- Síntesis
- Aduce el recurrente que en el auto impugnado se desconoció lo dispuesto el artículo 231 del C.P.A.C.A., que impone una obligación legal al juzgador de realizar una confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas, así como de estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Igualmente, afirma que en el presente caso se ignoraron las pruebas y que, si se hubiera efectuado un análisis preliminar de éstas, se habría decretado la medida cautelar. Revisada la providencia recurrida, se observa que el Despacho, contrario a lo que sostiene el recurrente, sí realizó la confrontación de la Resolución 006813 de 2012 con el Decreto 4927 de 2011, y fue a partir de dicho análisis que determinó que la autoridad demandada tuvo en cuenta los componentes de la mercancía y su aplicación, junto con las reglas generales de interpretación, para establecer la clasificación arancelaria del producto objeto de solicitud, por lo que, en principio, no se advierte una violación de la norma legal invocada. Ahora bien, se insiste en que para determinar si el producto debe clasificarse en la subpartida establecida por la autoridad administrativa (2106.90.73.00) o en la alegada por la parte demandante (2936.90.00.00), es necesario examinar y valorar diversos aspectos de carácter técnico de la mercancía objeto de clasificación, lo cual solo es posible en la sentencia, una vez se agote el debate probatorio propio del proceso. […] De esta forma, establecer que el producto, por sus características y componentes, debe ser catalogado en una clasificación y no en otra, exige definitivamente un análisis detallado y profundo de carácter técnico de la mercancía, así como de un examen minucioso tanto técnico como jurídico de las notas y reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, lo que, se reitera, no es propio de esta etapa procesal.NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de mayo de 2014, Radicación 11001 - 03-26-000-2014-00034-00 (50221), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.