Micelio
25000-23-26-000-2010-00452-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)·Demandado: Seguros Colpatria S.A.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PÓLIZA DE SEGURO / ENTE TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONTRATO DE SEGURO / MANEJO GLOBAL BANCARIO / INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO / CULPA / NEXO DE CAUSALIDAD / FIDUCIA / ENCARGO FIDUCIARIO La Sentencia de primera instancia será confirmada, aunque por motivos diferentes a los que fundamentaron la providencia impugnada.

Esta decisión será adoptada porque la parte demandante no cumplió su carga probatoria consistente en acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, y porque no demostró que el departamento de Quindío le hubiese formulado una reclamación por las sumas de dinero del encargo No. 1 de 2001 que pagó con ocasión de las conductas delictivas realizadas por ( ).

Si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el Tribunal erró al considerar que lo que se pretendió en la demanda fue la declaratoria de ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 debido a los delitos cometidos por ( ), y no por la responsabilidad profesional en que habría incurrido Fiduprevisora S.A. en razón de las actuaciones que realizó con ocasión de las conductas delictivas perpetradas por ( ), la Sala estima que, en todo caso, las pretensiones de la demanda debían ser negadas (…).

En ese sentido, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, con el fin de acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” y de su cuantía y, de esta forma, hacer exigible la obligación de la aseguradora, Fiduprevisora S.A. debía demostrar la concurrencia de los 3 elementos de su responsabilidad profesional, a saber: (1) el daño;

(2) la culpa o falla del servicio y; (3) un nexo de causalidad entre los dos anteriores. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1080 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PÓLIZA DE SEGURO / ENTE TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONTRATO DE SEGURO / MANEJO GLOBAL BANCARIO / INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO / CULPA / NEXO DE CAUSALIDAD / FIDUCIA / ENCARGO FIDUCIARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y DE SU CUANTÍA – SEGURO POR RECLAMACIÓN / CLAIMS MADE Fiduprevisora S.A. afirmó en su demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia que “el reclamo realizado por el departamento del Quindío a Fiduprevisora por el manejo y administración de los recursos entregados mediante encargo fiduciario (…) se encuentra cubierto dentro del amparo de indemnización profesional de la póliza”.

Sin embargo, esto no pasó más allá de ser una simple afirmación de la demanda pues, no obstante estar acreditados el daño y los perjuicios soportados por el departamento de Quindío, la Sala echa de menos la prueba de la culpa o falla del servicio de Fiduprevisora S.A. y de la existencia de un nexo de causalidad entre esta última y el daño padecido por el departamento de Quindío, elementos estos respecto de los cuales la actividad probatoria de la parte demandante fue inexistente.

Así las cosas, la Sala considera que Fiduprevisora S.A. no cumplió su carga probatoria consistente en acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00452-01 (56648) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Demandado: SEGUROS COLPATRIA S.A. Referencia: Controversias contractuales Temas: controversias contractuales – contrato de seguro – carga de acreditación de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía – seguro por reclamación o “claims made”.

Síntesis: Una entidad financiera de carácter estatal solicita que se declare la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de una póliza de seguro de manejo global bancario y que se condene a una compañía de seguros a pagar el valor del siniestro, más intereses moratorios. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de julio de 2010[2] por Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra de Seguros Colpatria S.A. La parte demandante solicitó declarar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, expedida por Seguros Colpatria S.A., y condenar a la compañía de seguros a pagar el valor del siniestro, más intereses moratorios.

Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.- Que se DECLARE que entre la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. existió un contrato de seguro regulado por la Póliza No. 8001000151, donde FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. fungió como TOMADOR, ASEGURADO y BENEFICIARIO.

SEGUNDA.- Que se DECLARE que SEGUROS COLPATRIA está obligada a pagar la suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($481.512.000,00) o la suma de dinero superior que se probare dentro del proceso, por constituir un siniestro conforme al contrato de Seguro cuya existencia se ha declarado conforme a la pretensión anterior, los cuales corresponden a: (i) las sumas que con base en el previo reconocimiento e instrucción por parte del área de talento humano del Departamento del Quindío, canceló FIDUPREVISORA dentro del encargo fiduciario No. 1, valores que fueron relacionados en el numeral cuarto del libelo tercero de la presente, o la suma de dinero superior que se pruebe en el proceso.

TERCERA.- Que se condene a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($481.512.000,00) o la suma de dinero superior que se logre probar dentro del proceso, junto con los intereses causados a partir del mes siguiente al momento de la presentación de la reclamación por primera vez por parte de FIDUPREVISORA, esto es, desde el veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), o desde el día en que se demuestre que la aseguradora debió responder a la reclamación. CUARTA.- Que se CONDENE en costas y agencias en derecho de la presente tramitación a la parte demandada, si llegare a oponerse a estas pretensiones”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 3 de octubre de 2001, Fiduprevisora S.A. y el departamento de Quindío celebraron el contrato de encargo fiduciario No. 1 de la misma fecha, cuyo objeto era “la administración (…) por parte de Fiduprevisora, de los recursos correspondientes al pasivo pensional del Sector Salud del departamento del Quindío, y la realización del pago de los pasivos pensionales a cargo del mismo”.

El plazo del contrato era de 8 años, contados a partir del 10 de octubre de 2001. 4. 2) Según se afirmó en la demanda, “[l]os pagos realizados por Fiduprevisora en virtud del contrato de encargo fiduciario, se realizaban previo el reconocimiento y la impartición de instrucciones dadas por el Departamento de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, que tenía la obligación, según las condiciones establecidas en el contrato mencionado, de allegar a dicha instrucción u orden de pago, la copia del acto, liquidación reporte de novedad que ameritara su ejecución”. 5. 3) El 24 de enero de 2007, Fiduprevisora S.A. tomó con Seguros Colpatria S.A. la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, cuya vigencia iba del 21 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2008. 6. 4) “Fiduprevisora S.A. (…) detectó irregularidades” en los pagos ordenados por el departamento de Quindío, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades.

Lo anterior condujo a que se adelantara un proceso penal en contra de Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, “quien en su momento era el funcionario de la Gobernación del Quindío encargado de trámites varios encaminados al reconocimiento e instrucción por parte del departamento a Fiduprevisora para la ejecución de los pagos”. 7. 5) Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez “confesó aceptando los cargos imputados” y, el 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia determinó que “consumó [los] delito[s] de falsedad ideológica en documento público y hurto simple”.

En la Sentencia penal condenatoria se relacionaron “los dineros que, como consecuencia de la conducta delictiva de Bedoya Jiménez, fueron pagados por Fiduprevisora, monto que asc[endía] a (…) $481.512.000”. 8. 6) El 10 de abril de 2008, “la Gobernación del departamento del Quindío, luego de estudiar los hechos acaecidos en la ejecución del encargo fiduciario (…), solicitó a Fiduprevisora que procediera a la recuperación de los dineros, a través de la póliza de seguro 8001000151”. 9.

Para Fiduprevisora S.A., “el reclamo efectuado conforme a lo explicado en el hecho anterior se encuentra cubierto dentro del amparo de indemnización profesional de la póliza ya aludida”, el cual trascribió en los siguientes términos (se trascribe): “Con sujeción a los términos de esta Póliza, los Aseguradores indemnizarán al Asegurado por las Pérdidas resultantes de actos u omisiones cometidos de buena fe (excepto a lo que se refiere a la Cláusula de Seguro (d)) que den origen a un Reclamo hecho por primera vez por el Reclamante en contra del Asegurado durante la Vigencia de la Póliza, siempre y cuando ese Reclamo surja de la prestación de Servicios Financieros por parte del Asegurado a ese Reclamante después de la Fecha Retroactiva y por:: (a) Pérdidas causadas por un acto negligente, un error negligente o una omisión negligente por parte de un Empleado; o (b) Pérdidas causadas por una violación negligente de confianza, (incluyendo la violación negligente de confianza constructiva), una violación negligente de la obligación fiduciaria o una violación negligente de la obligación profesional, por parte de una Empleado; o (c) Pérdidas causadas por una declaración equivocada y negligente por parte de un Empleado; o (d) Pérdidas causadas por un Acto u Omisión Deshonesto o Fraudulento por parte de un Empleado, o (e) Responsabilidad Civil real o supuesta”. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. Seguros Colpatria S.A. no contestó la demanda. 11. Al presentar alegatos de conclusión en primera instancia[3], la compañía de seguros señaló, en primer lugar, que la demanda fue promovida después de vencido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales. Lo anterior, en la medida en que la “responsabilidad civil profesional” en que habría ocurrido Fiduprevisora S.A. sería consecuencia de actuaciones de Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez ocurridas en el año 2006, por las cuales fue condenado el 13 de diciembre de 2007, y la demanda fue presentada el 8 de julio de 2010. 12.

En segundo lugar, sostuvo que en el presente caso se evidenciaba una “ausencia de cobertura bajo la póliza” de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, puesto que “fue un funcionario de la Gobernación del Quindío quien cometió el ilícito que finalmente condujo a la pérdida del dinero, sin que por ello, en forma alguna, pu[diera] concluirse que existió algún tipo de responsabilidad civil de parte de la Fiduciaria La Previsora que signifi[cara] que deb[ía] operar la cobertura de la póliza”. 13.

Por último, manifestó que Fiduprevisora S.A. “no cumplió con su obligación legal de demostrar dentro del proceso la cuantía del perjuicio que aleg[ó] haber sufrido” y que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que, “conforme lo pactado en la póliza, el pago de la prestación asegurada estaba sujeto a un deducible de $100.000.000,oo [para] toda y cada pérdida”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia[4]. Luego de efectuar algunas consideraciones acerca del contrato de seguro, y de trascribir, en extenso, varias condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 15. 1) “[L]as pretensiones de la demanda se funda[ron] en que el siniestro ocurrió una vez se profirió Sentencia penal en la cual se determinó que el señor Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, en calidad de funcionario de la Gobernación del Quindío, falsificó varios documentos públicos en aras de materializar un hurto, documentos con los cuales la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. entregaba unos dineros a unos supuestos beneficiarios de bonos pensionales, dando cumplimiento a lo ordenado en esos actos administrativos elaborados por dicho funcionario en nombre de la Gobernación del Quindío”. 16. 2) Revisada la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, “frente al riesgo llamado ‘indemnización profesional’ (…), se determinó que dicho siniestro deb[ía] ser resultado de actos fraudulentos que reali[zara] un ‘empleado del asegurado’, como también, que deb[ía] existir una ‘reclamación hecha por una persona diferente al asegurado’, y que exist[iera] una ‘decisión judicial en la cual se determin[ara] que dichos actos delictuales [eran] responsabilidad del asegurado’”. 17. 3) No pudo “establecerse que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del departamento del Quindío – Sector Salud haya sido incluido como ‘asegurado’ en la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000151, como tampoco (…) que la entidad Seguros Colpatria S.A. haya admitido cubrir el encargo fiduciario suscrito entre Fiduprevisora S.A. y el departamento del Quindío”. 18. 4) “[L]a conducta delictual sustento para exigir en esta acción la declaración de ocurrencia del siniestro reca[yó] únicamente en (…) Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, quien no era empleado de (…) Fiduprevisora S.A.”. 19. 5) “Tampoco se observó (…) que el departamento del Quindío u otra entidad y/o persona haya hecho reclamación alguna por estos hechos delictuales haciendo responsable a la Fiduprevisora S.A.”. 20. 6) “[M]ucho menos se allegó decisión judicial alguna que endilg[ara] dichos actos delictuales como responsabilidad de dicha entidad fiduciaria”. 1.4.

Recurso de apelación 21. El 24 de noviembre de 2015, Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 22 de octubre de 2015[5]. En el escrito de apelación, la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: 22. 1) “[L]a situación que se sometió al estudio del Tribunal se relación[ó] con el posible incumplimiento de Fiduprevisora respecto de sus obligaciones descritas en la póliza referente a las pérdidas resultantes de actos u omisiones causadas por un acto negligente o un error que violan la confianza que se deposita en el profesional de la actividad financiera, lo cual se evidenci[ó] en el reclamo realizado por el departamento del Quindío a la parte demandante, y no en la Sentencia condenatoria proferida en contra del señor Manuel Alejandro Bedoya Jiménez”. 23. 2) “[L]a condena en la esfera penal en contra del señor Manuel Alejandro Bedoya por los delitos ya conocidos”, condujo a que el Tribunal estudiara si los hechos narrados en la demanda estaban cubiertos por el amparo de “infidelidad” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, y no por el de “indemnización profesional”, como le fue solicitado en la demanda. 24. 3) Al exigir “una Sentencia expedida por la autoridad competente en la que se conden[ara] a Fiduprevisora en razón al detrimento patrimonial (…) el despacho desconoció la existencia del precedente nacional en esta materia”. 25. 4) El Tribunal no valoró adecuadamente los indicios graves que surgieron en el curso del proceso en contra de Seguros Colpatria S.A., debido a que no contestó la demanda ni justificó su inasistencia a la práctica de una exhibición de documentos. 1.5.

Trámite relevante de segunda instancia 26. El 24 de junio de 2016, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. El impedimento fue aceptado mediante Auto de 17 de mayo de 2017[7]. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 27. Está probado que, el 3 de octubre de 2001, el departamento de Quindío y Fiduprevisora S.A. celebraron el contrato de encargo fiduciario No. 1 del mismo año, cuyo objeto era “la administración, mediante un encargo fiduciario por parte de la administradora, de los recursos correspondientes al pasivo pensional del Sector Salud del Departamento del Quindío, y la realización del pago de los pasivos pensionales a cargo del mismo”, por un término de 8 años[8]. 28.

También está probado que, el 13 de diciembre de 2007[9], Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, funcionario del Departamento Administrativo de Talento Humano del departamento de Quindío, fue condenado a 5 años de prisión, “como autor y responsable de la conducta punible de ‘falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con hurto simple en concurso homogéneo”.

Según se indicó en la Sentencia condenatoria penal, el funcionario fue condenado por falsificar documentos con el fin de reconocer obligaciones pensionales a favor de sujetos que no tenían derecho a ellas, los cuales fueron posteriormente remitidos a Fiduprevisora S.A., quien efectuó pagos con recursos del encargo fiduciario No. 1 de 2001 por un valor de $481.512.000,oo[10]. 29.

De otra parte, está acreditado que el 24 de enero de 2007[11], Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, cuyo tomador, asegurado y beneficiario era Fiduprevisora S.A. La vigencia de la póliza iba del 21 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2008, de conformidad con el certificado de prórroga No. 3 de la misma, expedido el 30 de enero de 2008[12]. 30.

La póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 incluía, entre otros, un amparo de “indemnización profesional”, respecto del cual conviene destacar las siguientes estipulaciones (se trascribe)[13]: “POLIZA GLOBAL BANCARIA SECCION C – INDEMNIZACION PROFESIONAL CLAUSULADO NMA 3000. ESTA ES UNA PÓLIZA DE RECLAMOS HECHOS (…) Con sujeción a los términos de esta Póliza, los Aseguradores indemnizarán al Asegurado por las Pérdidas resultantes de actos u omisiones cometidos de buena fe (excepto a lo que se refiere a la Cláusula de Seguro (d)) que den origen a un Reclamo hecho por primera vez por el Reclamante en contra del Asegurado durante la Vigencia de la Póliza, siempre y cuando ese Reclamo surja de la prestación de Servicios Financieros por parte del Asegurado a ese Reclamante después de la Fecha Retroactiva y por: (a) pérdidas causadas por un acto negligente, un error negligente o una omisión negligente por parte de un Empleado; o (b) pérdidas causadas por una violación negligente de confianza, (incluyendo la violación negligente de confianza constructiva), una violación negligente de la obligación fiduciaria o una violación negligente de la obligación profesional, por parte de una Empleado; o (c) Pérdidas causadas por una declaración equivocada y negligente por parte de un Empleado; o (d) Pérdidas causadas por un Acto u Omisión Deshonesto o Fraudulento por parte de un Empleado, o (e) Responsabilidad Civil real o supuesta.

DEFINICIONES Cada vez que se utilicen en esta Póliza: 1. ‘Asegurado’ significa cualquiera de las entidades identificadas como tal en el Punto 2 de la carátula y el Asegurado Nombrado en Primer Lugar (…) 3. ‘Responsabilidad Civil’ significa (a) un error o acción equivocada de parte de un Empleado (…) y con respecto al cual se haga un Reclamo en contra del Asegurado (…);

(…) 4. ‘Reclamo’ significa: (a) una solicitud escrita por dinero o daños recibida por el Asegurado, incluyendo la notificación de una demanda o alguna otra acción similar; o (b) la instauración de procesos decisorios de tipo legal, arbitral o regulador en contra del Asegurado ante cualquier corte o tribunal debidamente constituido y reconocido internacionalmente que prevea el debido proceso y el derecho de apelación. (…) 5. ‘Reclamante’ significa cualquier parte que haga un Reclamo en contra del Asegurado, en la medida en que esa parte sea un cliente presente o pasado del Asegurado a quien el Asegurado le deba o le haya debido un deber o una obligación legal.

(…) 9. ‘Acto u Omisión Deshonesto o Fraudulento’ significa algún acto u omisión cometido por Empleado con la intención manifiesta de obtener, y que tenga como resultado, un beneficio financiero inapropiado para ese Empleado, diferente de salarios, honorarios, comisiones, bonos, promociones, o algún otro emolumento al cual el Empleado tenga derecho legalmente. 10. ‘Empleado’ significa: (a) cualquier empleado de tiempo completo o parcial del Asegurado mientras esté actuando en el curso ordinario de su trabajo con el Asegurado; o (b) una o más personas naturales suministradas por un contratista de personal o contratadas independientemente para realizar funciones laborales para el Asegurado, mientras actúen bajo la supervisión del Asegurado; o (c) un estudiante invitado o practicante que realice estudios o desempeñe funciones en cualquiera de las instalaciones del Asegurado, mientras esté bajo la supervisión del Asegurado; o (d) cualquier Director del Asegurado que esté empleado como funcionario o empleado asalariado del Asegurado, mientras actúe como empleado en el curso ordinario de su trabajo para el Asegurado; o (e) el personal subordinado del Asegurado mientras desempeñe funciones de empleado para el Asegurado, mientras actúe bajo la supervisión del Asegurado.

(…) 13. ‘Asegurado Nombrado en Primer Lugar’ significa la entidad identificada como tal en el Punto 1 de la carátula. 14. ‘Pérdida’ significa: (a) la responsabilidad civil del Asegurado de pagar daños y/o sentencias condenatorias a un Reclamante como resultado de un Reclamo y esto incluirá los costos determinados en contra del Asegurado en relación con ese Reclamo; y (b) todo pago de un Reclamo aprobado por los Aseguradores; y (c) los Gastos de Defensa (…)

7. SIGNIFICADO DE RECLAMOS HECHOS Y DISPOSICIONES SOBRE AVISOS Esta Póliza responde solamente por Reclamos que un Reclamante haya hecho por primera vez contra el Asegurado durante la Vigencia de la Póliza (…)”. 31. La Sentencia de primera instancia será confirmada, aunque por motivos diferentes a los que fundamentaron la providencia impugnada.

Esta decisión será adoptada porque la parte demandante no cumplió su carga probatoria consistente en acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, y porque no demostró que el departamento de Quindío le hubiese formulado una reclamación por las sumas de dinero del encargo No. 1 de 2001 que pagó con ocasión de las conductas delictivas realizadas por Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez. 32.

Si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el Tribunal erró al considerar que lo que se pretendió en la demanda fue la declaratoria de ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 debido a los delitos cometidos por Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, y no por la responsabilidad profesional en que habría incurrido Fiduprevisora S.A. en razón de las actuaciones que realizó con ocasión de las conductas delictivas perpetradas por Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, la Sala estima que, en todo caso, las pretensiones de la demanda debían ser negadas, como pasa a exponerse a continuación: 33.

De la lectura de las condiciones de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 aplicables al amparo de “indemnización profesional”, se extrae que el mismo corresponde a un seguro de responsabilidad que, en los términos del artículo 1127 del Código de Comercio, “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan al asegurado”. 34.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio[14], con el fin de acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” y de su cuantía y, de esta forma, hacer exigible la obligación de la aseguradora[15], Fiduprevisora S.A. debía demostrar la concurrencia de los 3 elementos de su responsabilidad profesional, a saber: (1) el daño;

(2) la culpa o falla del servicio y; (3) un nexo de causalidad entre los dos anteriores. 35. Fiduprevisora S.A. afirmó en su demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia que “el reclamo realizado por el departamento del Quindío a Fiduprevisora por el manejo y administración de los recursos entregados mediante encargo fiduciario (…) se encuentra cubierto dentro del amparo de indemnización profesional de la póliza”.

Sin embargo, esto no pasó más allá de ser una simple afirmación de la demanda pues, no obstante estar acreditados el daño y los perjuicios soportados por el departamento de Quindío, la Sala echa de menos la prueba de la culpa o falla del servicio de Fiduprevisora S.A. y de la existencia de un nexo de causalidad entre esta última y el daño padecido por el departamento de Quindío, elementos estos respecto de los cuales la actividad probatoria de la parte demandante fue inexistente. 36.

Así las cosas, la Sala considera que Fiduprevisora S.A. no cumplió su carga probatoria consistente en acreditar la ocurrencia del siniestro de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151. 37. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el amparo de “indemnización profesional” de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 era un seguro de responsabilidad por reclamación o “claims made”, seguros estos en los cuales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 389 de 1997[16], a diferencia de lo que sucede en los seguros por ocurrencia[17] –que son la regla general–, la aseguradora únicamente cubre aquellos siniestros reclamados al asegurado o a la compañía de seguros durante la vigencia del seguro.

En el caso particular de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151, se estableció que Seguros Colpatria S.A. únicamente cubriría los siniestros reclamados a Fiduprevisora S.A. durante la vigencia de la misma. 38. Según se indicó en la demanda, el 10 de abril de 2008, “la Gobernación del departamento del Quindío, luego de estudiar los hechos acaecidos en la ejecución del encargo fiduciario (…), solicitó a Fiduprevisora que procediera a la recuperación de los dineros, a través de la póliza de seguro 8001000151”.

Sin embargo, la formulación de esta reclamación no fue probada y, por el contrario, la testigo Olga Lucía Toro López, quien era funcionaria de Fiduprevisora S.A. para el momento de los hechos de la demanda y conoció de primera mano las vicisitudes del encargo fiduciario No. 1 de 2001, al ser preguntada por el apoderado de la parte demandante acerca de las reclamaciones presentadas por el departamento de Quindío por las sumas de dinero del encargo No. 1 de 2001 que la demandante pagó con ocasión de las conductas delictivas realizadas por Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, contestó lo siguiente (se trascribe)[18]: “PREGUNTADO Por último, luego de que usted, como lo ha manifestado en respuestas anteriores notara la presencia de irregularidades y luego de que estas fueran notificadas como usted lo anotó, conoce si la gobernación realizó una petición a la fiduciaria respecto del pago o reembolso de los dineros pagados con causa en las mencionadas irregularidades CONTESTO Hasta cuanto trabajé en el año 2011 en diciembre, no conocí de pronunciamiento formal de la Gobernación frente al caso”. 39.

Por consiguiente, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 2.2. Sobre la condena en costas 40. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 7-15 del cuaderno 2. [3] Folios 273-281 del cuaderno 2. [4] Folios 311-332 del cuaderno principal. [5] Folios 334-341 del cuaderno principal. [6] Folios 347-348 del cuaderno principal. [7] Folio 350 del cuaderno principal. [8] Folios 115-149 del cuaderno 3. [9] Folios 153-163 del cuaderno 3. [10] En la Sentencia condenatoria penal se lee que: “por medio de escrito anónimo que se allegó a la Procuraduría Regional, dando cuenta que un funcionario adscrito a la Oficina de Talento Humano de Asuntos Administrativos de la Gobernación del departamento del Quindío, había desfalcado al Departamento del Quindío en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo), reconociendo bonos pensionales, a favor de amigos y familiares, dándose orden de pago a la Administradora Fiduciaria La Previsora, siendo el señor MAURICIO ALEJANDRO BEDOYA JIMENEZ, la persona encargada de proyectar, elaborar las resoluciones mediante las cuales se reconoce la devolución de aportes o indemnizaciones sustitutivas o devolución de bono pensional, documentación que realizaba en tres páginas haciendo que las consideraciones y lo resuelto quedaran en dos paginas y en la tercera solo la firma de la Directora de la Dirección, y una vez firmado, se sustituían las dos primeras páginas paginas reconociéndose un derecho a quien no le correspondía, en otras ocasiones no se cambiaban las páginas, se elaboraba intercalada con otros escritos, o se le manifestaba a la jefe la pérdida de la resolución o faltarle alguna firma y la encargada volvía a estampar su rúbrica, confiando en su empleado.

(…) La conducta punible se encuentra suficientemente acreditada con los elementos materiales de prueba recopilados por los organismos investigadores, entre ellos el Formato entrevista FPJ12 rendida por la Doctora GLORIA TABARES, Directora de la Dirección de Talento Humano quien labora en la Oficina de asuntos Administrativos de la Gobernación del Quindío (…) quien señala a DIEGO ALEJANDRO BEDOYA JIMÉNEZ, como la persona encargaba de revisar la documentación y anexos que el Seguro Social le enviaba a ella con el proyecto de resolución para el pago de bonos pensionales y una liquidación también provisional, una vez revisaba la documentación procedía a pasársela al Acusado, para que efectuara una nueva revisión y sustanciara el proyecto de resolución para el pago y reconocimiento en el campo de salud, de pensión, devolución de aportes, o de indemnización sustitutiva, lo cual se remitía al Seguro Social para que expidiera la resolución definitiva, éste la devolvía a la Gobernación y ella elaboraba la resolución ordenándole a la Fiduciaria La Previsora el pago de esos bonos, situación que aprovechó el Acusado para hacerle firmar actos administrativos y resoluciones correctos, a los cuales sustituía hojas para armar paquetes reconociendo bonos pensionales a beneficiarios ficticios, luego los enviaba a la Previsora donde los pagaban a las personas que no tenían derecho porque ni habían trabajado con los hospitales, ni figuraban en la lista de beneficiarios.

De esa forma se defraudaron aproximadamente cuatrocientos once millones de pesos ($411.000.000.oo) (…) Se aportó igualmente (…) Oficio remitiendo documentos y soportes de pagos de la Fiduciaria la Previsora al Departamento de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Quindío, donde se reporta un desfalco por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($481.512.000.oo), moneda legal colombiana, pagos realizados mediante defraudación del Acusado, de la siguiente manera (…)”. [11] Folios 45-49, 150-154 y 251-255 del cuaderno 2 y 19-23 y 25 del cuaderno 3. [12] Folios 147-149, 155 y 256-257 del cuaderno 2 y 17-18 del cuaderno 3. [13] Folios 108-135 del cuaderno 2 y 77-104 del cuaderno 3. [14] Artículo 1077: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. [15] Artículo 1080: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”. [16] Artículo 4: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”. [17] En los cuales se cubren los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza. [18] Folios 243-245 del cuaderno 2.