- Síntesis
- De[l] [artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015] se advierte que solo los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de conciliación, siempre y cuando se adelanten a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Por otra parte, el citado artículo prevé en su parágrafo 1º, dentro de los asuntos excluidos de la posibilidad de conciliación, aquellos de naturaleza tributaria. En el estudio del presente caso, se puede evidenciar que la Resolución No. 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016, […], definió la situación jurídica de la mercancía decomisada por la DIAN a la sociedad YAMAKI S.A.S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación unificó su postura con relación a la exigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda que se presenta en contra de actos de esa naturaleza. En el referido auto la Sala precisó que, “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia de 22 de febrero de 2018 y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación, lo regulado en la Ley 863 de 2003 no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en atención a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Por lo anterior, se advierte que el presente asunto sí es susceptible de conciliación prejudicial, por lo que la actora agotó debidamente dicho requisito, de forma previa a la interposición de la presente demanda.RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión del término desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada al haber sido presentada la demanda dentro de la oportunidad legalUna vez aclarado que los actos acusados en el presente trámite son susceptibles de conciliación prejudicial y para efectos de determinar si tal como lo alega el apelante la presentación de la demanda ante la jurisdicción ocurrió por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa lo siguiente: En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016 fue notificada el 28 de octubre de 2016 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 1 de marzo de 2017. Asimismo, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de febrero de 2017, cuando restaban tres (3) días para que operara la caducidad del medio de control. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. […] [L]a constancia fue expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el día viernes 31 de marzo de 2017, de manera que a partir del día siguiente hábil a su expedición, el lunes 3 de abril de 2017, corrieron los 3 días que le restaban al accionante para incoar dicha acción ante la jurisdicción. En definitiva, con los días restantes luego de la reanudación del término, la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 5 de abril de 2017 y como la demandante la formuló antes de dicha fecha, esto es, el 3 de abril de 2017, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo tales parámetros, se confirmará el auto apelado, pues en efecto no se configura la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de enero de 2018, Radicación 76001 - 23-33-000-2013-00096-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de agosto de 2011, Radicación 13001-23-31-000-2009-00233-01, C.P. María Elizabeth García González; y 16 de diciembre de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00194-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.