- Síntesis
- [E]l Despacho debe determinar si era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en tratándose de una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, cuando aquella fue presentada con anterioridad a la fecha de la providencia de unificación del Consejo de Estado en relación con la materia, en la que se precisó que tal requisito sí es exigible legalmente. […] En el caso que nos ocupa, el estado de la jurisprudencia que de manera uniforme y reiterada había sido proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia al momento en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda en el presente asunto -18 de enero de 2018-, generó en la parte actora confianza en ese estado jurídico estable y previsible y, en consecuencia, una expectativa que no sería modificada de forma intempestiva, en relación a que no se debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por tanto, podía presentar la demanda sin agotar tal exigencia. En ese orden, le asiste razón al Tribunal al señalar que la providencia de unificación proferida por esta Sección no resulta aplicable al presente trámite. En consecuencia, se advierte que en el presente asunto no era necesario agotar la conciliación prejudicial de forma previa a la presentación de la demanda y en esa medida se encuentra ajustada la decisión de negar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Por lo indicado, el Despacho confirmará el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS ADUANEROS - Evolución jurisprudencialLa Sección Primera, para el día 18 de enero de 2018, fecha en la que se radicó el escrito de subsanación de la demanda que dio origen a este asunto, sostenía que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa, en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 […] Esta tesis fue revaluada posteriormente por la Sección en providencia de unificación de fecha 22 de febrero de 2018, en la que señaló que “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] Sin embargo, como lo señaló el a quo en la providencia apelada, el criterio contenido en el auto de unificación no es aplicable a este asunto, como quiera que desconocería la confianza legítima que tenían los demandantes en el sentido que, conforme al criterio reiterado de la Sección Primera, Sala encargada de tramitar los procesos en que se cuestionan los actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial previo a la presentación de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 13001 - 23-31-000-2009-00232-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 8 de julio de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00085-01; Radicación 13001-23-31-000-2009-00216-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 22 de enero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 4 de abril de 2019, Radicación 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López.