IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL [L]a Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 12 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidará y pagara la pensión de la señora [M.L.G.Y.] sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, “sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.” (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP.
Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03445-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[2], que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 12 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2015-00892-02.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 31 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00892. b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARIA LUCY GARZON DE YAYA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 31 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, la UGPP, mediante Resolución RDP 033653 del 18 de agosto de 2015 reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora María Lucy Garzón de Yaya[4]. 2.2. El 19 de agosto de 2016, la señora María Lucy Garzón de Yaya solicitó la reliquidación de la pensión y, mediante Resolución RDP 000217 del 6 de enero de 2017, la UGPP la denegó[5]. 2.3.
Inconforme con la decisión, la señora María Lucy Garzón de Yaya presentó recurso de reposición y, mediante Resolución RDP 018620 del 5 de mayo de 2017, la UGPP revocó la resolución recurrida y, en su lugar, reliquidó la pensión de la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Lucy Garzón de Yaya pidió la nulidad de la Resolución RDP 033653 del 18 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[6]. 2.5.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora Garzón de Yaya debió liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, «sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios»[7]. 2.6.
Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó[8]. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[9]. 3.2.
Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo[10] por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. 3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora María Lucy Garzón de Yaya, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional.
Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. Indicó, además, que se configuró un desconocimiento del precedente judicial[11] fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017.
Que ese precedente señala que las pensiones del régimen de transición se liquidan de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución[12]. 3.5. Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional de la señora Garzón de Yaya, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional[13].
Que, además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto[14]. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[15] solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no existe la violación de derechos fundamentales alegados por la parte demandante.
En concreto, dijo: 4.1.1. Que «la tesis del Despacho»[16] es que el ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62, ambas, de 1985, y en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que la UGPP no aplicó en su integridad disposición a la señora Garzón de Yaya, toda vez que en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo aplicó la Ley 33 de 1985, mientras que en lo relacionado con el «monto en cuanto al período y los factores salariales que se deben tener en cuenta»[17] acogió lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, es decir, escindió la normativa aplicable. 4.1.2.
Que, contrario a lo señalado por la UGPP, el régimen jurídico aplicable al caso de la señora María Lucy Garzón de Yaya es el previsto en la Ley 33 de 1985 «en su integridad»[18], toda vez que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya se había consolidado su derecho pensional. 4.1.3. Que la regla contenida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según la que, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, no es aplicable al caso de la señora Garzón de Yaya, porque aquella está referida a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que no hace parte la demandante dado que cumplió 20 años de servicio como servidor público antes del 1° de abril de 1994. 4.1.4.
Que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, acogió una nueva posición jurisprudencial en lo que se refiere al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[19], dicha regla no es aplicable al caso de la señora María Lucy Garzón de Yaya, por cuanto la sentencia mediante la que se reconoció la reliquidación pensional hizo tránsito a cosa juzgada. 4.2.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda[20], por conducto de la juez titular del Despacho que dictó la sentencia de primera instancia, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto «las medidas y decisiones adoptadas (…) fueron debidamente sustentadas»[21], por lo que no es dable hablar de desconocimiento de derechos fundamentales.
En concreto, dijo: 4.2.1. Que la providencia de primera instancia acogió el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y, reiterado, en el fallo del 9 de febrero de 2017, en lo relacionado con el «concepto “monto” del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»[22].
Que, dado que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado existían posiciones distintas, explicó las razones por las que acogió el precedente del Consejo de Estado. 4.3. La señora María Lucy Garzón de Yaya no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. 5.
Sentencia impugnada[23] 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, puesto que la autoridad judicial demandada, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial optó por el criterio del Consejo de Estado y explicó las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional. 6.
Impugnación[24] 6.1. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que sí se configuró el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional que establece que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al promedio mensual devengado en el último año de servicio, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas. 6.2.
Que lo anterior se debe a que en numerosas sentencias de la Corte Constitucional se ha definido que el beneficio de la transición se predica sólo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 6.3. Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, a pesar de la independencia interpretativa que tienen los jueces, las autoridades demandadas no sustentaron las razones por las que se apartaron del precedente aludido.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[25], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[27]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima pertinente establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[28]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 12 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora María Lucy Garzón de Yaya sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, «sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios»[29]. 2.1.2.1.
Asimismo, la parte actora alega: (i) que el reajuste pensional reconocido a la señora Garzón de Yaya desconoce las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, (ii) que las providencias judiciales objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, y (iii) que, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[30]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Según se advierte del artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.
Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 251[31] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5.
Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[32]. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora María Lucy Garzón de Yaya. 2.1.6.2.
Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.
El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.
Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP. 2.4. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, declarará improcedente la acción, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 21 de noviembre de 2018 (folio 127 del expediente de tutela). [2] Folio 67 del expediente de tutela [3] Folios 10 (vuelto) y 11 del expediente de tutela. [4] Folios 14 a 17 del expediente de tutela. [5] Folios 18 a 19 del expediente de tutela. [6] Folio 24 del expediente de tutela. [7] Folio 29 (vuelto) del expediente de tutela. [8] Folio 31 a 37 del expediente de tutela. [9] Folios 3 y vuelto del expediente de tutela. [10] Folios 3 (vuelto) a 4 (vuelto) del expediente de tutela. [11] Folios 4 (vuelto) a 6 del expediente de tutela. [12] Folios 6 y vuelto del expediente de tutela. [13] Folios 9 (vuelto) a 10 (vuelto) del expediente de tutela. [14] Folios 8 vuelto del expediente de tutela. [15] Folios 63 a 65 (vuelto) del expediente de tutela. [16] Folio 63 (vuelto) del expediente de tutela. [17] Folio 64 del expediente de tutela. [18] Folio 65 del expediente de tutela. [19] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que la nueva postura del Consejo de Estado dejó sentado que «las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Folio 65 del expediente de tutela. [20] Folios 54 y vuelto del expediente de tutela. [21] Folio 54 del expediente de tutela. [22] Ibidem. [23] Folios 67 a 74 (vuelto) del expediente de tutela. [24] Folios 80 a 93 del expediente de tutela. [25] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [26] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] SU-573 de 2017. [28] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [29] Folio 29 (vuelto) del expediente de tutela. [30] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [31] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [32] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.