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NR-211234Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cromas S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vías

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INVÍAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / FALLO INHIBITORIO [L]a Corte Constitucional ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto interlocutorio cuando la conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada.

(…) La Sala encuentra acreditado en el expediente que ya operó la caducidad de la acción. En ejercicio de su competencia y potestad de verificar los presupuestos procesales al momento de dictar Sentencia de segunda instancia, esta Subsección concluye definitivamente que no está autorizada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que está obligada a separarse de la decisión que inicialmente ordenó la admisión de la demanda, según pasa a exponerse.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional T 1274 de 6 de diciembre de 2005. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBO DE OBRA / ACTAS DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El contrato de obra 602 “para la construcción y pavimentación de la variante del río Man de la carretera Medellín – Caucasia”, suscrito el 30 de diciembre de 1985, terminó su ejecución el 30 de noviembre de 1988 según consta en el “acta de recibo definitivo de las obras para la construcción y pavimentación de la variante del Río Man”.

Si bien para la época de terminación del contrato, en vigencia del Decreto 222 de 1983, no existía un plazo legal para su liquidación, la jurisprudencia había establecido que este no podía entenderse como indefinido, por lo que fijó un término de 4 meses para la liquidación bilateral y dos meses para la unilateral. (…) [L]a cláusula permite concluir que una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato el contratista tenía un mes para allegar los documentos pertinentes a ese fin, al vencimiento del cual, iniciaba el período de liquidación. De este modo, como el acta de recibo de obras fue suscrita el 30 de noviembre de 1988, Cromas debió aportar los documentos durante el mes de diciembre del mismo año y, en enero de 1989 inició el período de liquidación que venció el 30 de junio de 1989.

A partir del día siguiente comenzó el término de 2 años de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del CCA vigente para la época, por lo que la oportunidad para demandar venció el 1 de julio de 1991. Así, la demanda presentada el 2 de marzo de 2004 es notoriamente extemporánea. FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el surgimiento del término jurisprudencial para liquidar los contratos estatales en vigencia del Decreto 222 de 1983, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 24054.

Conviene destacar que, en Sentencia de 29 de enero de 1988, exp. 3615, la Sección Tercera ya había fijado el término indicado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – La liquidación del contrato acaecida la caducidad no reabre el debate judicial Finalmente, la Sala precisa que el hecho de que las partes hubieran suscrito el acta de liquidación bilateral el 29 de julio de 1994 -documento en el que se determinó un saldo a favor de la entidad contratante, cuando ya había caducado la acción- en nada altera las anteriores consideraciones.

En efecto, la Sentencia de segunda instancia del primer proceso iniciado por Cromas (párrafo 12) sostuvo que el hecho de que las partes hubieran liquidado bilateralmente el contrato cuando ya había caducado la acción no las habilitaba para reabrir judicialmente discusiones respecto del ajuste de cuentas final del negocio. Por las consideraciones anotadas, a diferencia del auto admisorio, no puede la Sala tomar como referencia para el cómputo de la caducidad la fecha de suscripción de la liquidación bilateral, pues como bien expresa la jurisprudencia en cita, “quedaría abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta años después de que se ejecutó el contrato” y dispusieran, según su voluntad, sobre la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Sentencia de 13 de junio 2013, Exp. 24054.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01247 02 (47220) Actor: CROMAS S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – liquidación bilateral — caducidad.

Síntesis del caso: se demanda los intereses moratorios de las actas de obra y reajuste de precios, supuestamente no reconocidos en el acta de liquidación bilateral de un contrato de obra. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Trámite procesal relevante – 1.3. Posición de la parte demandada – 1.4. Sentencia recurrida – 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2004 la sociedad Cromas S.A. (Cromas), a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.- Que se declare que el INSTITUTO NACONAL DE VÍAS incumplió el contrato No. C-602-85 del 30 de diciembre de 1985 y sus contratos o convenios adicionales, celebrados con la sociedad CROMAS S.A., en razón de la mora en pagos de las actas de obra y de reajuste previstas en el contrato.

“Subsidiaria de la anterior. “Se declare que durante la ejecución del contrato se presentaron extracostos en razón del desequilibrio contractual ocasionado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por la mora en los pagos de las actas de obra y del reajuste del contrato C-602 de 1985 y sus convenios adicionales. “2.- Que como consecuencia de la declaración precedente se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe restablecer plenamente los derechos de la sociedad CONSTRUCCIONES RODADO MANRIQUE Y ASOCIADOS S.A. CROMAS S.A. e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden causados por la firma contratista, bien sea por razón del incumplimiento contractual por parte de dicha entidad, por la ocurrencia de hechos o circunstancias que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato No. C-602-85 de 30 de diciembre de 1985, según se desprende de la pretensión principal y fundamentalmente al pago del daño emergente y lucro cesante de los dineros dejados de percibir, con base en la tasa de mora prevista para estos efectos.

“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. “En subsidio de la anterior declaración, que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar los intereses puros o legales al 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período.

“3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se modifique el Acta de Liquidación del Contrato No. C-602 del 30 de diciembre de 1985 y sus adicionales Nos. 256 de 1987, 385 de 1988, la cual fue suscrita el día 29 de julio de 1994. “4.- Se ejecute la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA.

“5.- Se condene en costas al demandado”[2]. 2. La sociedad demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 30 de diciembre de 1985, el Fondo Nacional de Vías (actualmente Invías) y Construcciones Rodado, Manrique y Asociados Ltda. – Cromas (actualmente Cromas S.A.) celebraron el contrato C-602-85 (el contrato), “cuyo objeto fue la ejecución de las obras necesarias para la construcción y pavimentación de la variante del Río Man de la carretera Medellín — Caucasia”[3]. 4. 2) El 21 de julio de 1986 y con el visto bueno de la interventoría, el contratista solicitó la reprogramación del contrato por resultar insuficiente el presupuesto asignado para la vigencia de ese año. El 29 de enero de 1987 se envió una segunda solicitud de reprogramación en idénticos términos. 5. 3) El 27 de marzo de 1987 Cromas le informó al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte (el Ministerio) que la reserva presupuestal se agotaría para abril de ese año, ante lo cual la entidad informó que se encontraba en trámite una adición al presupuesto. 6. 4) Con motivo de la insuficiencia presupuestal el contratista le solicitó a la entidad la ampliación del plazo en 12 meses.

Por lo anterior, el 8 de julio de 1987 el Fondo Vial Nacional y Cromas firmaron el contrato adicional 1, a través del cual prorrogaron el contrato C-602- 85 —que vencía inicialmente el 2 de agosto de 1987— hasta el 2 de agosto de 1988. 7. 5) El 8 de septiembre de 1987 Cromas comunicó al Ministerio el agotamiento de la partida presupuestal y la necesidad de suspender los trabajos hasta que se resolviera la situación financiera del contrato.

El 18 de marzo de 1988 el Ministerio le indicó al contratista que se había hecho una adición al presupuesto. A partir de la anterior comunicación, Cromas le manifestó a la entidad que los trabajos se habían suspendido desde septiembre de 1987, lo que había generado el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Asimismo, anunció el reinicio de las obras. 8. 6) El 19 de mayo de 1988 Cromas le solicitó a la entidad contratante la cuarta reprogramación del contrato de nuevo por razones presupuestales.

Por lo anterior, el 27 de junio de 1988, la interventoría le solicitó al contratista que tramitara una ampliación del plazo de ejecución. 9. 7) El 23 de septiembre de 1988 el Ministerio comunicó a Cromas que no prorrogaría el contrato C-602, “por lo cual, después del vencimiento del plazo (…) se debería proceder a la liquidación respectiva”[4].

El vencimiento del plazo de ejecución ocurrió el 30 de noviembre de 1988. 10. 8) El 1 de febrero de 1989 el Ministerio de Obras Públicas respondió negativamente a la solicitud de revisión de precios y sobrecostos del contratista. Posteriormente, el 9 de noviembre de 1989, casi un año después de finalizado el contrato, se suscribió el acta de recibo de obra, documento en el que “se hizo énfasis en que el estado de las obras era aceptable y así mismo se dejó constancia de las solicitudes de extracostos”[5]. 11. 9) El 29 de julio de 1994, 5 años y 9 meses después del recibo de las obras, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato, documento en el cual el contratista dejó salvedades para reclamar los sobrecostos y perjuicios surgidos durante la ejecución del contrato. 12. 10) Con fundamento en las salvedades, el 29 de noviembre de 1994, Cromas interpuso una demanda contra el Invías.

En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquía “consideró (…) que [las pretensiones] no incluían la petición de reconocimiento de mora en los pagos, por lo que procedió a desestimar dicha valoración realizada por los peritos”[6]. 13. 11) En vista de lo anterior, Cromas instauró la presente acción judicial con la pretensión del reconocimiento de los perjuicios por mora en el pago de actas de obra y reajuste de precios.

En cualquier caso, dicha petición sí fue incluida en la demanda señalada en el párrafo anterior, y al momento de presentación de la presente demanda, el primer proceso se encontraba en segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2. Trámite procesal relevante 14. El 11 de octubre de 2004[7] el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por Cromas.

Indicó que el acta de liquidación bilateral fue suscrita por las partes el 29 de julio de 1994, momento a partir del cual la accionante contaba con dos años para presentar su demanda. Precisó que de acuerdo con las pretensiones formuladas -—incumplimiento de pagos— se trataba de una acción típicamente contractual cuya caducidad se regía por el artículo 87 del CCA, y no podía enmarcarse en lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 relativo a la responsabilidad civil de las entidades. 15.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[8]. Sostuvo que las salvedades formuladas al acta de liquidación bilateral correspondían a hechos antijurídicos de la Administración, por lo que resultaba aplicable el término de 20 años previsto por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. 16. Mediante Auto de 21 de enero de 2006[9], esta Corporación revocó la decisión que rechazó de la demanda y, en reemplazo, ordenó su admisión. Tras hacer un recuento de las normas sobre la oportunidad para demandar en materia contractual, indicó que la Ley 80 de 1993 “modificó el término de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en el CCA” y fijó en su lugar un plazo de 20 años.

Así, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 29 de julio de 1994, la acción no había caducado el 2 de marzo de 2004, día de presentación de la demanda. 1.3. Posición de la parte demandada 17. El Invías contestó la demanda[10] y se opuso a las pretensiones. Indicó que durante la ejecución del contrato Cromas había solicitado la adición de recursos y que el plazo inicial de 18 meses terminó convertido en 36 meses. 18.

Sostuvo que la obra se entregó inconclusa “sin que se pudiera dar al servicio la variante porque los accesos al puente no fueron construidos”[11]. Asimismo, indicó que se negaron los sobrecostos solicitados por el contratista porque la fórmula de actualización de precios compensaba las diferencias mes a mes. 19. Adujo que no era cierto que hubiera existido mora en el pago de las actas, sobre las cuales se “reconocieron intereses conforme a lo pactado en el contrato”.

Adicionalmente afirmó que un fallo de primera instancia había condenado al Invías a pagar a Cromas la suma de $878’344.365 “por concepto de las observaciones formuladas por Cromas al acta de liquidación final del contrato”[12]. 20. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, pleito pendiente e inexistencia del derecho pretendido. 1.3.

Sentencia recurrida 21. El 12 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión[13], decidió (se trascribe): “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. SE DENIEGAN las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia “(…)”.

(énfasis en el original). 22. En primer lugar, el juzgador de primera instancia manifestó que no se pronunciaría sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Invías, toda vez que después de presentada la demanda y rechazada la misma, el Consejo de Estado, en apelación, “hizo alusión al tratamiento legal de dicho fenómeno, concluyendo que, contrario a lo considerado por la Sala”, no había operado la caducidad. 23.

El Tribunal sostuvo que la parte actora no acreditó la mora en los pagos que alegó en su demanda. Al respecto, indicó que algunos de los documentos aportados al proceso eran ilegibles, y de otros se desconocía su procedencia. 24. En relación con el dictamen pericial, afirmó que podían hacerse las mismas consideraciones, pues había sido elaborado a partir de los documentos antes referidos.

Tampoco se allegaron otros documentos contractuales que pudieran probar lo alegado por Cromas, como las actas de obra elaboradas por el interventor y el contratista, o las cuentas de cobro. En ese sentido, la sociedad demandante incumplió con la carga de la prueba. 4. Recurso de apelación 25. Inconforme con la anterior decisión, Cromas interpuso recurso de apelación[14] en contra de la sentencia de primera instancia. 26.

Sostuvo que el fallo se contradecía si se tomaba en consideración que el Tribunal había manifestado, en primer lugar, que los documentos de pagos, provenientes del Invías, eran ilegibles y posteriormente indicó que eran casi ilegibles. Prueba de que sí eran comprensibles, es que el peritaje fue elaborado a partir de los mismos, dictamen que además no fue cuestionado por la parte demandada en el proceso. 27.

Por lo anterior, de haber tenido dudas sobre el dictamen que no fue objetado, el juez de primera instancia debió decretar las pruebas de oficio que le permitieran esclarecer el punto en particular, como garantía del derecho sustancial. Como consecuencia solicitó que se revocara la Sentencia y se accediera a todas las pretensiones. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo De acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Invías en la contestación de la demanda. Esta decisión será adoptada aun cuando al inicio del proceso el Consejo de Estado ordenó la admisión de la demanda por considerar que no había caducado la acción (párrafo 16). 1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto interlocutorio cuando la conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada. Sobre este punto, la Corte sostuvo: “Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez ‘cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad’.

En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”[15]. 2. La Sala encuentra acreditado en el expediente que ya operó la caducidad de la acción. En ejercicio de su competencia y potestad de verificar los presupuestos procesales al momento de dictar Sentencia de segunda instancia, esta Subsección concluye definitivamente que no está autorizada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que está obligada a separarse de la decisión que inicialmente ordenó la admisión de la demanda, según pasa a exponerse. 2.1.1.

Caducidad de la acción 3. El contrato de obra 602 “para la construcción y pavimentación de la variante del río Man de la carretera Medellín – Caucasia”[16], suscrito el 30 de diciembre de 1985, terminó su ejecución el 30 de noviembre de 1988 según consta en el “acta de recibo definitivo de las obras para la construcción y pavimentación de la variante del Río Man”[17]. 4.

Si bien para la época de terminación del contrato, en vigencia del Decreto 222 de 1983, no existía un plazo legal para su liquidación, la jurisprudencia había establecido que este no podía entenderse como indefinido, por lo que fijó un término de 4 meses para la liquidación bilateral y dos meses para la unilateral[18]. 5. El contrato 602 previó su liquidación en los siguientes términos (se trascribe): “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. - Se procederá a la liquidación del contrato en cualquiera de los eventos previstos por el artículo 287 del Decreto 222 de 1983.

Se procederá también a liquidarlo por vencimiento del plazo contractual y en los otros eventos señalados por las Leyes. “La liquidación del contrato por cualquier motivo se hará por el Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte como representante legal del FONDO VIAL o por quien él encargue por Resolución, y, por EL CONTRATISTA previa presentación por su parte de los documentos exigidos por EL FONDO VIAL.

“Para la entrega de estos documentos EL CONTRATISTA dispone del término de un mes contado a partir de la producción del evento que da lugar a la liquidación. Si al vencerse teste término EL CONTRATISTA no entrega los documentos completos, EL FONDO VIAL hará la liquidación de oficio. “Su EL CONTRATISTA se negare a suscribir el Acta Final de liquidación, lo hará el Interventor o quien haga sus veces en los términos del Artículo 288 del Decreto 222 de 1983.

Cuando no hubiere acuerdo para liquidar el contrato se dará aplicación al inciso tercero del Artículo 289 del mismo Decreto”[19]. 6. La lectura de la cláusula permite concluir que una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato el contratista tenía un mes para allegar los documentos pertinentes a ese fin, al vencimiento del cual, iniciaba el período de liquidación. De este modo, como el acta de recibo de obras fue suscrita el 30 de noviembre de 1988, Cromas debió aportar los documentos durante el mes de diciembre del mismo año y, en enero de 1989 inició el período de liquidación que venció el 30 de junio de 1989.

A partir del día siguiente comenzó el término de 2 años de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del CCA[20] vigente para la época, por lo que la oportunidad para demandar venció el 1 de julio de 1991. Así, la demanda presentada el 2 de marzo de 2004 es notoriamente extemporánea. 7. Finalmente, la Sala precisa que el hecho de que las partes hubieran suscrito el acta de liquidación bilateral el 29 de julio de 1994 —documento en el que se determinó un saldo a favor de la entidad contratante[21], cuando ya había caducado la acción— en nada altera las anteriores consideraciones.

En efecto, la Sentencia de segunda instancia del primer proceso iniciado por Cromas (párrafo 12) sostuvo que el hecho de que las partes hubieran liquidado bilateralmente el contrato cuando ya había caducado la acción no las habilitaba para reabrir judicialmente discusiones respecto del ajuste de cuentas final del negocio. Al respecto, sostuvo la Subsección C en Sentencia de 13 de junio 2013: “Es de advertir que en el segundo supuesto –es decir, si se practica la liquidación bilateral cuando vencieron los términos para efectuarla, e incluso una vez venció el término de la acción de controversias contractuales- la caducidad para ejercer la acción no empieza a correr desde que se liquidó bilateralmente el negocio, porque quedaría abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta años después de que se ejecutó el contrato.

“(…). “Si lo que sucedió fue que trascurrieron los dos años sin llegar a un entendimiento; pero pasados éstos lo alcanzaron, liquidando de común acuerdo el negocio, y dejando una salvedad por parte del contratista; de ningún modo autoriza reabrir la oportunidad para demandar, pues la que tenían caducó, y el hecho de que liquiden extemporáneamente el contrato no significa -para efectos del acceso a la jurisdicción- lo mismo que liquidarlo unilateralmente, porque es sólo en este evento que se debe controlar la actuación unilateral de la administración, para impedir que queden sin control sus actos administrativos.

“En cambio, si la liquidación es bilateral de ninguna manera puede sorprenderse el contratista, quien no sólo tuvo a disposición dos (2) años para demandar, sino que pasados éstos, es decir caducada la acción, propició una nueva relación voluntaria sobre el mismo negocio, que ya nada le podía reportar, pues pasado aquél término no es posible retomar los efectos patrimoniales del contrato, así que si él y la administración decidieron hacerlo, no sólo obviaron la ley, sino que luego no pueden tratar de acceder a la jurisdicción que ya se había cerrado, por la propia inactividad o por falta de interés para demandar”[22]. 8.

Por las consideraciones anotadas, a diferencia del auto admisorio, no puede la Sala tomar como referencia para el cómputo de la caducidad la fecha de suscripción de la liquidación bilateral, pues como bien expresa la jurisprudencia en cita, “quedaría abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta años después de que se ejecutó el contrato” y dispusieran, según su voluntad, sobre la caducidad de la acción. 2.2.

Condena en costas 9. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales.

TERCERO: por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO PROCESO – La Corporación ya se había pronunciado sobre la caducidad en el auto admisorio de la demanda [E]l punto ya había sido estudiado en sede de apelación del auto admisorio por parte de la Sección. (…) Así, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 29 de julio de 1994, la acción no había caducado el 2 de marzo de 2004, día de presentación de la demanda.

La anterior es una posición reiterada por la Sección, fundada en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, frente a las reclamaciones contractuales entre las partes, como la aquí en cuestión. En esa medida, además que se trataba de un punto ya definido por la Corporación, en sede de apelación, volver sobre el particular, con un entendimiento jurídico distinto, no sólo desconoce y contradice esa posición, sino que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, exp. 24.427, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01247 02 (47220) Actor: CROMAS S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión del 1 de junio de 2020, así: 1.

En el asunto de la referencia, se demandó el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de unas actas de obra y de reajuste. 2. La sentencia de la que me aparto declaró la caducidad de la acción, así: De este modo, como el acta de recibo de obras fue suscrita el 30 de noviembre de 1988, Cromas debió aportar los documentos durante el mes de diciembre del mismo año y, en enero de 1989 inició el período de liquidación que venció el 30 de junio de 1989.

A partir del día siguiente comenzó el término de 2 años de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del CCA[23] vigente para la época, por lo que la oportunidad para demandar venció el 1 de julio de 1991. Así, la demanda presentada el 2 de marzo de 2004 es notoriamente extemporánea. 3. Al respecto, debe recordarse que el punto ya había sido estudiado en sede de apelación del auto admisorio por parte de la Sección. Efectivamente, mediante auto del 21 de enero de 2006 se revocó la decisión que rechazó la demanda y, en reemplazo, se ordenó su admisión. Tras hacer un recuento de las normas sobre la oportunidad para demandar en materia contractual, se indicó que la Ley 80 de 1993 “modificó el término de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en el CCA” y, fijó en su lugar, un plazo de 20 años.

Así, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 29 de julio de 1994, la acción no había caducado el 2 de marzo de 2004, día de presentación de la demanda. 4. La anterior es una posición reiterada por la Sección[24], fundada en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, frente a las reclamaciones contractuales entre las partes, como la aquí en cuestión. En esa medida, además que se trataba de un punto ya definido por la Corporación, en sede de apelación, volver sobre el particular, con un entendimiento jurídico distinto, no sólo desconoce y contradice esa posición, sino que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. 5.

En esos términos, salvo mi voto. Respetuosamente, Fecha ut supra RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Folios 107-118 del cuaderno principal. [2] Folios 107-108 del cuaderno principal. [3] Folio 108 del cuaderno principal. [4] Folio 111 del cuaderno principal. [5] Folio 111 del cuaderno principal. [6] Folio 112 del cuaderno principal. [7] Folios 120-125 del cuaderno principal. [8] Folios 133-134 del cuaderno principal. [9] Folios 138-143 del cuaderno principal. [10] Folios 150-155 del cuaderno principal. [11] Folio 151 del cuaderno principal. [12] Folio 152 del cuaderno principal. [13] Folios 182-199 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 202-212 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005. [16] Folios 5-21 del cuaderno principal. [17] Folio 28 del cuaderno principal. [18] Para un resumen del surgimiento del término jurisprudencial para liquidar los contratos estatales en vigencia del Decreto 222 de 1983 véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 24054.

Conviene destacar que, en Sentencia de 29 de enero de 1988, exp. 3615, la Sección Tercera ya había fijado el término indicado. [19] Folio 16 reverso del cuaderno principal. [20] “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…). Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. [21] En el acta de liquidación bilateral se registra lo siguiente en relación con los valores del contrato: 1) Valor total de la obra ejecutada: $ 149’465.928; 2) Valor total pagado al contratista: $ 181’844.453; 3) Saldo a favor del Fondo Nacional Vial: $ 32’378.524.

Folios 24-27 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 24054 [23] Cita original: “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…). Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, exp. 24.427, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

En esa oportunidad, precisó: “Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales.

De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podían perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debían hacerse dentro del término original de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o.

C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales”. En un pronunciamiento más reciente se indicó: “En efecto, el Decreto - ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (artículo 136).

Luego el Decreto - ley 2304 de 1989, modificó la redacción del aspecto relacionado con el supuesto que desencadena el inicio del cómputo del término, pero preservó el plazo de los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, sólo que desde que ocurrieron “los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (artículo 23). Y tiempo después, la Ley 80 de 1993, en su artículo 55 dispuso que “[l]a acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos”. // En vigencia de la Ley 80 de 1993, con el fin de armonizar lo previsto en su artículo 55 con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., la Sala precisó y ha reiterado que se presentaban dos reglas para determinar el ejercicio oportuno de la acción: // (i) Para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de “prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y, // (ii) Para las demás, vale decir, aquéllas controversias en las que se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe, hechos imprevisibles, etc.), se aplica la regla general de los dos (2) años prevista en el artículo 136 del C.C.A. // Actualmente, en esta materia rige la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., que cambió los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero la misma es claro que no es susceptible de aplicación en el sub lite, por tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que suscitó este proceso”.

En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17.552, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.