ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni es un escenario para refutar la inembargabilidad de los recursos públicos o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01055-00(AC) Actor: GALO ARTURO MÁRQUEZ USTARIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Declara nulidad procesal.
TUTELA-Ordena decretar prueba de oficio. PRUEBAS EN TUTELA-Solicitud de expediente en préstamo. TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Galo Arturo Márquez Argumedo y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez administrativo de Valledupar que negaron la solicitud de entrega de unos dineros embargados al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS, porque esos recursos no pueden estar sujetos a una medida cautelar, pues tienen una destinación específica.
Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2019, Galo Arturo Márquez Argumedo, María Loreta Márquez Amaya, Galo Arturo Márquez Ustariz, Teodelina María de Márquez, Hernán Enrique Maya Daza, Yelinis Eufemia Márquez Daza, Yolile Márquez Daza, Ulber Bautista Márquez Daza, Luz Mila Márquez Daza, Ever Ángel Márquez Daza, Efraín Miguel Márquez Daza y Miladis del Rosario de Fernández, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmaran los autos del 14 de junio de 2018 y del 31 de enero de 2019, que negaron la entrega de unos dineros embargados al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- PARISS, con ocasión de la demanda ejecutiva que los solicitantes interpusieron para exigir el pago de una condena de reparación directa contra el ISS por una falla médica.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el embargo excepcional de dineros públicos para el pago de condenas contra el Estado.
El 14 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó que los dineros embargados al PARISS en favor de los solicitantes no pueden estar sujetos a una medida cautelar, porque tienen una destinación específica.
Agregó que la decisión se fundamentó en las pruebas y en los preceptos aplicables al caso. El PARISS pidió que se desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la tutela es improcedente, porque las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho. El Juez Cuarto Administrativo de Valledupar guardó silencio.
El 3 de mayo del 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C profirió sentencia que declaró improcedente el amparo. Consideró que los solicitantes pretendían usar la tutela como una instancia adicional y que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias. Los solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la tutela.
El 11 de junio de 2019 se concedió la impugnación. El 15 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2019, por no ordenar una prueba solicitada oportunamente. El 31 de julio se decretó la prueba y se ofició al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar para que remitiera en calidad de préstamo el expediente nº. 20001-33-33-004- 2009-00012-01 del proceso ejecutivo.
El 27 de agosto, el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar envió al Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo Rad. 2009-00012.. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Los autos reprochados negaron la entrega de unos dineros embargados al PARISS con ocasión de la demanda ejecutiva que los solicitantes interpusieron para exigir el pago de una condena de reparación directa contra el ISS, pues estimaron que esos recursos públicos son inembargables en la medida en que tienen una destinación específica y la medida cautelar no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver las controversias. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni es un escenario para refutar la inembargabilidad de los recursos públicos o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Galo Arturo Márquez Argumedo, María Loreta Márquez Amaya, Galo Arturo Márquez Ustariz, Teodelina María de Márquez, Hernán Enrique Maya Daza, Yelinis Eufemia Márquez Daza, Yolile Márquez Daza, Ulber Bautista Márquez Daza, Luz Mila Márquez Daza, Ever Ángel Márquez Daza, Efraín Miguel Márquez Daza y Miladis Del Rosario de Fernández contra los autos del 14 de junio de 2018 y del 31 de enero de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, respectivamente.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].