- Síntesis
- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. (…) En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que, pese a que los referidos documentos reúnen el carácter de prueba recobrada, no cumplen con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que se trate de medios probatorios que tengan la potencialidad cierta de cambiar el sentido de la decisión.