- Síntesis
- La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por (…) contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso.CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Norma aplicablePara el caso en concreto, el término de caducidad previsto en el artículo 187 del C.C.A. empezó a computarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal (…). El recurso que se decide se promovió el 23 de junio de 2009, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 187 del C.C.A., norma aplicable por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia recurrida.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADAEl recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del C.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009; C.P. María Victoria Calle Correa.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAEn lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esta Corporación ha indicado que es necesario: i) que sean vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; iii) que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; y v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 20 de abril de 2004, Exp: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, Exp. 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 9 de marzo de 2010, Exp. 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, Exp. 1100103150002008-00294-00.IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNLos recurrentes no consiguieron demostrar la existencia de algún vicio que afecte la validez de la sentencia, pues la carga argumentativa está dirigida únicamente a cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que los daños que padecieron no le eran atribuibles al Estado, sino a la culpa exclusiva de la víctima, como si se tratara de realizar alegaciones dentro de un proceso en el que ya se dictó sentencia de segunda instancia. (…) De lo expuesto en el recurso de revisión en relación a los argumentos del magistrado que salvó el voto, se advierte que la Sala no puede abordar los problemas de fondo debatidos en el transcurso del proceso, toda vez que el recurso está fundado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al magistrado a un fallo contrario a derecho.CONDENA EN COSTAS - ProcedenteComo la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” - artículo 2.