ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si bien el grado jurisdiccional de consulta no se trata de un recurso, implica la revisión de un fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública y para el legislador esa revisión solo puede ser conocida por el juez superior, esto es, el operador judicial que haría las veces de juez de segunda instancia, con el fin de que este pueda estudiar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración, claro está, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por parte alguna.
Así pues, como en el presente asunto la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, la Sala analizará, sin límites, los aspectos perjudiciales para la Administración contenidos en la sentencia de primera instancia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO AGRAVADO / EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, siendo privado de su libertad mediante detención en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (…) hasta (…) cuando fue ordenada su libertad provisional por la Fiscalía. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la detención, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se limita a la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en el Decreto 2700 de 1991, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del actor.
Como punto de partida se precisa que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), lo anterior, en concordancia con el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la obligación de adelantar una investigación integral, esto es, la referida tanto a lo favorable, como a lo desfavorable a los intereses del sindicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE ALLANAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Bajo dicha misión institucional, en el marco del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA EN FLAGRANCIA / EMBRIAGUEZ [R]especto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se observa que el Decreto 2700 de 1991, exigía, no solo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 388 de dicho cuerpo normativo, esto es, que con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, apareciera por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado; sino también, que la investigación se adelantara por alguno de los eventos establecidos en el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito sea de competencia de los jueces regionales; ii) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; iii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral tercero del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; iv) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; v) que se hubiere realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; vi) que el sindicado no hubiere otorgado, injustificadamente, la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga; o, vii) en los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 334 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 335 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 336 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO DE OPORTUNIDAD / INDICIO DE MOTIVACIÓN / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA [E]n desarrollo de las labores de investigación adelantadas por la autoridad judicial, para la Sala resulta claro que al momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del señor (…), en el expediente obraban múltiples elementos que permitían constituir no solo un indicio grave de responsabilidad en su contra -como lo exigía el artículo 388 ibídem para la procedencia de la medida-, si no tambien otros indicios.
(…) Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…), entre estos, i) el indicio de oportunidad, configurado a partir de las relaciones que tenía con los demás sindicados, a quienes él mismo identificaba como responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión; y, ii) el indicio de motivación, razón o explicación, por cuanto en virtud de su profesión de comerciante y mecánico de motocicletas, intercambiaba mensajes con los demás procesados, respecto de negocios sobre motocicletas posiblemente hurtadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 388 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [E]l tipo penal de hurto agravado corresponde a uno de los delitos frente a los cuales procede la detención preventiva de conformidad con el numeral tercero del artículo 397 del derogado Código de Procedimiento Penal, y que, además, el punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 - Código Penal vigente para la época de los hechos -, contemplaba una pena mínima superior a dos (2) años, y en consecuencia, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía (…) podía resolver la situación jurídica del demandante mediante la imposición de la referida medida de aseguramiento, la cual, pese a ser apelada por la defensa del actor, fue confirmada por la Fiscalía de alzada por encontrar acreditados los requisitos legales para su procedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 186 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA [D]e conformidad con el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, al fiscal le correspondía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.
Conforme a la anterior normativa, destaca la Sala que la Fiscalía (…) profirió resolución de acusación en contra del señor (…) en calidad de coautor y presunto responsable del delito de concierto para delinquir, con base en los indicios de responsabilidad esgrimidos al momento de definir su situación jurídica, y adicionalmente, con fundamento en otros elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que le permitía inferir la posible responsabilidad del aquí demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 441 INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 415 del estatuto procesal penal, correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la privación efectiva de la libertad - por tratarse de tres (3) o más imputados -, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma. (…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 415 ORDINAL 4 JUEZ PENAL / FACULTADES DEL JUEZ PENAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE CERTEZA / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTOS DEL DELITO / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l juez penal, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, absolvió de los cargos (…), por considerar que, a pesar de que los elementos materiales probatorios allegados al proceso permitían suponer la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en razón al número plural de personas partícipes de las conductas punibles y la división de tareas; lo cierto es que, en su criterio, no existió certeza respecto de los demás elementos constitutivos del delito, pues, las pruebas no demostraban la preconcepción de un plan o programa para la ejecución de las actividades ilícitas.
No obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye una prueba indicativa de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que como órgano jurisdiccional gozaba igualmente de autonomía e independencia para interpretar los hechos, y además, porque la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor resultaba procedente, no solo en virtud de su posible responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sino también por el punible de hurto agravado, cuya tipicidad estaba plenamente probada en el expediente.
(…) [S]i bien, durante la etapa de juzgamiento, el juez penal sentó el debate en la adecuación típica de las conductas investigadas, aquello no obedeció a la inexistencia absoluta de prueba sobre su tipicidad, sino a la libertad interpretativa del fallador. FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [E]l actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas impuestas por la entidad demandada en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [N]o se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor (…), lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01923-01(54207) Actor: GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Gerardo Castellanos Ramírez fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos.
Como consecuencia, el demandante considera que la privación de su libertad fue injusta. I. SENTENCIA OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.1. Corresponde a la sentencia del 20 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, el equivalente señalado para cada uno en la siguiente tabla: |GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ (Víctima directa) |75 SMMLV | |DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MOSQUERA (Hijo) |40 SMMLV | |HENRY LEONARDO CASTELLANOS MOSQUERA (Hijo) |40 SMMLV | |MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS MOSQUERA (Hija) |40 SMMLV | |INÉS RAMÍREZ (Madre) |40 SMMLV | |JOSÉ SAÚL CASTELLANOS (Padre) |40 SMMLV | “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ la suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 9.198.247,00), por concepto de Lucro Cesante derivado de los hechos objeto de esta litis.
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 50 SMMLV. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: DARLE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público.
A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C. “SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “OCTAVO: En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado.
“NOVENO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas constancias de rigor”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de agosto de 2003[2] por el señor Gerardo Castellanos Ramírez (víctima directa), sus hijos Henry Leonardo, Maira Alejandra y Diego Armando Castellanos Mosquera, estos dos últimos representados legalmente por su madre Flor Angela Mosquera Barón, y sus padres Inés Ramírez de Castellanos y José Saúl Castellanos[3], en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) diez mil (10.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para los padres e hijos de la víctima directa; ii) veinte mil (20.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para la víctima directa Gerardo Castellanos Ramírez; iii) el valor que se fije de acuerdo con las tarifas del Colegio de Abogados de Santander y del Colegio de Abogados de Bogotá, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente por los honorarios profesionales que la víctima directa tuvo que pagar para su defensa en el proceso penal; iv) el valor que resulte probado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, para la víctima directa y sus hijos; v) el valor que resulte probado por concepto de alteración de las condiciones materiales de existencia o el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, para la víctima directa y sus hijos; y, vi) el valor que resulte probado por concepto del derecho de los hijos a exigir alimentos o el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, para la víctima directa y sus hijos[4]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Gerardo Castellanos Ramírez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el “26 de marzo de 2000 y el 17 de agosto del 2001 (sic)”[5], al ser considerado presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa; y, posteriormente, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 fue absuelto de los cargos. 1.2.3.
Concluyeron que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 3 de marzo de 2004[6], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra y, por tanto, el actor tenía la carga de soportar la detención preventiva, sin que aquello configure un daño antijurídico o una falla en el servicio imputable al ente instructor, máxime cuando la absolución del actor no obedeció a la demostración de su inocencia, sino a la falta de certeza probatoria.
Propuso como excepciones: i) “actuación legitima de la Fiscalía General de la Nación”; ii) “ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia”; iii) “no se configura error jurisdiccional”; y, iv) “inexistencia de daño antijurídico”[7]. 1.4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1.
En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[9]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de los cargos al demandante, por cuanto, a partir de las pruebas arrimadas a la investigación, no se probó la existencia de una asociación criminal que configurara el delito de concierto para delinquir.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales, el daño a la vida en relación y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y negó los demás perjuicios deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación. 1.6. La anterior providencia no fue apelada por las partes.
II. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 2.1. El 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso a esta Corporación con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012[10] y, el 17 de junio siguiente, este Despacho ordenó su trámite y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[11]. 2.1.1.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida, pues, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio por falta de diligencia en la instrucción, por cuanto la absolución del actor obedeció a la carencia de prueba concreta sobre su responsabilidad en el delito que se le imputó[12]. 2.1.2.
En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Grado jurisdiccional de consulta Si bien el grado jurisdiccional de consulta no se trata de un recurso, implica la revisión de un fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública y para el legislador esa revisión solo puede ser conocida por el juez superior, esto es, el operador judicial que haría las veces de juez de segunda instancia, con el fin de que este pueda estudiar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración, claro está, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por parte alguna[14].
Así pues, como en el presente asunto la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, la Sala analizará, sin límites, los aspectos perjudiciales para la Administración contenidos en la sentencia de primera instancia. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1.
En el presente asunto está acreditado que el señor Gerardo Castellanos Ramírez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 4 de abril de 2000, la Fiscalía Tercera de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Gerardo Castellanos Ramírez y otros setenta y cinco (75) sindicados, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenando librar la correspondiente boleta de detención de cincuenta (50) de ellos, entre estos, al actor, por los delitos de concierto para delinquir (art. 186 del C.P., Ley 100 de 1980), hurto calificado y agravado (art. 350, núm. 1 y 351 núm. 6, 9 y 10 del C.P.), porte ilegal de armas (art. 201 del C.P.) y extorsión (art. 355 del C.P.), por cuanto, en el marco de las labores de inteligencia adelantadas por la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía de Bucaramanga desde octubre de 1999, se determinó la presunta existencia de una empresa criminal, denominada la “Banda de Yiyo”, dedicada al hurto de motocicletas en la zona metropolitana de Bucaramanga y algunos sectores del municipio de Floridablanca, que emplean diferentes modos de operación, entre ellos, i) el amedrantamiento mediante armas de fuego y armas blancas; ii) el “halado” mediante el cual la víctima es vigilada y en un descuido despojada de su vehículo; y, iii) el empleo de escopolamina en sitios donde se ingiere licor.
Así mismo, con posterioridad al hurto, la banda traslada las motocicletas a talleres donde se alteran las placas o se extraen sus partes para ser vendidas como repuestos, se realizan trámites ante las autoridades de tránsito para posibilitar su venta, o se emplean maniobras de extorsión a los propietarios con la promesa de regresarles el vehículo.
En la referida providencia, la Fiscalía señaló como elementos de prueba de la existencia de los delitos: i) cuatrocientas treinta (430) denuncias por hurto de motocicletas obrantes en el expediente penal, en las que además consta que en múltiples oportunidades se ha amenazado a la víctima con el uso de armas de fuego, sin que obre permiso legal para su porte; ii) los testimonios de las víctimas y testigos directos, e interceptaciones de múltiples llamadas sobre el desarrollo de extorsiones desarrolladas mediante la solicitud de dinero a cambio de la devolución de las motocicletas hurtadas; y, iii) las transcripciones de llamadas telefónicas, mensajes de beepers e informes de inteligencia que demuestran la conformación de una organización criminal que tiene diferentes modalidades de hurto, y actúa en asociación y con división del trabajo para hurtar, alterar o desarmar las motocicletas sustraídas.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad de los vinculados, señaló que los líderes de la organización delictual eran Luis Alfredo Díaz Manrique, alias “Yiyo” y Pedro Moreno Garrido, alias “Chucky”, quienes tienen relación directa con once sub-grupos, entre ellos, el noveno grupo conformado por: i) Héctor Hugo Ávila Arguello, ii) Youl Hemberg Hernández Álvarez, iii) Juan Manuel Penagos Echavarría y iv) Gerardo Castellanos Ramírez, respecto de quienes se adujo como pruebas de su probable responsabilidad, las siguientes (transcripción literal incluso con posibles errores): “1.
La prueba documental del folio 2518, aparece el seguimiento del beeper 49228 de propiedad de HÉCTOR ÁVILA ARGUELLO, este grupo se dedica al hurto de motocicletas, utilizando arma de fuego, y el sistema de halado, opera en el sur de Floridablanca. “2. Al folio 2252 aparece otro informe de inteligencia de la SIJIN, donde establece la modalidad de operar de este grupo.
“3. En el seguimiento que aparece a los beepers le aparecen mensajes con RICARDO CABALLERO, con MAURICIO OVIEDO, con LUCERO RAMÍREZ, con YOUL, con ESTEYMAN, allí se observa una cantidad de mensajes entre ellos y los miembros de este grupo, dejando entrever su deseo de esconder la razón de transacciones ilegales. “4. En sus injuradas negaron su participación en los ilícitos que son materia de esta investigación, sin embargo, es claro que las pruebas documentales de los informes de los organismos de seguridad ofrecen credibilidad, máxime cuando a varios de ellos les aparecen otros procesos por hechos ocurridos en circunstancias similares, esto es, por el hurto de motocicletas, utilizando armas de fuego.
“5. Ahora bien, GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, niega que él haga parte de una banda dedicada a cometer delitos, pero incrimina al resto del grupo, pues tiene conocimiento de sus actos ilícitos sin participar en ellos. “6. A folio 3816, se establece la relación directa de este grupo con los dos líderes y con todo el subgrupo”[15]. - El 15 de junio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga resolvió los recursos de apelación interpuestos por veintidós (22) de los afectados con la medida de aseguramiento, entre ellos, el presentado por la defensa del señor Gerardo Castellanos Ramírez, confirmando la medida, por cuanto, contrario a lo manifestado en el recurso, i) no se encontró acreditado en el expediente que el sindicado careciera de las condiciones psico-somáticas necesarias para comprender la ilicitud de su comportamiento, situación que tampoco extingue la acción penal como lo pretendió la defensa; ii) la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de la certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino de la demostración de un indicio grave de responsabilidad, según lo establecido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991; y, iii) la libertad provisional no resultaba procedente[16]. - El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez, alias “El Grillo”, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir, con base en: i) los informes de inteligencia que lo individualizan como miembro de la organización criminal con el encargo específico de halar motocicletas; ii) la interceptación de múltiples mensajes enviados vía beeper a Héctor Hugo Ávila Arguello, también sindicado de pertenecer al grupo delitivo; iii) las declaraciones realizadas en su versión de indagatoria, en la cual, a pesar de proclamarse inocente, conoce a diferentes miembros de la organización, su modus operandi y división de trabajo, con niveles de detalle predicables de quien ha compenetrado con ellos; iv) la ampliación de su versión de indagatoria, donde reclamó “que se me tenga en cuenta mi colaboración para que definan mi libertad lo más pronto posible”, debido a la detallada información que brindó respecto de múltiples miembros de la banda criminal; v) el reconocimiento del lenguaje cifrado con el que se comunican los sindicados y sus declaraciones explicando el significado de diferentes palabras; vi) el reconocimiento de ser el remitente de múltiples mensajes intercambiados con otros presuntos miembros de la banda criminal, a quienes él mismo señala como personas dedicadas al hurto de automotores, en los cuales se hace alusión a negocios relacionados con motocicletas, sin justificar las circunstancias que rodearon tales transacciones, ni la tradición de los automotores, que permita corroborar su fuente lícita, máxime cuando insiste en que sus interlocutores se dedican al hurto de los elementos que él comercializa; y, vii) los mensajes cifrados sobre el hurto de motocicletas donde se menciona su nombre y alias, procedentes de los beepers de al menos seis (6) sindicados, a quienes, él mismo identifica como miembros de la organización criminal[17]. - La anterior decisión fue apelada por la defensa del señor Gerardo Castellanos Ramírez y posteriormente desistida por falta de sustentación[18]. - En sentencia del 16 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de los cargos a Gerardo Castellanos Ramírez, por cuanto consideró que no existía certeza respecto de los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir.
Sobre el particular, consideró (transcripción literal incluso con posibles errores): “… la prueba recopilada y analizada, adolece de la certeza que requiere el art. 247 del Código de Procedimiento Penal derogado (art. 232 de la Ley 600 del 2000) y necesaria para establecer la existencia de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en ningún momento se advierte que los procesados hubieran concebido un plan o programa para la realización de conductas delictivas e indeterminadas y mucho menos que hubieran acordado previamente las condiciones objetivas y subjetivas en las que se desarrollaría tal actividad delictuosa, por lo que no se les puede considerar como integrantes de una empresa delictiva, constituida por el acuerdo de sus voluntades y que sus comportamientos respondan a funciones o labores previamente diseñadas en el plan de esa sociedad ilícita, antes bien se podrían advertir acciones completamente insulares, pero que jamás pueden unirse en un todo y predicarse de estas todos los elementos de la conducta típica por la que se les enjuició contra la Seguridad Pública”.
Precisó que, si bien a partir de los mensajes interceptados podría pensarse que se estaba desarrollando una actividad ilícita, las simples suposiciones no permiten concluir la certeza respecto de un hecho, y que, aunque uno de los elementos esenciales del delito de concierto para delinquir es la presencia de un número plural de personas, - que para la Fiscalía están entrelazadas -, en su criterio, no se cumple con el propósito común de cometer delitos o que previamente se hubiere unido su voluntad colectiva para tal fin, pues la ayuda recíproca debe provenir de un acuerdo previo a la comisión de los punibles, ser permanente en el tiempo y expresarse a través de una distribución de tareas o labores[19]. - La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2001[20]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[21]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Gerardo Castellanos Ramírez fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, siendo privado de su libertad mediante detención en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra desde el 12 de abril del 2000 hasta el 2 de agosto de 2001, cuando fue ordenada su libertad provisional por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga[22].
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 1 año, 3 meses y 21 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[23], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[24], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la detención, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que no se allegaron pruebas sobre las condiciones bajo las cuales se produjo la captura del señor Gerardo Castellanos Ramírez, razón por la cual, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se limita a la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en el Decreto 2700 de 1991, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del actor.
Como punto de partida se precisa que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), lo anterior, en concordancia con el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la obligación de adelantar una investigación integral, esto es, la referida tanto a lo favorable, como a lo desfavorable a los intereses del sindicado.
Bajo dicha misión institucional, en el marco del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.
Así las cosas, respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se observa que el Decreto 2700 de 1991, exigía, no solo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 388 de dicho cuerpo normativo, esto es, que con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, apareciera por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado; sino también, que la investigación se adelantara por alguno de los eventos establecidos en el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito sea de competencia de los jueces regionales; ii) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; iii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral tercero del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal[25]; iv) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; v) que se hubiere realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; vi) que el sindicado no hubiere otorgado, injustificadamente, la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga; o, vii) en los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
Bajo esas premisas, en el caso sub-examine se encuentra demostrado que la instrucción inició con ocasión de las labores de inteligencia adelantadas por la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía de Bucaramanga desde octubre de 1999, a partir de cuatrocientas treinta (430) denuncias presentadas por el hurto de motocicletas en la zona metropolitana de Bucaramanga y en algunos sectores del municipio de Floridablanca.
Así mismo, en desarrollo de las labores de investigación adelantadas por la autoridad judicial, para la Sala resulta claro que al momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez, en el expediente obraban múltiples elementos que permitían constituir no solo un indicio grave de responsabilidad en su contra -como lo exigía el artículo 388 ibídem para la procedencia de la medida-, si no tambien otros indicios tales como: i) la versión de indagatoria rendida por el actor, en la cual reveló el conocimiento detallado que tenía respecto del hurto de motocicletas realizado por otros sindicados, sus modos de operación y la división de las actividades delictivas, a pesar de declararse inocente de los cargos[26]; ii) el intercambio de mensajes relativos a transacciones presuntamente ilegales con los diferentes miembros del supuesto grupo criminal, a quienes, el señor Gerardo Castellanos Ramírez identificó como responsables de los cargos imputados[27]; iii) su actividad como mecánico y comerciante de motocicletas; iv) las declaraciones donde admite ser el autor de múltiples mensajes intercambiados con otros presuntos miembros de la banda criminal, a quienes él mismo sindica por los delitos investigados, y en las cuales se refiere a negocios relacionados con motocicletas posiblemente hurtadas; y, v) el informe de inteligencia de la SIJIN obrante a folio 2252 del expediente penal, donde se establecía que Gerardo Castellanos Ramírez hacía parte de un grupo dedicado al hurto de motocicletas mediante el empleo de armas de fuego y el sistema de halado, que opera al sur de Floridablanca[28].
Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez, entre estos, i) el indicio de oportunidad, configurado a partir de las relaciones que tenía con los demás sindicados, a quienes él mismo identificaba como responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión; y, ii) el indicio de motivación, razón o explicación, por cuanto en virtud de su profesión de comerciante y mecánico de motocicletas, intercambiaba mensajes con los demás procesados, respecto de negocios sobre motocicletas posiblemente hurtadas.
A la par de lo anterior, destaca la Sala que el tipo penal de hurto agravado corresponde a uno de los delitos frente a los cuales procede la detención preventiva de conformidad con el numeral tercero del artículo 397 del derogado Código de Procedimiento Penal, y que, además, el punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 - Código Penal vigente para la época de los hechos -[29], contemplaba una pena mínima superior a dos (2) años, y en consecuencia, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía Tercera de Bucaramanga podía resolver la situación jurídica del demandante mediante la imposición de la referida medida de aseguramiento, la cual, pese a ser apelada por la defensa del actor, fue confirmada por la Fiscalía de alzada por encontrar acreditados los requisitos legales para su procedencia. Bajo el anterior análisis, aun cuando el ente fiscal abandonó la imputación realizada en contra del demandante por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y extorsión, soportando el proceso únicamente en el delito de concierto para delinquir; lo cierto es que resultaba procedente la continuidad de la medida de aseguramiento, en razón de los indicios de responsabilidad existentes en contra del sindicado y la entidad del delito investigado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, al fiscal le correspondía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.
Conforme a la anterior normativa, destaca la Sala que la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez en calidad de coautor y presunto responsable del delito de concierto para delinquir, con base en los indicios de responsabilidad esgrimidos al momento de definir su situación jurídica, y adicionalmente, con fundamento en otros elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que le permitía inferir la posible responsabilidad del aquí demandante, estos fueron: i) la ampliación de su versión de indagatoria, en la que reclamó que se le otorgara la libertad por su “colaboración” al proporcionar información detallada sobre múltiples miembros de la organización criminal, la cual, en criterio de la Fiscalía, solo podía ser conocida por uno de los integrantes del grupo delictivo; ii) las transcripciones de mensajes cifrados sobre el hurto de motocicletas, donde aparece su nombre y alias, encontrados en los beepers de otros seis (6) sindicados, que son identificados como miembros de la organización criminal por el señor Castellanos Ramírez; iii) la interceptación de múltiples mensajes intercambiados vía beeper con el sindicado Héctor Hugo Ávila Arguello, a quien él mismo acusó de pertenecer a la organización criminal; iv) su insistencia en la realización de negocios con personas que, de acuerdo con su declaración, se dedican al hurto de los elementos que él comercializa; y, v) otros informes de inteligencia que lo señalan como miembro de la organización ilícita con el encargo específico de “halar” motocicletas[30].
Así mismo, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 415 del estatuto procesal penal[31], correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la privación efectiva de la libertad - por tratarse de tres (3) o más imputados -, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la detención del señor Gerardo Castellanos Ramírez se produjo el 12 de abril del 2000 y el 22 de septiembre siguiente, esto es, ciento sesenta y tres (163) días calendario[32] después, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. Igualmente, si bien en la certificación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí, obrante a folio 146 del cuaderno 1, se señala que el demandante recobró su libertad el 2 de agosto de 2001, en virtud de una orden de libertad provisional proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga; lo cierto es que, al plenario no se aportaron los documentos contentivos de dicha determinación, y por tanto, no es posible establecer las causas o los fundamentos que la soportó. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que la decisión de dejar en libertad al actor hubiere obedecido a una falla en el servicio imputable a la parte demandada.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, se encuentra probado que el juez penal, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, absolvió de los cargos a Gerardo Castellanos Ramírez, por considerar que, a pesar de que los elementos materiales probatorios allegados al proceso permitían suponer la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en razón al número plural de personas partícipes de las conductas punibles y la división de tareas; lo cierto es que, en su criterio, no existió certeza respecto de los demás elementos constitutivos del delito, pues, las pruebas no demostraban la preconcepción de un plan o programa para la ejecución de las actividades ilícitas.
No obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye una prueba indicativa de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que como órgano jurisdiccional gozaba igualmente de autonomía e independencia para interpretar los hechos, y además, porque la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor resultaba procedente, no solo en virtud de su posible responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sino también por el punible de hurto agravado, cuya tipicidad estaba plenamente probada en el expediente.
De tal forma, el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas impuestas por la entidad demandada en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.
De acuerdo con lo anterior, el proveído estudiado en el grado jurisdiccional de consulta será revocado, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la detención del señor Gerardo Castellanos Ramírez, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, maxime cuando, al momento de definir la situación jurídica del actor, los elementos probatorios obrantes en el expediente, permitían deducir la existencia de las conductas punibles investigadas y la probable vinculación del demandante en las mismas en calidad de coautor, al margen de lo cual, si bien, durante la etapa de juzgamiento, el juez penal sentó el debate en la adecuación típica de las conductas investigadas, aquello no obedeció a la inexistencia absoluta de prueba sobre su tipicidad, sino a la libertad interpretativa del fallador.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirla.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 196 y 197 del cuaderno principal. [2] Folios 57 a 65 del cuaderno 1. [3] A folio 182 del cuaderno 1 obra acta de defunción del señor José Saúl Castellanos del 19 de mayo de 2009. [4] Folios 57 a 59 del cuaderno 1. [5] De conformidad con las certificaciones expedidas por los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y San Vicente de Chucurí obrantes a folios 107 y 146 del cuaderno 1, el demandante estuvo detenido desde el 12 de abril de 2000 hasta el 2 de agosto de 2001. [6] Folios 67 del cuaderno 1. [7] Folios 89 a 97 del cuaderno 1. [8] Folios 171 del cuaderno 1. [9] Folios 183 a 197 del cuaderno principal. [10] Folio 214 del cuaderno principal. [11] Folio 220 del cuaderno principal. [12] Folios 223 a 227 del cuaderno principal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Consejo de estado, Sala de Subsección “A” de la Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2013, entre otras. [15] Folios 1 a 86 del cuaderno 2. [16] Folios 87 a 114 del cuaderno 2. [17] Folios 115 a 203 del cuaderno 2. [18] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae del contenido de la resolución de 14 de diciembre de 2000 obrante a folios 204 a 218 del cuaderno 1. [19] Folios 219 a 267 del cuaderno 2. [20] Folio 177 del cuaderno 1. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [22] A folio 107 del cuaderno 1 obra el oficio 410-EPC-BUC-AJ-1839, radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de abril de 2005, proferido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, donde indica que el señor Gerardo Castellanos Ramírez estuvo detenido en dicho establecimiento entre el 12 de abril y el 28 de diciembre del 2000, cuando fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí. Así mismo, a folio 146 del cuaderno 1 obra el oficio 417-EPCSVC-No. 255, radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de abril de 2005, proferido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí, donde indica que el señor Gerardo Castellanos Ramírez estuvo detenido en dicho establecimiento entre el 28 de diciembre del 2000 y el 2 de agosto del 2001, cuando la Fiscalía Primera ordenó su libertad provisional. [23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] “Artículo 397.
De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: “3. En los siguientes delitos: - Cohecho propio (artículo 141); - Cohecho impropio (artículo 142); - Enriquecimiento ilícito (artículo 148); - Prevaricato por acción (artículo 149); - Receptación (artículo 177); - Fuga de presos (artículo 178); - Favorecimiento de la fuga (artículo 179); - Fraude procesal (artículo 182); - Incendio (artículo 189); - Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191); - Siniestro o daño de nave (artículo 193); - Pánico (artículo 194); - Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207); - Tráfico de moneda falsificada (artículo 208); - Emisiones ilegales (artículo 209); - Acaparamiento (artículo 229); - Especulación (artículo 230); - Pánico económico (artículo 232); - Ilícita explotación comercial (artículo 233); - Privación ilegal de libertad (artículo 272); - Constreñimiento para delinquir (artículo 277); - Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278); - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303); - Lesiones personales con deformidad (artículo 333); - Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334); - Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 335); - Lesiones personales con pérdida anatómica (art. 336); - Hurto agravado (artículo 351); - Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991”. [26] Si bien la diligencia de indagatoria no obra en el expediente, la información se extrae del contenido del proveído de 4 de abril del 2000, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del actor, obrante a folios 1 a 86 del cuaderno 2. [27] Si bien dichos documentos no obran en el expediente, la información se extrae del contenido del proveído de 4 de abril del 2000, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del actor, obrante a folios 1 a 86 del cuaderno 2. [28] Si bien dicho informe no obra en el expediente, la información se extrae del contenido del proveído de 4 de abril del 2000, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del actor, obrante a folios 1 a 86 del cuaderno 2. [29] “Artículo 186.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años…”. [30] Si bien los elementos materiales probatorios no obran en el expediente, la información se extrae del contenido del proveído de 22 de septiembre del 2000, mediante el cual se calificó el mérito del sumario de la investigación, obrante a folios 115 a 203 del cuaderno 2. [31]“Artículo 415.
Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente…”.. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 12 de diciembre de 2017, expediente: 95.621, M.P: Patricia Salazar Cuéllar: “… al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate”.