que la prolongación de afectaciones derivadas del daño u ocupación temporal no impedía que el término de caducidad comenzara a correr; además, precisó que en materia de ocupación permanente de un bien inmueble, se había establecido que dicho término debía contarse desde la finalización de la ejecución de las obras o desde que el perjudicado conoció del hecho dañoso.

Agregó que, la reclamación alegada por los actores tenía identidad de objeto y causa con lo discutido en el proceso de imposición de servidumbre tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, esto, en razón a que la pretensión en el presente proceso es la indemnización a los propietarios por la pérdida del valor del predio con ocasión de las obras petroleras y, en el proceso de imposición de servidumbre, la pretensión estaba encaminada a que se fijara el monto que tenía que pagar ECOPETROL por el ejercicio de la servidumbre petrolera a imponer en el predio “Villa Rosario”.

Por lo anterior, alegó que existía cosa juzgada. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1, quien al respecto manifestó que no se trataba únicamente de la ocupación permanente del inmueble por la construcción de una obra, sino que, además, se estaba frente a una serie de hechos generados a raíz de las actividades industriales que realizaba ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo cual estaba desencadenando una serie de afectaciones que les impedían gozar plenamente de su inmueble y que a la fecha no habían cesado, puesto que la actividad petrolera era constante e ininterrumpida.

Frente a la excepción de cosa juzgada, manifestó que si bien en el proceso de imposición de servidumbre existía identidad de partes y se referían al mismo predio, lo cierto era que no podía predicarse identidad de objeto ni de causa, esto, en razón a que en ese proceso se solicitó que se impusiera la servidumbre petrolera con ocupación permanente y se fijara el monto de la indemnización que ECOPETROL debía pagar a los propietarios por la misma, mientras que en el presente proceso se buscaba la reparación de los perjuicios causados no solo con la ocupación del predio, sino, además, con el menoscabo a sus derechos, el cual se ha venido generando por la actividad petrolera realizada en toda la zona. 3.

Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 6 de marzo de 2018, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: 3.1- En cuanto a la caducidad, indicó que, en caso de tenerse en cuenta, para efectos del conteo de la caducidad, la fecha de los “Avisos de obra” que les fueron enviados a los aquí demandantes, claramente el asunto se trataría de actuaciones consolidadas y finalizadas; sin embargo, afirmó que teniendo en cuenta que la demanda también se refería a las obras que ECOPETROL se encontraba adelantando en razón a la explotación petrolera cercana al predio de los actores, no podía declararse como probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso, puesto que se limitaría el planteamiento de la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda.

Consideró que como la demanda no se limitó a reclamar la reparación por las obras adelantadas sobre las servidumbres del predio de los actores, sino que también incluyó en las pretensiones el daño derivado de la actividad petrolera desarrollada en la zona colindante al inmueble en mención, no podía limitarse el estudio de la caducidad a partir de la ocupación del inmueble, pues se excluiría el planteamiento de la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, declaró no probada la referida excepción de caducidad. 3.2- Frente a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal la declaró no probada, pues consideró que si bien existían situaciones que habían sido objeto de debate en el proceso de imposición de servidumbre petrolera por ocupación permanente, como lo era el monto de la minusvalía que, igualmente, hacía parte de las pretensiones del presente caso, lo cierto era que el proceso de la referencia estaba encaminado a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la ejecución de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, daño que, aseguran, es antijurídico y no están en el deber de soportar. 4.

Recurso de apelación En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo de video de la audiencia: minuto 17’10”). Adujo que no era cierta la afirmación de que en la actualidad existía una perturbación por parte de ECOPETROL frente a las dos servidumbres, puesto que, al proceso se había aportado una certificación del 24 de octubre de 2017, en la cual constaba que las obras que se realizaron en los dos tramos terminaron, una el 27 de agosto de 2010 y la otra el 10 de junio de 2010.

Agregó que una de las servidumbres fue constituida de común acuerdo y la otra fue declarada por vía judicial, sobre las cuales no se estaba realizando en la actualidad ninguna obra, por lo que debía contarse el término de la caducidad desde el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual ECOPETROL recibió el área de terreno que se impuso judicialmente como servidumbre.

Indicó que, de conformidad con la Ley 1274 de 2009, la servidumbre de hidrocarburos estaba prevista como una figura de utilidad pública, la cual debían soportar los predios, para realizar las diferentes actividades de exploración, producción y transporte de hidrocarburos, por tanto, no existía daño antijurídico alguno que debiera ser reparado por la vía de la reparación directa.

Señaló que no se podía hablar de daño continuado, por cuanto esta figura permitía contabilizar los términos de caducidad desde que cesara la ocupación temporal o desde que se terminara la obra, lo cual ya había ocurrido en el predio de los actores. Frente a la excepción de cosa juzgada, manifestó que existía identidad de causa y objeto, la cual ya había sido discutida en el proceso de imposición de servidumbre petrolera iniciado por ECOPETROL, en el que se le había reconocido el valor por concepto de indemnización de la referida servidumbre.

Agregó que los demandantes adquirieron en el 2008 el predio de 25 hectáreas de terreno por un valor de $110’000.000 y, un año después, ECOPETROL les pagó solo por una hectárea la suma de $72’456.000 y, adicionalmente, en el proceso de imposición de servidumbre se les había reconocido la suma de $69’934.000 como indemnización. Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado de la parte actora se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal (archivo de video de la audiencia: minuto 22’44”); además, se pronunció frente al recurso de apelación así: Lo que la parte demandada pretende es llevar la controversia al escenario de las servidumbres, lo que era erróneo, por cuanto el problema no era la constitución o legalidad de las mismas, sino que se trataba de una operación administrativa que terminó con la depreciación del predio “Villa Rosario”; no se trataba de una simple construcción de obra o de una ocupación permanente o no de un terreno. En ninguna parte de la demanda se planteó un daño antijurídico denominado ocupación. El problema señalado en la demanda radicaba en los perjuicios causados con la operación administrativa que incluía construcción, explotación y la actividad industrial, la cual aún continuaba.

La demandada tenía razón al afirmar que en las servidumbres impuestas sobre el predio de los actores no se ejercían actividades petroleras desde hace aproximadamente cinco años; sin embargo, el problema era que toda la explotación industrial que se seguía adelantando alrededor del predio, era la causante de los daños y perjuicios que ahora se reclamaban.

La sumatoria de todos esos hechos era la causa real del daño antijurídico. El término de caducidad no había empezado a correr por cuanto se seguían produciendo nuevos daños, derivados de la actividad industrial desarrollada por ECOPETROL, los cuales, según la lógica de la demandada, debían soportar los propietarios, por tratarse de una actividad amparada por la ley y, además, porque ya se había pagado una suma de dinero correspondiente al valor de la franja de terreno sobre la que se impuso la servidumbre.

Las limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de propiedad de los actores hicieron que la carga que estos debían soportar fuera absolutamente intolerable en términos legales y constitucionales, lo cual configuraba el daño. Insistió en que no se estaba discutiendo la legalidad de las servidumbres, pues era claro que estas eran legales, tanto así que el pago por las mismas se estaba discutiendo en otro proceso, porque los propietarios tenían derecho a reclamarlo.

La entidad demandada se equivoca al pretender que el término de caducidad empezó a correr a partir de la terminación de unas obras en la franja de terreno objeto de la servidumbre, puesto que esa no era la causa exclusiva del daño antijurídico que se planteaba en la demanda. El conjunto de esas operaciones administrativas llevaron a que ese predio estuviera completamente por fuera del mercado y aunque no habían perdido la propiedad, sí se había generado un depreciación y una restricción de su derecho.

Frente a la excepción de cosa juzgada, manifestó que se pretendía limitar la controversia a la imposición de unas servidumbres y la causación de unos supuestos daños por la ocupación permanente de un predio, lo que no se estaba alegando en la demanda; resaltó que la figura de la cosa juzgada tenía unos requisitos muy estrictos y que en el asunto solo se cumplía la identidad de partes, pero no existía identidad de objeto, porque en el proceso de imposición de la servidumbre se discutió el precio de la indemnización que ECOPETROL debía pagar a los actores por la imposición de la misma, mientras que la pretensión en este proceso radicaba en los perjuicios causados con una operación administrativa consistente en la explotación industrial desarrollada bajo las particularidades planteadas en la demanda, la imposibilidad de uso y goce del bien como consecuencia del permanente olor a combustible, la contaminación de las aguas de las que se servía el predio, las cuales ya no eran aptas para el consumo humano y el daño moral derivado de las afectaciones intolerables al derecho de propiedad; por lo anterior, consideró que la figura de la cosa juzgada no estaba llamada a prosperar.

El Ministerio Público señaló que, en efecto, eran varios los hechos dañinos, que la controversia no se limitaba a la imposición de las servidumbres, por lo que se debía realizar el estudio de cada uno de ellos; por lo anterior, solicitó confirmar la decisión adoptada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de junio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1506 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.

De otro lado, el artículo 2448 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandada cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)9.

La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que, el recurrente explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraba que se habían configurado las excepciones de caducidad y cosa juzgada, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por último, teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este es oportuno. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4.

Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar, la prosperidad de las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por ECOPETROL, toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaró no probadas. 5.

Análisis del despacho 5.1. De la caducidad del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

En referencia a esta institución el Consejo de Estado ha argüido10: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable (…). La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el daño cuya indemnización se pretende en el presente litigio se hace derivar de dos fuentes: la primera, la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes, lo que generó que el mismo quedará dividido en tres franjas de terreno, por lo cual, según los actores, se produjo su desvalorización, lo que disminuyó sus opciones de venta; la segunda, originada de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo que está generando la contaminación de las fuentes hídricas, contaminación auditiva por los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, el agrietamiento de las estructuras de las viviendas existentes en el predio.

En relación con esos dos hechos, la Sala encuentra probado lo siguiente, en relación con la caducidad: Los efectos en el tiempo del hecho dañoso no cambian la regla general a partir de la cual empieza a contabilizarse el término para acudir a la justicia, ya que, según esta Corporación, “no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno11”.

Así las cosas, el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no quiere decir que este tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo12, ya que, siguiendo lo dicho por esta la Corporación, ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica al prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda: En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala dejó sentado que para efectos de la caducidad ‘se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo’, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño13.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad, lo relevante es la causa del daño -¿qué produjo el daño?- y no las consecuencias del mismo. Así, cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de la entidad demandada, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación. En el caso concreto, se está frente a dos hechos dañosos, el primero, de ejecución instantánea, consistente en la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras; el segundo, de ejecución sucesiva, que radica en la actividad petrolera que a diario se adelanta en la zona aledaña a la que se encuentra ubicado el inmueble de los actores, actividad que día a día genera nuevos daños.

En el presente asunto se acreditó que mediante escritura pública n. º 2981 del 2 de octubre del 2009 de la Notaría única del Círculo de Acacías, sobre el predio denominado “Villa Rosario” se constituyó una servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, en un área total de 18.842 m2 (fls. 76-80, c. pruebas); además, mediante decisión del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías decretó la imposición definitiva de servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera a favor de ECOPETROL sobre un área total de 8.310 m2 del referido predio (fls. 91-100, c. pruebas).

Obra además en el material probatorio, un documento del 14 de mayo de 2014 (fls. 64-70, c. pruebas), suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal -Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, mediante el cual dio respuesta a una denuncia pública ciudadana interpuesta debido a la problemática ambiental consistente específicamente en la contaminación de aljibes causada por la actividad petrolera que se adelantaba en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías.

En dicho documento se informó que la Contraloría General de la República halló incumplimientos por parte de ECOPETROL de algunas obligaciones relacionadas con el permiso de vertimientos de la estación Chichimene, por ejemplo, que el agua del vertimiento presentaba un fuerte olor a productos químicos que se percibía en toda la zona, que la distancia entre el aljibe y la locación petrolera era de dos metros, incumpliendo lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental que exigía una distancia de cien metros, que el vertimiento presentaba abundante material flotante de color oscuro ajeno a la flora y fauna presentes en el río Acacías, que había presencia de grasas y aceites en el vertimiento, aun cuando en el permiso otorgado por CORMAGDALENA se dejó claro que el agua no podía contener ninguno de estos materiales.

Así mismo, entre los documentos anexos a la demanda se cuenta con copia de la queja interpuesta el 27 de agosto de 2014 por el señor Carlos Arturo Rincón Castro (fl. 101, c. pruebas), quien informó a ECOPETROL que había encontrado restos de cables en varios potreros de su predio, los cuales podían ser ingeridos por el ganado que pastoreaba allí, lo cual le ocasionaría serios perjuicios, por lo que solicitó que se investigaran los hechos y se tomaran las medidas necesarias para que estos no se repitieran.

Mediante “Acta de Reunión” del 29 de mayo de 2015, se dejó constancia de la junta celebrada entre habitantes de la vereda La Esmeralda y personal del Área Ambiental de ECOPETROL, en la cual se atendieron inquietudes de la comunidad referentes a la actividad petrolera adelantada en la zona. En dicho documento quedó consignado, entre otras cosas, lo siguiente: -Los habitantes de la vereda realizaron un recuento de las actividades que estaba adelantando la empresa petrolera, incumpliendo con lo estipulado en las licencias ambientales, manifestaron que en el 2011 se habían inundado las piscinas dispuestas para depositar los lodos provenientes de la perforación y los mismos fueron a dar directamente al caño “Lejía”; además, indicaron que en el 2012 se produjo una “explosión de la sísmica”, lo que afectó los aljibes, produjo agrietamiento en las paredes y pisos y se secaron varios estanques de pescado. -Relataron que ECOPETROL construyó un campo de infiltración para no depositar las aguas residuales directamente en el caño “Lejía”, sin embargo, la comunidad se dio cuenta de que en el fondo del mismo se había instalado un tubo que vertía los residuos directamente en dicho caño, razón por la cual lo hicieron retirar, pero posteriormente la empresa petrolera volvió a instalarlo. -Aseguraron que en el 2013 hubo un vertimiento de crudo y para solucionarlo, los trabajadores de ECOPETROL “abrieron un hueco dentro del clúster que estaba cerca a menos de 6 metros de un aljibe y enterraron los residuos de la contingencia”. -Señalaron que durante la etapa de perforación se presentaba ruido las 24 horas del día, una fuerte vibración de puertas y ventanas, muerte de peces y disminución en la reproducción de yamú14, olor insoportable a nafta, que trataban de disminuir cubriendo las puertas y ventanas con toallas húmedas, sin resultado alguno. -Relataron que a mediados del 2014 hubo una muerte súbita de peces reproductores, como yamú, bagre rayado, cachama y mojarra roja y en el 2015 continuó tal situación por lo que la única solución que encontraron los afectados fue arrendar otra finca alejada de la petrolera para poder desarrollar su actividad comercial.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que, en el caso concreto, existen dos interpretaciones plausibles para contabilizar el período hábil para demandar. Por una parte, se refiere el daño originado por la permanente actividad petrolera que se adelanta en la zona aledaña al predio de los demandantes y que día a día genera nuevos daños; por otra parte, se encuentra el daño producido por la presunta división material del predio causado con la imposición de dos servidumbres petroleras.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que son dos hechos dañosos los que se pueden extraer de la demanda, el Despacho procederá a realizar el estudio de caducidad de cada uno de ellos, así: 5.1.1. Del daño causado por la actividad petrolera adelantada en la zona aledaña al predio de los demandantes Los actores alegan que se les está causando un daño con ocasión de los perjuicios generados con toda la actividad petrolera que se está adelantando en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, en la cual se encuentra ubicado el inmueble de los demandantes, perjuicios que, según la demanda, aún se están produciendo, por lo cual no es posible determinar una fecha exacta para iniciar el conteo de la caducidad.

Así pues, comoquiera que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por la actividad petrolera desarrollada en la zona colindante al predio de los actores, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si esta pretensión se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato15, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, de la siguiente forma: Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno ( ) En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto.

Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá16 (Se destaca). Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la actividad petrolera adelantada en la zona colindante al predio de los actores, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad, frente a esta pretensión. 5.1.2.

Del daño causado por la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras Conviene señalar que el juez deberá tener en cuenta todas las manifestaciones contenidas en la demanda, esto es, tanto la relación fáctica, así como las pretensiones, con el fin de efectuar un estudio integral de la misma, con el cual se logre establecer la orientación de las diversas peticiones allí planteadas, esto, en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador para interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando el contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal.

Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4 del C. de P. C., tener en cuenta ‘que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial ( )’. Con acierto sostuvo la Corte que ‘una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ (…).

(se resalta)17. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia (…) ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso.

La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido si cuenta con elementos para proceder de conformidad; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte (…) (se resalta)18. Teniendo en cuenta lo anterior, al realizar un estudio de la demanda en su conjunto, este Despacho encuentra que uno de los daños alegados por la parte actora, consiste en la presunta división material que se causó al predio de los demandantes con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras.

Lo anterior, teniendo en cuenta los hechos 25, 26, 27 y 33 de la demanda los cuales se transcriben de forma literal así: 25. La constitución por parte de ECOPETROL de las servidumbres ya identificadas, ha generado una división material del predio denominado ‘Villa Rosario’ de propiedad de los demandantes, que lo hace económicamente improductivo pues se ha dividido en 3 lotes de terreno atravesados por vías de paso y por redes eléctricas de alta tensión que impiden disponer a plenitud de los terrenos en donde están ubicadas las servidumbres. 26.

La división material del predio ‘Villa Rosario’ derivadas de las servidumbres que se han establecido por parte de ECOPETROL, especialmente la construcción de la carretera, lesionó gravemente las posibilidades de venta del predio. 27. Conforme a las servidumbres impuestas por ECOPETROL justo por el frente y dentro del predio ‘Villa Rosario’ muy cerca de las casas del inmueble, se realizó una afectación pasando tuberías de transporte de crudo y de material igualmente peligroso, generando un constante riesgo y una amenaza inminente que perturba el goce pacífico de los derechos de los demandantes.

(…) 33. Toda la operación administrativa realizada por ECOPETROL en el predio ‘Villa Rosario’ y en los predios colindantes ha generado y genera una imposibilidad del goce pleno de la propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que lo hace comercialmente inexplotable.

Ahora, debe analizarse también el petitum de la demanda, el cual fue planteado así: PRIMERA. Que se declare que ECOPETROL es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la operación administrativa y la expropiación indirecta, las afectaciones, limitaciones y demás restricciones al derecho de propiedad relatadas en los hechos de esta demanda, causadas sobre el predio ‘Villa Rosario’ (…).

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a ECOPETROL a pagar a los demandantes (propietarios) a título de indemnización y reparación por los daños y perjuicios materiales causados, la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (2.000’000.000) o aquella superior que resulte probada en el proceso. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior, se reconozca a título de daño moral a favor de cada uno de los demandantes la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), o el mayor valor que sea considerado por la Jurisprudencia al momento de la decisión respectiva.

De lo anterior, se logra interpretar que el daño alegado por los demandantes, esto es, la presunta división material del predio de su propiedad en tres franjas de terreno, tuvo su origen en las dos servidumbres petroleras, la última de estas impuesta judicialmente, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de la misma anualidad, en el proceso de imposición de servidumbre que inició ECOPETROL en contra de los aquí demandantes.

En vista de lo anterior, la parte actora tuvo conocimiento de la materialización del daño cuando se impuso definitivamente la servidumbre sobre su predio, es decir, con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la cual cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, es decir, por lo que aquella contaba hasta el 6 de junio de 2016 para reclamar los daños causados por la imposición de tales servidumbres y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2017, es claro que esta pretensión se encuentra caducada.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho modificará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el seis de marzo de 2018, consistente en declarar no probada la excepción de caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que, frente a la pretensión de reparar el daño causado por la imposición de las servidumbres, la misma se encuentra caducada; sin embargo, frente a los daños causados por la actividad petrolera en la zona colindante al predio de los actores, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, por lo cual, frente a esta última pretensión se confirmará la decisión del Tribunal.

Lo anterior, sin perjuicio de que ante el recaudo de otros medios de convicción el a quo pueda volver a estudiar la existencia de este fenómeno extintivo y, eventualmente, declararlo probado. 5.2. De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia19, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso20.

Para que se configure la cosa juzgada resulta necesario que exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes. En el presente asunto, ECOPETROL alegó que existe cosa juzgada, dado que lo que se pretende es el pago de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre petrolera impuesta en el predio “Villa Rosario”, objeto idéntico a lo que se discutió y resolvió en el proceso de imposición de servidumbre petrolera en el que, además, se definió el monto de la indemnización a pagar a los aquí demandantes.

Para el Tribunal a quo dicha excepción no se encontraba probada, dado que, si bien existían situaciones que habían sido objeto de debate en el proceso de imposición de servidumbre petrolera, como lo era el monto de la minusvalía que igualmente hacía parte de las pretensiones del presente caso, lo cierto era que, el proceso de la referencia estaba encaminado a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la ejecución de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona aledaña al predio “Villa Rosario”, daño que aseguran los actores es antijurídico y no están en el deber de soportar.

El despacho, previa confrontación de la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro del proceso de imposición de servidumbre petrolera promovido por ECOPETROL en contra de los aquí demandantes, con lo pretendido en este asunto, encuentra que, si bien existe identidad de partes, no se configura la identidad ni de causa, ni de objeto.

En efecto, sin mayores consideraciones, se advierte que en el proceso 50006408900220130009700 (fls.224-232, c.1), en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías profirió la sentencia del 14 de mayo de 2014, se pretendía la imposición de una servidumbre petrolera con ocupación permanente en el predio de los ahora demandantes y el pago que se debía hacer por la misma, mientras que en este asunto se busca la reparación de los perjuicios irrogados a los actores con ocasión de la actividad petrolera adelantada en la zona aledaña al predio “Villa Rosario”.

Por lo anterior, es claro que el objeto y la causa en los dos procesos son completamente diferentes. En las condiciones analizadas, como no se probó que en el presente asunto exista cosa juzgada, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2018, a través del cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada que en ese sentido presentó ECOPETROL.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

MODIFICAR el auto del 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad. En su lugar y por las razones expuestas en precedencia, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, únicamente respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores, la cual quedará excluida del proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relativa a los perjuicios causados como consecuencia de la actividad petrolera que se adelanta en la zona colindante al predio de propiedad de los actores.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN EPRM/3C+4TRAS+3CDS CCM