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13001-23-33-000-2016-00765-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Industria Y Bahía·Demandado: Cartagena De Indias, D. T. Y C.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que le asistía razón al juzgador de primera instancia en no librar mandamiento de pago, por las consideraciones que se exponen a continuación. La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (…) De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / EXEGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / ACTA PARCIAL / TPITULO EJECUTIVO COMPLEJO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – El acta de recibido a satisfacción no fue avalada por el supervisor Revisado el contrato aportado con la demanda, se advierte que su cláusula 5 (párrafo 4) condicionó la realización de los pagos al “recibido a satisfacción expedido por el interventor del contrato y avalado por el supervisor del mismo”.

Contrario a lo previsto en la cláusula referida, el “Acta Parcial No. 3” fue suscrita únicamente por el interventor y el contratista, por lo que no se cumplió el requisito, del cual pendía su exigibilidad, del aval del supervisor. Adicionalmente, no se allegó algún otro documento que pudiera hacer las veces de visto bueno del supervisor al acta, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia en negar el mandamiento ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este particular, ver auto de 19 de julio de 2017, exp. 58341. PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / EXEGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / ACTA PARCIAL / TPITULO EJECUTIVO COMPLEJO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – El acta de recibido a satisfacción no fue avalada por el supervisor / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACTURA – No es documento suficiente para determinar la ejecución / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA – Falta de aceptación / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA [S]i bien es cierto lo afirmado por el apelante sobre la autonomía y literalidad de los títulos valores, dichos atributos encuentran un importante límite cuando se trata de procesos ejecutivos cuyo documento de recaudo se origina en un contrato estatal.

De este modo, no es de recibo para la Sala la afirmación del Consorcio relativa a que la factura aportada con la demanda resultaba un título suficiente para la ejecución. Como razón adicional se destaca que el referido documento carece de toda constancia de recibo y de aprobación por parte de la entidad, por lo que no podría ser ejecutada al incumplir las previsiones sobre aceptación de la factura del artículo 773 del Código de Comercio.

(…) Asimismo, tampoco resulta cierto lo afirmado en su escrito de apelación, sobre la subsanabilidad la demanda en procesos ejecutivos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 773 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subsanabilidad la demanda en procesos ejecutivos, ver auto de 14 de junio de 2019, Exp. 61805. PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / EXEGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / ACTA PARCIAL / TPITULO EJECUTIVO COMPLEJO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – El acta de recibido a satisfacción no fue avalada por el supervisor / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACTURA – No es documento suficiente para determinar la ejecución / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA – Falta de aceptación / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA / DEMANDA EN FORMA – No ameritaba aclaración / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / DEBER DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO DEBIDAMENTE INTEGRADO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO En el presente asunto el escrito de demanda no ofrecía ninguna dificultad que, a juicio del Tribunal, requiriera de aclaración por parte del ejecutante.

En ese contexto, le estaba vedado al a quo solicitar al demandante que aportara los documentos necesarios para la debida conformación del título. Todo lo anterior, en armonía con el artículo 167 del CGP que conmina “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que se traduce, en el proceso ejecutivo, en la presentación de la demanda con un título debidamente integrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 PROCESO EJECUTIVO / CLÁUSULA PENAL / INCUMLIMIENTO DE CONTRATO – Debía ser demandado inicialmente / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO Finalmente, sobre la pretensión ejecutiva referida a la cláusula penal (párrafo 1), advierte la Sala que el Consorcio debió demandar previamente el incumplimiento contractual de la entidad ante el juez del contrato.

Toda vez que no existe constancia en el expediente de lo anterior, también se negará el mandamiento de pago por este concepto. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO En los términos del numeral 3 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte recurrente. Para el efecto se fijará como agencias en derecho a cargo de la parte vencida y a favor de la entidad ejecutada la suma de $9’122.094.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00765-02 (63753) Actor: CONSORCIO INDUSTRIA Y BAHÍA Demandado: CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (LEY 1437 DE 2011) Temas: PROCESO EJECUTIVO – auto que niega librar mandamiento de pago / título ejecutivo contractual / título ejecutivo complejo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de septiembre de 2017, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Cartagena de Indias[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 2 de agosto de 2016[2], el Consorcio Industria y Bahía (el Consorcio), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (el Distrito), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por: 1) $2.041.099.035, correspondientes al Acta No. 3 del contrato estatal No. 6-039169 de 2014, suscrito entre dicha entidad y el particular; 2) $117.023.011 por concepto de intereses moratorios, además de aquellos que se causaran desde la presentación de la demanda, y; 3) $1.490.715.811 a título de cláusula penal, monto correspondiente al 10% del valor del contrato. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes narró, en síntesis, los siguientes: 3. 1) El 28 de octubre de 2014 el Distrito y el Consorcio celebraron un contrato de obra para la construcción y rehabilitación de algunas vías en la ciudad de Cartagena, por $14.907.158.112. 4. 2) La cláusula 5 del contrato previó que la entidad pagaría un 40% a título de anticipo, y el saldo restante de la siguiente forma (se trascribe): “[E]l saldo mediante actas parciales de entrega recibidas a satisfacción por el interventor que para tal efecto se seleccione o designe temporalmente previa factura entregada por el contratista junto con los soportes de pago de Seguridad Social y parafiscales, previa amortización del anticipo en cada acta hasta su amortización total, cada pago debe estar precedido de recibido a satisfacción expedido por el interventor del contrato y avalado por el supervisor del mismo (…) Los pagos serán efectuados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la factura”[3]. 5. 3) El 30 de noviembre de 2015 el representante legal del Consorcio y el Interventor del contrato suscribieron el “Acta Parcial de Obra No. 3” por un valor de $3.276.636.387, monto que, una vez imputado a lo pagado por concepto de anticipo, arrojó un saldo de $1.965’981.832. 6. 4) El 28 de diciembre de 2015 el contratista radicó la cuenta de cobro correspondiente al acta parcial referida “con todos los anexos de ley y la correspondiente factura No. CIB-003”, según se podía verificar en la página web de la Alcaldía de Cartagena.

El plazo de 60 días previsto en el contrato para realizar el pago venció el 26 de febrero de 2016; a la fecha de presentación de la demanda el Distrito no había cancelado su obligación. 1.2. Decisión apelada [4] 7. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Distrito. 8.

Para llegar a la anterior conclusión indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título ejecutivo originado en un contrato estatal de obra debía conformarse con los “documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y su ejecución”, entre los que se encontraban: 1) el contrato estatal, 2) el certificado de registro presupuestal, 3) las garantías y su certificado de aprobación, y 4) las “actas parciales de obra, facturas, entre otros”. 9.

Así, a juicio del Tribunal, no podía librarse mandamiento de pago, pues no se allegaron junto con la demanda los documentos referidos a la aprobación de las garantías, ni aquellos que acreditaran que el contratista estaba al día en el pago de la seguridad social, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto por la cláusula 5 del contrato. 10.

Por último, adujo el Tribunal, la obligación no resultaba exigible en el presente caso habida consideración de que la cláusula 5 del contrato disponía expresamente que las actas de recibo de obra debían tener el aval del supervisor, lo que no se acreditó con los documentos aportados ya que el Acta No. 3 solo fue suscrita por el interventor y el contratista. 1.3.

Recurso de apelación[5] 11. Inconforme con la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 12. Adujo que la providencia recurrida estaba viciada de falsa motivación, ya que el juzgador de primera instancia interpretó, de manera equivocada, la jurisprudencia utilizada como fundamento de su decisión; lo anterior, en razón a que el Consejo de Estado ha reconocido que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para el cobro coercitivo de obligaciones claras, expresas y exigibles. 13.

Indicó que, en el presente asunto, se pretendía ejecutar una factura, título valor que, de acuerdo con lo preceptuado por el Código de Comercio, gozaba de los atributos de literalidad y de autonomía, “lo que les habilita para el ejercicio del derecho autónomo que en ellos se incorpora, con independencia de la causa que le dio origen”[6].

Afirmó que la factura aportada reunía los requisitos previstos por el artículo 774 del Código de Comercio, y que, de acuerdo con el artículo 773 de la misma codificación, la misma debía entenderse aceptada por la entidad toda vez que no fue objetada dentro de los 10 días siguientes a su recepción. 14. Adicionalmente, adujo que resultaba improcedente el rechazo de la demanda pues, para no negar el acceso a la administración de justicia, debió el Tribunal inadmitirla y otorgarle 5 días para que subsanara.

En cualquier caso, en la demanda ejecutiva se indicaron los “links” en los que se podían encontrar los documentos soporte del contrato suscrito entre el Consorcio y el Distrito. 15. Por último, en relación con los requisitos exigidos en el contrato para el pago, afirmó (se trascribe): “Ahora bien, confunde el a quo, los requisitos exigidos en sede administrativa para cancelar las diferentes actas parciales de acuerdo al contrato suscrito, los soportes como tales, fueron presentados ante la entidad demandada, quien revisa y acepta que todos los documentos que configuran el título ejecutivo complejo (…) “(…).” “No es por lo tanto, imprescindible que se acompañe a la demanda el documento que aprueba las garantías, para que se integre debidamente al título ejecutivo, tal como se afirma por su despacho.

Esa es una condición para la ejecución de los contratos, no para el pago de actas parciales, las cuales son producto del mismo (…)”[7]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Caso concreto 2.2. Condena en costas. 2.1. Caso concreto 16. Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que le asistía razón al juzgador de primera instancia en no librar mandamiento de pago, por las consideraciones que se exponen a continuación. 17.

La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe): “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” [8] (subrayado fuera del original). 18. De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes. 19.

Revisado el contrato aportado con la demanda, se advierte que su cláusula 5 (párrafo 4) condicionó la realización de los pagos al “recibido a satisfacción expedido por el interventor del contrato y avalado por el supervisor del mismo”. 20. Contrario a lo previsto en la cláusula referida, el “Acta Parcial No. 3” fue suscrita únicamente por el interventor y el contratista, por lo que no se cumplió el requisito, del cual pendía su exigibilidad, del aval del supervisor.

Adicionalmente, no se allegó algún otro documento que pudiera hacer las veces de visto bueno del supervisor al acta, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia en negar el mandamiento ejecutivo. 21. De otro lado, si bien es cierto lo afirmado por el apelante sobre la autonomía y literalidad de los títulos valores, dichos atributos encuentran un importante límite cuando se trata de procesos ejecutivos cuyo documento de recaudo se origina en un contrato estatal.

Sobre este particular, en oportunidad anterior, el Consejo de Estado consideró (se trascribe): “Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición”[9]. 22.

De este modo, no es de recibo para la Sala la afirmación del Consorcio relativa a que la factura[10] aportada con la demanda resultaba un título suficiente para la ejecución. Como razón adicional se destaca que el referido documento carece de toda constancia de recibo y de aprobación por parte de la entidad, por lo que no podría ser ejecutada al incumplir las previsiones sobre aceptación de la factura del artículo 773 del Código de Comercio. 23.

Asimismo, tampoco resulta cierto lo afirmado en su escrito de apelación, sobre la subsanabilidad la demanda en procesos ejecutivos. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada sobre este punto (se trascribe): “[T]ratándose de títulos ejecutivos complejos, la carga de acreditar la integración del título recae sobre el acreedor; al juez solo le está dado librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados prestan mérito ejecutivo, de ahí que los requisitos formales del título sólo puedan discutirse mediante el recurso de reposición. En ese entendido, en el proceso de ejecución regulado por el CPC –al igual que acontece en vigencia del CGP- no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo.

Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, cuando ha referido que la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título”[11]. 24. En el presente asunto el escrito de demanda no ofrecía ninguna dificultad que, a juicio del Tribunal, requiriera de aclaración por parte del ejecutante.

En ese contexto, le estaba vedado al a quo solicitar al demandante que aportara los documentos necesarios para la debida conformación del título. Todo lo anterior, en armonía con el artículo 167 del CGP que conmina “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que se traduce, en el proceso ejecutivo, en la presentación de la demanda con un título debidamente integrado. 25.

Finalmente, sobre la pretensión ejecutiva referida a la cláusula penal (párrafo 1), advierte la Sala que el Consorcio debió demandar previamente el incumplimiento contractual de la entidad ante el juez del contrato. Toda vez que no existe constancia en el expediente de lo anterior, también se negará el mandamiento de pago por este concepto. 2.2.

Condena en costas 26. En los términos del numeral 3 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte recurrente. Para el efecto se fijará como agencias en derecho a cargo de la parte vencida y a favor de la entidad ejecutada la suma de $9’122.094.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y al pago de las agencias en derecho en favor de la parte ejecutante la suma de $9’122.094. Liquídese de manera concentrada en el Tribunal de origen.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —2 de agosto de 2016—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con el artículo 299 del CPACA la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos se sujetará a lo previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del CGP. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243.3 del CPACA corresponde a la Sala adoptar la presente decisión. [2] Folios 1-7 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folios 147-150 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 153-158 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 155 reverso. [7] Folio 157 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2017, exp. 58341. [10] Folio 24 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de junio de 2019, exp. 61.805.