MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechaza por improcedente / REPOSICIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite, la norma en mención se remite al Código de Procedimiento Civil –actualmente Código General del Proceso-. […] [S]e evidencia que el escrito contentivo del nuevo recurso de reposición no es más que la manifestación de la parte demandante dirigida a lograr que se adelante el proceso en la forma que considera se debe adelantar, lo cual no resulta procedente por vía de este medio de impugnación, puesto que, por regla general, no procede la reposición contra el auto que ya resolvió un recurso idéntico, salvo las excepciones previstas en la norma citada, las cuales no se verifican en el asunto bajo estudio.
En las condiciones analizadas, toda vez que no se reúnen los requisitos legales para resolver el recurso de reposición interpuesto, ha de concluirse que resulta improcedente […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)B Actor: GUZMÁN BAYONA E HIJOS S EN C Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Recurso de reposición (Ley 1437 de 2011) Tema: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – el recurso no procede contra el auto que decidió previamente un recurso de reposición, salvo que contenga puntos no decididos (artículo 318, inciso 4º del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA).
Se pronuncia el Despacho frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de abril de 2019, mediante el cual se resolvió el mismo medio de impugnación formulado contra el proveído del 16 de octubre de 2018 que declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S La sociedad Guzmán Bayona S en C. presentó demanda de reparación directa[1] en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética -en adelante UPME- y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de “la vía de hecho en que incurrieron al adjudicar e instalar, respectivamente, unas torres de cableado eléctrico sobre un área de concesión minera sin previa coordinar (sic) y sin mediar acto administrativo o resolución judicial para la afectación de los derechos adquiridos”.
Como antecedente fáctico relevante de la demanda se destaca que la sociedad demandante ostenta un título minero en el municipio de Granada (departamento de Cundinamarca), en virtud de la concesión que le fue otorgada para la explotación de materiales pétreos. Según se indicó en la demanda, EPM instaló una red de cableado eléctrico sobre una franja de terreno de propiedad de la sociedad demandante –aledaña al área del título minero-, con ocasión de la adjudicación hecha por la UPME para tal efecto.
De acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, la sociedad demandante y EPM no lograron llegar a un acuerdo respecto de la afectación económica derivada de la instalación de redes eléctricas en el inmueble de propiedad de aquella. En términos de la demandante, la presente controversia constituye “una ocupación parcial de hecho con vocación de permanencia en una parte del área del título minero, que a las luces del derecho constitucional nacional e internacional se refleja como una extinción parcial sobre los derechos adquiridos de la firma Guzmán Bayona e hijos S. en C.”.
Mediante auto del 16 de octubre de 2018, este Despacho declaró la falta de competencia para conocer la controversia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se trata de un asunto atinente a la ocupación de un bien inmueble y, por ende, el medio de control procedente es el de reparación directa, razón por la cual resultaban aplicables los factores funcional y territorial previstos en la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual fue resuelto de manera negativa a sus intereses, por las razones plasmadas en el auto del 30 de abril de 2019[2]. 2. Recurso de reposición Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, porque consideró que en el auto se plantearon nuevos puntos y ello permitía su presentación. Al respecto sostuvo que el Despacho no se había pronunciado desde el inicio sobre los criterios de competencia definidos por la jurisprudencia y por ello se limitó a presentar el primer recurso cuestionando los aspectos planteados en un primer momento.
En este sentido indicó que, si bien la ocupación no estaba comprendida como un subcriterio de la providencia que se citó en el auto recurrido, el cual se refería a la naturaleza de los asuntos mineros -casos en los que se cuestionan actos administrativos, aportes, permisos, entre otros-, ello no implicaba que ese tipo de asuntos no revistieran esa característica y, por ende, enmarcaran la controversia como minera, de tal suerte que su conocimiento correspondía a esta Corporación en única instancia. En síntesis sostuvo que el Consejo de Estado puede conocer tanto de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como de reparación directa en única instancia, razón por la cual solicitó reconsiderar la decisión adoptada en precedencia[3].
II. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del recurso de reposición contra el auto que decide una reposición En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite, la norma en mención se remite al Código de Procedimiento Civil –actualmente Código General del Proceso-.
En este sentido, conviene señalar que el inciso cuarto del artículo 318 del CGP dispone lo siguiente: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. En el caso bajo estudio, la parte demandante sostuvo que en el auto que decidió el recurso de reposición contra la decisión emitida por el Despacho en el sentido de declarar la falta de competencia y remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se plasmaron puntos nuevos, en relación con los criterios definidos por la jurisprudencia para entender un asunto como minero y que de esa situación se desprendían errores y contradicciones que imponían la necesidad de reconsiderar la determinación adoptada y, en tal sentido, tramitar la reparación directa como un asunto de única instancia. Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente en sus apreciaciones y lo que se evidencia es la insistencia en su interés de que se tramite el proceso en única instancia, a pesar de que en dos providencias anteriores se explicó que no se trata de un asunto minero sino de una reparación directa por una supuesta ocupación en un territorio en el cual la sociedad demandante desarrolla una actividad de explotación de material pétreo.
En otras palabras, el tema de la ocupación o vía de hecho no constituyó un punto nuevo, sino un argumento frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de octubre de 2018, con el fin de sustentar la determinación adoptada inicialmente y poner de presente a la parte actora que no había lugar a tramitar una demanda de reparación directa en única instancia, como lo sigue pretendiendo.
Por lo demás, se evidencia que el escrito contentivo del nuevo recurso de reposición no es más que la manifestación de la parte demandante dirigida a lograr que se adelante el proceso en la forma que considera se debe adelantar, lo cual no resulta procedente por vía de este medio de impugnación, puesto que, por regla general, no procede la reposición contra el auto que ya resolvió un recurso idéntico, salvo las excepciones previstas en la norma citada, las cuales no se verifican en el asunto bajo estudio.
En las condiciones analizadas, toda vez que no se reúnen los requisitos legales para resolver el recurso de reposición interpuesto, ha de concluirse que resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de abril de 2019, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La parte demandante denominó el medio de control como “asunto minero – reparación directa ocupación de hecho con vocación de permanencia en el área de un título minero que desconoce los derechos de concesión”. [2] Folios 300 a 303 del cuaderno principal. [3] Folios 306 a 309 del cuaderno principal.