ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]l artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [E]n la parte resolutiva de la providencia (…), que corrigió la sentencia (…), se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que en favor de los señores (…) se debía pagar, por concepto de perjuicios morales, un (…) [valor errado] (…).
Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575) Actor: JUAN ORLANDO PENAGOS URREGO Y OTROS Demandando: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante escritos presentados el 29 de octubre de 2001[1] y el 6 de diciembre de 2002[2], los señores Juan Orlando Penagos Urrego y Nubia Lucía Vera Rodríguez y sus respectivos grupos familiares, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la sociedad aseguradora Colseguros S.A, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores antes mencionados, con ocasión de lo decidido en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 340-257 c-ppal). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante (f. 378-384 c-ppal), la Fiscalía General de la Nación (f. 391-401 c-ppal) y la Policía Nacional (f. 402-403 c-ppal) interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación (f. 328-334 c-2), los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 4 mayo de 2009 (f. 406 c-ppal). 1.4.
Agotadas las etapas procesales, el 23 de septiembre de 2015, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (f. 553-600 c-1): FALLA MODIFICAR la sentencia del 27 de noviembre de 2008 [proferida] por el Tribunal Administrativo (…) de Cundinamarca(…) y, en su lugar, se resuelve: 1.
DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Juan Orlando Penagos Urrego y Nubia Lucía Vera Rodríguez. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Policía Nacional, en un 30% del total de la condena y, a la Fiscalía General de la Nación, en un 70% del total de la condena, a pagar las siguientes sumas: a.-) Por concepto de perjuicios morales.
Proceso 2002-2167-00 |Juan Orlando Penagos Urrego (afectado |50 SMLMV | |directo) | | |Gloria Mercedes Torres Ospina (esposa) |50 SMLMV | |Rosa Tulia Urrego Romero (madre) |50 SMLMV | |Andrés Leonardo Penagos Torres (hijo) |50 SMLMV | |Laura Milena Penagos Torres (hija) |50 SMLMV | |Lizeth Carolina Penagos Torres (hija) |50 SMLMV | |Rafael Alfonso Penagos Urrego (hermano) |25 SMLMV | |José Ismael Penagos Urrego (hermano) |25 SMLMV | |María Alba Penagos Urrego (hermana) |25 SMLMV | |Blanca Stella Penagos Urrego (hermana) |25 SMLMV | |Manuel Vicente Torres Triviño (suegro) |7.5 SMLMV | |Gloria Ospina de Torres (suegra) |7.5 SMLMV | Proceso 2002-2450-00. |Nubia Lucía Vera Rodríguez (afectada |50 SMLMV | |directa) | | |Luis Antonio Bobadilla Hernández |50 SMLMV | |(esposo) | | |Ana Lucia Rodríguez Roa (madre) |50 SMLMV | |Raúl Vera (padre) |50 SMLMV | |Juan Sebastián Bobadilla Vera (hijo) |50 SMLMV | |Natalia Andrea Bobadilla Vera (hija) |50 SMLMV | |Yohana Paola Vera Rodríguez (hermana) |25 SMLMV | |Nancy Edith Vera Rodríguez (hermana) |25 SMLMV | |Sandra Patricia Vera Rodríguez (hermana)|25 SMLMV | |Robert Oswaldo Vera Rodríguez (hermano) |25 SMLMV | 3.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos tres pesos con veintinueve centavos ($ 39’747.703,29), a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego. 4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinticuatro centavos ($18’479.699,24), a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego. 5.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones novecientos dieciséis mil setecientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($ 5’916.733,52.). 6. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones doscientos veintiún mil trescientos cincuenta y siete pesos con dieciocho centavos ($18’221.357,18). 7.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 1 y el 5 de octubre de 2015 (f. 601 c-ppal) y, según constancia secretarial, quedó en firme el 9 de octubre siguiente (f. 633 c-ppal). 1.6.
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019 (f. 691-692 c- ppal), la parte demandante solicitó corregir los numerales 5 y 6 de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que en estos no se indicó que los perjuicios materiales ahí reconocidos eran a favor de la demandante Nubia Lucía Vera Rodríguez, víctima directa de la privación injusta de la libertad. 1.7.
Por auto del 20 de febrero de 2020, fue corregida la sentencia del 23 de septiembre de 2015, en los términos solicitados por la parte actora; sin embargo, en tal providencia se consignó que en favor de los señores Manuel Vicente Torres Triviño y Gloria Ospina de Torres se reconoce, para cada uno, un total de 5 SMLMV y no 7.5 SMLMV, como en efecto correspondía (f. 701-703 c-ppal): (…) a.-) Por concepto de perjuicios morales.
Proceso 2002-2167-00 |Juan Orlando Penagos Urrego (afectado |50 SMLMV | |directo) | | |Gloria Mercedes Torres Ospina (esposa) |50 SMLMV | |Rosa Tulia Urrego Romero (madre) |50 SMLMV | |Andrés Leonardo Penagos Torres (hijo) |50 SMLMV | |Laura Milena Penagos Torres (hija) |50 SMLMV | |Lizeth Carolina Penagos Torres (hija) |50 SMLMV | |Rafael Alfonso Penagos Urrego (hermano) |25 SMLMV | |José Ismael Penagos Urrego (hermano) |25 SMLMV | |María Alba Penagos Urrego (hermana) |25 SMLMV | |Blanca Stella Penagos Urrego (hermana) |25 SMLMV | |Manuel Vicente Torres Triviño (suegro) |5 SMLMV | |Gloria Ospina de Torres (suegra) |5 SMLMV | 1.8.
Mediante escrito presentado el 14 septiembre del año en curso, la parte actora solicitó corregir el yerro antes anotado, en el sentido de indicar que en favor de los señores Manuel Vicente Torres Triviño y Gloria Ospina de Torres se reconoció, por concepto de perjuicios morales, un total de 7.5 SMLMV para cada uno y no de 5 SMLMV, como por error involuntario se indicó (f. 712-714 c-ppal).
CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia del 20 de febrero de 2020, que corrigió la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que en favor de los señores Manuel Vicente Torres Triviño y Gloria Ospina se debía pagar, por concepto de perjuicios morales, un total de 5 SMLMV para cada uno, cuando lo correcto era de 7.5 SMLMV, tal como se explicó en el acápite de liquidación de perjuicios de la referida sentencia (f. 628 c-ppal).
Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la providencia del 20 de febrero de 2020 y, por tanto, entiéndase que la parte resolutiva de la sentencia preferida el 23 de septiembre de 2015, quedará así: MODIFICAR la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: 1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Juan Orlando Penagos Urrego y Nubia Lucía Vera Rodríguez. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Policía Nacional, en un 30% del total de la condena y, a la Fiscalía General de la Nación, en un 70% del total de la condena, a pagar las siguientes sumas: a.-) Por concepto de perjuicios morales. Proceso 2002-2167-00 |Juan Orlando Penagos Urrego (afectado |50 SMMLV | |directo) | | |Gloria Mercedes Torres Ospina (esposa) |50 SMMLV | |Rosa Tulia Urrego Romero (madre) |50 SMMLV | |Andrés Leonardo Penagos Torres (hijo) |50 SMMLV | |Laura Milena Penagos Torres (hija) |50 SMMLV | |Lizeth Carolina Penagos Torres (hija) |50 SMMLV | |Rafael Alfonso Penagos Urrego (hermano) |25 SMMLV | |José Ismael Penagos Urrego (hermano) |25 SMMLV | |María Alba Penagos Urrego (hermana) |25 SMMLV | |Blanca Stella Penagos Urrego (hermana) |25 SMMLV | |Manuel Vicente Torres Triviño (suegro) |7.5 SMMLV | |Gloria Ospina de Torres (suegra) |7.5 SMMLV | Proceso 2002-2450-00. |Nubia Lucía Vera Rodríguez (afectada directa)|50 SMMLV | |Luis Antonio Bobadilla Hernández (esposo) |50 SMMLV | |Ana Lucia Rodríguez Roa (madre) |50 SMMLV | |Raúl Vera (padre) |50 SMMLV | |Juan Sebastián Bobadilla Vera (hijo) |50 SMMLV | |Natalia Andrea Bobadilla Vera (hija) |50 SMMLV | |Yohana Paola Vera Rodríguez (hermana) |25 SMMLV | |Nancy Edith Vera Rodríguez (hermana) |25 SMMLV | |Sandra Patricia Vera Rodríguez (hermana) |25 SMMLV | |Robert Oswaldo Vera Rodríguez (hermano) |25 SMMLV | 3.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos tres pesos con veintinueve centavos ($ 39’747.703,29), a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego. 4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinticuatro centavos ($18’479.699,24), a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego. 5.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones novecientos dieciséis mil setecientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($ 5’916.733,52.), a favor de la señora Nubia Lucía Vera Rodríguez. 6. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones doscientos veintiún mil trescientos cincuenta y siete pesos con dieciocho centavos ($18’221.357,18), a favor de la señora Nubia Lucía Vera Rodríguez. 7.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 8. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 9.
Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. 10. Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.).
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 23 c-1 Exp. 2002-2167-00. [2] Folio 36 c-1 Exp. 2002-2167-00