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05001-23-31-000-1999-00132-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Fidelina López Vidales Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Modifica la liquidación del crédito / APELACIÓN DE AUTO – Da por terminado el proceso por pago total de la obligación / RECURSO DE APELACIÓN – Accede parcialmente COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD PROCESAL - Presupuestos / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD SANEABLE / PRINCIPIO DE SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL Las nulidades de que pueden adolecer los procesos judiciales que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionados por la causal constitucional de pleno derecho consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional.

Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. (…) De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En ese sentido, en relación con el principio de saneamiento, resulta ilustrativo, a propósito de la pasividad de la parte afectada lo cual conlleva la convalidación de la actuación irregular, el pronunciamiento que en tal sentido efectuó la misma Corte Constitucional, en su sentencia C-372 de agosto 13 de 1997. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA – Presupuestos / COMPETENCIA – Características / COMPETENCIA – Definición / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para asignar las competencias entre funcionarios judiciales / REGLAS DE COMPETENCIA – Deben obrar de manera expresa en el ordenamiento y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio, con lo cual se busca evitar el abuso y la arbitrariedad de los órganos estatales / COMPETENCIA DEL JUEZ – No se puede autoatribuirse competencias En cuanto a la noción de competencia, ha de señalarse que la misma ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.

Elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Ahora bien, por regla general corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el Constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado, tal como la Corte Constitucional lo ha manifestado en diferentes oportunidades (…) Naturalmente las atribuciones o competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio, con lo cual se busca evitar el abuso y la arbitrariedad de los órganos estatales, los cuales, en consecuencia, sólo pueden actuar dentro de la órbita de sus facultades, tal como lo previene claramente la Carta Política en su artículo 6 al determinar que los servidores públicos –a diferencia de los particulares– serán responsables tanto por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dimensión del principio de legalidad que encuentra reiteración precisa en la prohibición categórica y perentoria que recoge el artículo 121 supremo al establecer que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

(…) [R]esulta claro que al juez no le corresponde inferir y menos auto-atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa, por lo cual sus actuaciones deben ajustarse, necesariamente, a los parámetros existentes en la legislación aplicable a la respectiva materia; proceder por fuera de ese cauce comprometería la validez de la actuación cumplida (nulidad por falta de competencia, artículo 140-1 C. de P. C.), e incluso podría exponer la responsabilidad personal del respectivo servidor público (penal, disciplinaria, fiscal y/o patrimonialmente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NULIDAD SANEABLE / PRINCIPIO DE SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Convalidación por silencio entre las partes [L]a irregularidad que habría podido configurarse dentro de este asunto, consistente en la omisión del Tribunal a quo de pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del proceso, fue convalidada por las partes, comoquiera que no se opusieron, mediante los recursos procedentes, a la providencia del 25 de noviembre de 2010 a través de la cual se ordenó continuar con la ejecución del crédito, sino que sólo hasta el 11 de enero del año siguiente la ejecutante presentó solicitud de suspensión del proceso.

Tampoco se hizo manifestación alguna en relación con el proveído de 25 de enero de 2011 mediante el cual se pospuso el pronunciamiento respecto de la suspensión planteada por las partes sin que resulte entonces procedente que ahora, cuando el trámite de este litigio ya finalizó, se proponga como causal de nulidad procesal, aunado ello al hecho de que una vez la parte ejecutante planteó la nulidad mediante escrito del 10 de febrero de 2011, el Tribunal a quo le dio el trámite que consagra el C.C.A., en su artículo 165 y finalmente profirió el auto de 9 de marzo de 2011 mediante el cual se decidió continuar con el trámite del proceso toda vez que ya se había corrido traslado de la liquidación presentada por la entidad ejecutada.

Así las cosas, respecto de la causal de nulidad planteada por la entidad ejecutante, artículo 140 del C de P.C., numeral 2, según la cual se configura nulidad cuando el juez carece de competencia, la Sala encuentra que dicha causal no debe prosperar, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba sí era competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., numeral 7, dado que para el presente asunto, la suma de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva contractual arroja el monto de $3.000’000.000.oo, el cual resulta superior a 1.500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda; asimismo, la parte ejecutante argumentó que también se había configurado la casual de nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., a propósito de lo cual resulta claro para la Sala que en el sub examine dicha causal de nulidad procesal tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el proceso no se encontraba suspendido, puesto que según lo dispone el artículo 170 del C. de P. C, la suspensión del proceso debe ser decretada por el juez, situación que no se constató en el presente asunto puesto que si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante y el alcalde del municipio ejecutado presentaron un memorial con el propósito de que se decretara la referida suspensión, el Tribunal a quo prorrogó tal pronunciamiento en diferentes oportunidades, decisiones que tal y como se dijo previamente, no fueron recurridas por los interesados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Presupuesto para que un derecho sea litigioso / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

En principio la cesión bien puede ser celebrada por alguna de las partes del proceso, puesto que cualquiera de ellas es titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normatividad sustancial y procesal, sin distingo alguno, les permite negociar tal condición; no obstante, debe advertirse que en litigios adelantados en ejercicio de la acción ejecutiva, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, la cesión de derechos litigiosos que pretendiere efectuar la parte demandada resulta en la práctica imposible, puesto que, debido a la especial naturaleza de dichos procesos, la titularidad de los derechos litigiosos se encuentra radicada sólo en la parte demandante o ejecutante.

A lo anterior debe agregarse que el derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada, respectivamente, a los sujetos procesales. (…) En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan sólo por la existencia del proceso mas no por la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y el cesionario, quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito (vgr. venta, permuta, donación, dación en pago, etc.).

Eventualmente, ante una cesión litigiosa celebrada a título oneroso, puede intervenir un tercero ajeno a dicho negocio jurídico, esto es la contraparte cedida, quien puede intervenir en el negocio jurídico en ejercicio voluntario del beneficio o derecho de retracto que le otorga el primer inciso del artículo 1971 del Código Civil retrayendo, para sí la cesión y dando con ello lugar a la terminación del proceso, mediante el pago del precio real que hubiere cancelado el cesionario al cedente por sus derechos litigiosos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1972 CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Presupuestos para el perfeccionamiento En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta última se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar.

(…) En conclusión, para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con las regulaciones del Código Civil, basta con el consentimiento entre el cedente y el cesionario; sin embargo, para que dicha cesión de derechos litigiosos produzca efectos respecto de terceros y de la contraparte cedida, la Jurisprudencia antes citada exige que el cesionario se presente al proceso con el documento que acredite tal negocio jurídico, con el fin de que el juez de la causa notifique a la parte cedida y a la vez ésta tenga la posibilidad de manifestar si acepta o, no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse en virtud de la cesión de derechos litigiosos, pero no para que manifieste si acepta o no la cesión, pues dicho pronunciamiento no constituye requisito alguno de existencia, validez y/o eficacia del negocio jurídico en mención. A lo anterior se adiciona que, cuando el cedente o cesionario de los derechos litigiosos se presenta al proceso con el documento que acredite tal negocio jurídico, resulta igualmente necesario que el juez le de traslado a la contraparte cedida para que ésta última pueda ejercer el derecho o beneficio de retracto establecido en el artículo 1971 del C. Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 761 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 SUCESIÓN PROCESAL - Mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil desaparece la persona que ocupa uno de los extremos de la litis, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica que se extingue o se fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus sucesores o herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar la posición procesal que tenía aquel y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 SUCESIÓN PROCESAL – Entre vivos en virtud de la cesión de derechos litigiosos / SUCESIÓN PROCESAL - Cuando una de las partes cede el derecho en litigio no siempre se configura el fenómeno de la sucesión procesal / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Independencia entre el contrato de cesión de derechos litigiosos y la sucesión procesal por causa del mismo Bien puede ocurrir que a la sucesión procesal haya lugar en virtud de la cesión de derechos litigiosos que se hubiere celebrado entre la parte procesal cedente y un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se discuta en un determinado juicio, denominado cesionario.

En efecto, una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesal- o, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente.

(…) debe precisarse que cuando una de las partes cede el derecho en litigio no siempre se configura el fenómeno de la sucesión procesal, puesto que solo excepcionalmente el cesionario desplaza al cedente, pues dentro del proceso lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en calidad de tercero, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación de la parte contraria; por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia, dado que dicho acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, así como tampoco las vicisitudes del proceso inciden en el acuerdo, comoquiera que quienes negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia o alea del objeto negociado.

Circunstancia distinta ocurre cuando el adquirente de los derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cedido, desplazando así al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, evento en el cual deberá presentarse al proceso y solicitarle al juez que indague si esa parte contraria lo acepta como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiere manifestado su aceptación. (…) [R]esulta necesario concluir que, cuando se produce la cesión de un derecho litigioso, no necesariamente opera la sucesión procesal, dado que el cesionario puede intervenir en el proceso de dos formas diferentes, a saber: i) el cedente o cesionario se dirige al juez con el documento que acredite la cesión del derecho litigioso y, adicionalmente, solicita el reconocimiento de dicha cesión –en cuyo caso será tenido en cuenta como un litisconsorte del cedente– o ii) el cesionario le solicita directamente al juez de la causa, con la prueba de la celebración de la cesión, de que se le tenga como sucesor o sustituto del cedente, frente a lo cual, el juez debe dar traslado de tal negocio jurídico a la parte contraria para que ésta se pronuncie; si dicha parte contraria (cedida) no manifiesta nada al respecto o se opone, el cesionario será reconocido, únicamente, como tal, conclusión que ha de aplicarse por igual para los eventos en los cuales el cedente o el cesionario informa al juez de la existencia del respectivo negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos pero nada manifiesta acerca del propósito e intención de que entre ellos opere la aludida figura de la sucesión procesal.

Por lo tanto, sólo en este último supuesto se presentará la figura procesal de la sustitución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 CESIÓN DEL CRÉDITO / ENTREGA DEL TÍTULO / NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / ACREDITACIÓN DEL PAGO – Presupuestos El artículo 666 del Código Civil dispone lo siguiente: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene un prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales. Dichos créditos o derechos personales son susceptibles de cederse a través de un contrato, en el que el cedente transmite un crédito a favor de un tercero llamado cesionario. Tal figura se encuentra regulada por el artículo 1959 del Código Civil mediante el cual se estableció que dicha cesión no tendrá efectos entre ellos sino hasta el momento en que el cedente haga entrega del título y que, para el supuesto en el que el crédito que se va a ceder no esté contenido en algún documento, la cesión se podrá hacer a través de un título en el que conste la voluntad de efectuar dicho traspaso, el cual constituirá prueba de que la referida cesión tuvo lugar.

En relación con el requisito de la entrega del título para que la cesión del crédito surta efectos entre las partes, esta Corporación, en sentencia del 23 de enero de 2003, destacó que: “Sobre la cesión de derechos de crédito, la ley establece que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título y que si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario”.

Una vez se cumpla con la entrega del título entre cedente y cesionario, la cesión del crédito surte efectos únicamente para éstos, razón por la cual, a fin de vincular al deudor del crédito, se debe cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 1960 del Código Civil, norma que impone la necesidad de que se le notifique al deudor de la cesión del crédito con el fin de que el deudor identifique al cesionario como el nuevo titular del derecho que éste adeuda y que, por lo tanto, se libre de su obligación únicamente cumpliéndola a favor de él. La notificación de la cesión del crédito se debe realizar de una forma específica, dispuesta en el artículo 1961 del Código Civil, exigencia que también fue desarrollada por la sentencia citada previamente, en la cual la Sala reconoció que: “la notificación de la cesión al deudor deberá hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y la firma del cedente y que la aceptación del deudor consistirá en un hecho que la suponga (arts. 1961 a 1962 C. C.)”.

Por su parte, el deudor debe reconocer o aceptar dicha cesión, ya sea de manera tácita o expresa; en el caso del primero de los supuestos, el artículo 1962 del Código Civil incluye ejemplos de la conducta asumida por el deudor que expresan que ha aceptado la referida cesión del crédito que éste debe, así la norma ha establecido que “la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”.

(…) Finalmente, en el evento en el que el deudor no realice la aceptación, el cesionario puede acudir al juez a fin de que este cite al deudor a quien, en el despacho del juez, se le exhibirá el título en el que consta el crédito cedido con la respectiva nota de cesión firmada por el cedente a favor del cesionario. (…), la Sala advierte que en el acuerdo de pago celebrado el 9 de julio de 2008, las partes pactaron que le correspondería al cesionario “el 35% del valor total que resultara en su favor (empresa APSYDE O.P.) en el proceso” por lo que el monto acordado a ceder era incierto al momento de la celebración de la cesión del crédito y determinable según la suma que se le reconociera finalmente a la entidad ejecutante, una vez culminara el presente proceso; como se verá mas adelante, a partir de los comprobantes de pago, los comprobantes de egreso y la certificación bancaria del 21 de septiembre de 2012, se evidenció que la empresa ejecutante recibió una suma muy superior a la que debía ser sufragada por el municipio, por lo cual y con ocasión del presente litigio, no se reconocerá suma alguna a favor de la empresa APSYDE O.P. y, en consecuencia, el 35% cedido de lo que resultara en el proceso corresponde a cero (0).

Ahora bien, uno de los puntos de inconformidad de la entidad ejecutante para con el proveído impugnado consiste en la elaboración de la liquidación del crédito por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba puesto que, a su juicio, “carece de fundamento legal por desconocer varios elementos y principios que eran de obligatoria observación en este particular caso”; asimismo, adujo que era equívoco considerar que el proceso había terminado puesto que se había acreditado, a partir de todos los documentos allegados por la parte ejecutada, que el municipio todavía le adeudaba a la entidad ejecutante la suma de $253’000.000.

Al respecto, se observa que la entidad ejecutada allegó al proceso, en copias auténticas, el acuerdo de pago celebrado el 9 de julio de 2008 entre el municipio de San Antero y la sociedad APSYDE O.P., así como su modificación, de fecha del 15 de agosto de 2009; igualmente aportó al proceso unas resoluciones mediante las cuales se ordenó al ente territorial realizar los diferentes abonos a favor de la ejecutante y la relación de pagos por beneficiario; asimismo, obran en el proceso los comprobantes de pago y los comprobantes de egreso relacionados previamente en el capítulo de pruebas de esta providencia; por último se tiene que el apoderado judicial de la parte ejecutante incorporó al expediente el original de la certificación expedida el 21 de septiembre de 2012 por el Banco de Occidente “en la que se relacionan los valores realmente transferidos a la cuenta corriente N°- 278 – 04414-4 cuyo titular es el Dr. Mauricio Caro Tribín y que fue la única cuenta a través de la cual se recaudaron la totalidad de los abonos provenientes del municipio de San Antero” (Fl. 426 c ppal).

(…) De conformidad con lo anterior, los documentos que obran el expediente cumplen con los requisitos necesarios para acreditar el pago de los abonos que se efectuaron a la obligación contraída por el Municipio de San Antero y a favor de APSYDE O.P., razón por la cual la Sala procederá a efectuar la liquidación del crédito tomando en cuenta los documentos aportados por las partes para acreditar el pago de la obligación, así como también la demanda ejecutiva a través de la cual el apoderado judicial de la entidad ejecutante señaló que el municipio de San Antero le adeudaba la suma de $2.580’746.238, cifra que, se reitera, será liquidada por la Sala de conformidad con los parámetros establecidos en el proveído del 25 de noviembre de 2010 en el cual se consignó que la liquidación se realizaría “con ajuste al valor desde su exigibilidad, más los intereses civiles doblados, hasta su pago efectivo de conformidad con el Art. 4 numeral 8 inciso 2 de la Ley 80/93 y por el artículo 1 del Decreto 679 de 1994”, decisión que no fue recurrida por alguna de las partes y que, por lo tanto, quedó en firme, lo cual determina que para efectos de la liquidación no se debían tomar los intereses calculados por las partes en el acuerdo de pago y su modificación, tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora.

Con fundamento en lo anterior, la Sala actualizará el capital y los intereses moratorios hasta la fecha de la presente providencia; a su vez, tal y como lo determina el artículo 1653 del Código Civil, los abonos efectuados por el municipio se imputarán primero a los intereses y después al capital y, posteriormente, determinará si la obligación contraída por el Municipio de San Antero fue satisfecha o si, por el contrario, le corresponde al ente territorial ejecutado realizar otros pagos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 ARANCEL JUDICIAL – Presupuestos [E]l Tribunal Administrativo de Córdoba impuso la obligación a la entidad ejecutante de realizar el pago del 1% del valor total de la obligación en cabeza del municipio de San Antero por concepto del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010, por lo cual, en cumplimiento del artículo 9° de dicha ley, debía retirar el Formato Constitución y Autorización Traslado Automático – Depósito Judicial Arancel Judicial (DJ07) para que a los 5 días siguientes constituya el Título de Depósito Judicial en el Banco Agrario de Colombia.

Sobre este aspecto se tiene que los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010 a través de los cuales se regula el arancel judicial, fueron objeto de examen por parte de la Corte Constitucional según lo refleja la providencia C - 368 del 1° de mayo de 2011, (…) [S]e tiene que si bien a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes resultaría procedente la imposición del arancel judicial amparado en la Ley 1394 de 2010, la Sala negará el reconocimiento de éste para el presente asunto.

En efecto, según el artículo 3° de la precitada ley consagra el hecho generador del arancel judicial cuya configuración supone unos requisitos que deben cumplirse en el proceso para que dicho arancel pueda ser impuesto al demandante, tal y como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010, expuesto previamente en esta providencia. En ese sentido, se tiene que el primero de los requisitos consagrados en el artículo 3°, supone que i) se trate de un proceso ejecutivo, el cual, para el sub exámine, se cumple toda vez que la parte actora presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San Antero y como título ejecutivo allegó el acta de liquidación del contrato de consultoría, asesoría, representación y gestión celebrado el 10 de enero de 2001, frente a la cual esta Corporación, mediante proveído del 22 de mayo de 2008, libró mandamiento de pago por la suma de 2.780’746.238.

Por su parte, la precitada legal también exige que ii) se debe tratar de procesos cuyas pretensiones sean superiores a los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que igualmente se acreditó de manera suficiente puesto que en el escrito de la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $2.580’746.238 a favor de la empresa APSYDE O.P., cifra que resulta superior al tope mínimo impuesto por la norma comoquiera que la demanda se radicó el 27 de abril de 2006 y para ese año el salario mínimo mensual legal vigente se determinó la suma de $408.000, en consecuencia, 200 SMMLV equivalían a $81’600.000.

No obstante lo anterior, el asunto objeto de estudio no encaja en una sola de las tres últimas hipótesis amparadas y exigidas por el referido precepto legal puesto que no se trata de una transacción o conciliación que de lugar a la terminación anticipada del proceso ejecutivo proceso ejecutivo; el asunto tampoco se refiere a una condena impuesta en un laudo arbitral y, si bien podría pensarse en un principio que encuadra en el numeral c del articulo 3 de la Ley 1394 de 2010, lo cierto es que dicha opción prevé la causación del arancel judicial cuando se obtiene una suma de dinero con ocasión del proceso ejecutivo adelantado; ahora bien, tal y como se expuso previamente, en el presente caso objeto de estudio, el pago que efectuó el municipio de San Antero a favor de la empresa ejecutante se cumplió por fuera del proceso, sin perjuicio de que éste fuese siguiendo su curso y, finalmente, se determinó y se acreditó a partir de la liquidación del crédito y de las pruebas allegadas por las partes con el fin de probar el pago de la obligación a favor de la entidad ejecutante APSYDE O.P., con la indicación de que incluso recibió una suma muy superior a la que se le debía, resultando ahora con una suma de dinero en su contra y no con título judicial alguno que le permita cobrar algún monto por el proceso adelantado por la ejecutante, tal y como lo supone dicha hipótesis legal.

En consecuencia, se revocarán los numerales sexto y octavo de la providencia recurrida comoquiera que el presente proceso no cumple con los requisitos previstos y exigidos por la Ley 1394 de 2010 para que se decrete el arancel judicial de que trata. FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 5 GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO [S]e tiene que el apoderado de la entidad ejecutante, a través del escrito de impugnación, manifestó que las partes habían pactado como gastos procesales en el acuerdo de pago celebrado entre estas “el 14% del valor total de las pretensiones, lo cual quedó consignado en el Acuerdo respectivo y es perfectamente legal” y que, en consecuencia, la Sala debía reconocerle el equivalente a dicho apoderado judicial.

Sobre el particular cabe destacar que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce de manera razonable y razonada a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado; es por ello que las partes no tienen la facultad de pactarlas, tal y como lo dispone el numeral 10° de la norma citada mediante la cual se establece que se tendrán por no escritas las estipulaciones en materia de costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a las costas del proceso la Sala evidencia que hay lugar a que se condene al recurrente al pago de las mismas, tomando en cuenta que aún cuando éste tenía conocimiento de que ya se le había pagado la suma adeudada por el municipio de San Antero, decidió impugnar el auto mediante el cual se declaró la terminación del proceso con el fin de que se le pagara otra cifra de dinero adicional, actitud que atenta contra la eficiencia de la Administración de Justicia, sin que tampoco se deje de lado el posible abuso del derecho por parte de la entidad ejecutante, lo cual debe ser reprochado por esta Jurisdicción. Lo anterior por cuanto el artículo 171 del C.C.A., establece que, dependiendo de la conducta asumida por las partes en el proceso, se podrá condenar en costas al vencido en el mismo.

Así pues, la Sala condenará a la entidad ejecutante al pago de las costas causadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00188-03(41858)B Actor: ASESORÍAS, PROYECTOS, INGENIERÍA Y DESARROLLO ESPECIALES –APSYDE O.P.- Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 26 de mayo de 2011, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por el Municipio de San Antero, por lo dicho en la motivación; cuyas operaciones aritméticas arrojan como monto total de la obligación a pagar la suma de Cinco Mil Doscientos Dieciséis Millones Ciento Ochenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos (sic) ($5.216.180.836.oo).

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Absténgase en consecuencia, la Sala de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del proceso por mutuo acuerdo y de nulidad planteada, por sustracción de materia.

CUARTO: Ordénase a la empresa ejecutante APSYDE O.P. que reembolse al patrimonio del Municipio de San Antero, la suma de Dos Mil Ciento Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos ($2.101.445.457.oo).

QUINTO: Ordénase al Municipio de San Antero que realice todas las gestiones a que hubiere lugar, con el objeto de obtener el reintegro de los Dos Mil Ciento Uno Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos ($2.101.445.457.oo), pagados en exceso a la ejecutante, por lo dicho en la motivación.

SEXTO: Ordénase a la empresa ejecutante APSYDE O.P., pagar por concepto de arancel judicial el 1% del valor total de la obligación que debía pagarle el Municipio de San Antero, esto es, la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Ocho Pesos con Treinta y Seis Centavos ($52.161.808,36).

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado este proveído, compúlsense copias autenticadas del cuaderno N° 2 que empieza con el auto de 8 de noviembre de 2007, que denegó el mandamiento de pago y termina con el auto de 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se reanuda el trámite del proceso y termina con la presente providencia, del expediente al Despacho de la Contralora General de la República, al Despacho del Procurador General de la Nación y al Despacho de la Fiscal General de la Nación, respectivamente, para lo de su competencia y fines pertinentes.

OCTAVO: Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la ejecutante deberá acercarse a la Secretaría de este Tribunal a retirar dos ejemplares del Formato de Constitución y Autorización Traslado Automático – Depósito Judicial Arancel Judicial (DJ07), debidamente diligenciados, para que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que retire los formatos constituya el Título de Depósito Judicial respectivo en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Montería, por la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Ocho Pesos con Treinta y Seis Centavos (sic) ($52.161.994,36), para su correspondiente pago.

(…)” (fls. 342-352 cuad. ppal.). i.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006, la entidad Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales, Organización Precooperativa -APSYDE C.P-, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contractual contra el Municipio de San Antero, en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de San Antero, Departamento de Córdoba y a favor de ASESORÍAS, PROYECTOS, INGENIERÍA Y DESARROLLOS ESPECIALES O SIMPLEMENTE APSYDE O.P., por: 1.

La suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.580´746.238,00) Moneda Legal Colombiana, por concepto de Capital. 2. Los intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley desde el momento en que debió realizarse el pago, es decir, desde el 30 de abril del 2004, y hasta cuando se verifique efectivamente el mismo. 3.

Las costas procesales, incluyendo agencias en derecho” (fls. 1-8 cuad. 5). Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: a. El día 10 de enero de 2001, el Municipio de San Antero Córdoba y el señor Wilmer Pérez y el señor Germán Tiberio Ortiz Rojas celebraron un contrato de consultoría cuyo objeto principal consistía en que “el CONTRATISTA realizaría todas las actividades de consultoría, asesoría, gestión y representación profesional necesarias, así como los estudios jurídicos y técnicos, las consultas e informes del caso en temas relacionados con regalías por transporte de productos no renovables, especialmente hidrocarburos y aspectos relacionados con éstos, como da cuenta la Cláusula Primera del referido contrato, que se anexa”. b. Posteriormente, el 13 de junio de 2001, se suscribió la primera acta de liquidación parcial y en ella se estableció la obligación a cargo del ente territorial aquí ejecutado de cancelar al contratista la suma de $75´803.034,oo, equivalente al 15% sobre el valor recaudado, el cual fue cancelado por el citado municipio. c. Luego, el 29 de enero de 2002, se suscribió una nueva acta de liquidación parcial en la cual el Municipio de San Antero reconoció y se obligó a pagar a favor del contratista la suma de $733´175.701,oo, valor del cual canceló $660´000.000,00 y quedó con un saldo de “SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($73´175.701,oo), generando así el primer pago pendiente”.

Se indicó que en la fecha citada el señor Germán Tiberio Ortiz Rojas presentó ante el alcalde de San Antero una solicitud de autorización para efectuar la cesión del contrato suscrito con ese municipio a favor de la entidad Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales, Organización Precooperativa –APSYDE O.P.-. d. El 12 de junio de 2002, se suscribió una tercera acta de liquidación parcial, a través de la cual las partes pactaron que el valor a cancelar en esa ocasión sería del “cinco por ciento (5%) del total recaudado en esa oportunidad y no el quince por ciento (15%) como inicialmente se pactó, quedando obligado el municipio a cancelar a favor del CONTRATISTA la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($539´405.370,oo) Moneda Legal Colombiana, dinero que no fue cancelado por el Municipio, generando así el segundo pago pendiente”. e. El 22 de diciembre de 2002 se suscribió una nueva acta de liquidación parcial en la cual las partes acordaron fijar unos honorarios equivalentes al tres por ciento (3%) del valor del recaudo de esa nueva oportunidad “reconociendo el Municipio a favor de EL CONTRATISTA una suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1.350´000.000,oo) Moneda Legal Colombiana, dinero que el ente estatal no canceló, generando así su tercer pago pendiente” f. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2003 se suscribió una nueva acta de liquidación parcial en la cual el ente territorial demandado se obligó a cancelar el equivalente al 15% sobre las sumas adicionalmente recaudadas “es decir acogiéndose a lo pactado originalmente en el contrato, arrojando un saldo a su cargo y en favor de LA CONTRATISTA de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($818´165.167,oo) Moneda Legal Colombiana, dinero que el Municipio tampoco canceló, generando así su cuarto pago pendiente”. g. Por último, el Municipio de San Antero decidió liquidar totalmente el contrato, motivo por el cual suscribió el acta de liquidación total del mismo, “en la que en su CLÁUSULA DÉCIMA reconoce que adeuda a la CONTRATISTA la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.780´746.238,oo) Moneda Legal Colombiana –que corresponde a la suma de los saldos no cancelados en las actas anteriores– obligándose en su cláusula DÉCIMA PRIMERA a cancelar dicha suma a más tardar el 30 de abril del año 2004”.

Indicó además que sobre el valor total contenido en la citada acta, el Municipio de San Antero efectuó un abono de $200´000.000,oo “sobre la obligación total, quedando a su cargo una deuda pendiente a favor de APSYDE O.P. de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.580´746.238,oo) Moneda Legal Colombiana que aún no ha cancelado y corresponde a la suma que aquí se reclama”. 2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído del 8 de noviembre de 2007, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante comoquiera que consideró que los documentos aportados con la demanda resultaban insuficientes para integrar el título ejecutivo base de recaudo, decisión que fue impugnada por dicha parte; el Consejo de Estado, a través de auto calendado el 22 de mayo de 2008 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, libró mandamiento de pago a favor de la firma ejecutante por la suma de $2.780´746.238 correspondiente al capital más los intereses moratorios causados a partir de la fecha de su exigibilidad (fls. 1-16 cuad. 2, 173-178 cuad. 2). 3.

El 15 de octubre de 2008, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso “mientras el municipio en desarrollo de dicho acuerdo[1] cumple con el pago total de la obligación, situación que deberá consolidarse a más tardar el 15 de julio de 2009, aclarando que una vez cumplido el pago total de lo debido se dará aviso a su Despacho para lo pertinente o, en caso de incumplimiento de lo pactado solicitaré la continuación del proceso en los términos del mencionado Acuerdo de Pago” (fl. 50 cuad. 1). 4.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2008, negó la solicitud de suspensión del proceso, puesto que la petición no reunía los requisitos previstos en el artículo 170 del C. de P. C. No obstante lo anterior, el 26 de enero de 2009, el apoderado de la entidad ejecutante y el alcalde del Municipio de San Antero, de manera conjunta solicitaron al Tribunal Administrativo de Córdoba la suspensión del proceso, porque habían llegado a un acuerdo de pago respecto de la obligación a cargo del Municipio ejecutado (fls. 62-64 cuad. 2).

En consecuencia, a través de proveído de 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba suspendió el proceso hasta el día 31 de julio de 2009 (fl. 75 cuad. 2). 5. El 15 de mayo de 2009 el señor José Miguel Ramírez Gómez solicitó ser reconocido dentro del proceso como “litisconsorte” dado que existía una cesión de crédito como consecuencia de “un contrato de transacción firmado por el representante legal del municipio demandado y el ejecutante APSYDE O.P.” (fls 80 – 81 c 2).

El Tribunal de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de 2009, reanudó el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C. de P. C. y, además, reconoció al señor José Miguel Ramírez Gómez, como cesionario, en cuantía del 12% de los derechos que perseguía la sociedad APSYDE O.P., en el presente proceso (fls. 91-93 cuad. 3). 6.

Inconforme con la aceptación de la aludida cesión, la parte ejecutante interpuso recurso de alzada el cual fue resuelto por esta Corporación, mediante proveído de 13 de agosto de 2010, en los siguientes términos: “En memorial visible a folio 136 del cuaderno principal, el apoderado del señor José Miguel Ramírez González (sic), cesionario del 12% de los derechos litigiosos que se persiguen por parte de la sociedad “APSYDE O.P.” contra el Municipio de San Antero, manifiesta que es voluntad de su cliente renunciar de manera absoluta e irrevocable a los derechos litigiosos que fueron reconocidos a su favor mediante auto de 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Observa el Despacho que el presente proceso cursa en esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se reconocía al señor José Miguel Ramírez González (sic) como cesionario del 12% de los derechos litigiosos que le correspondieren a la Sociedad APSYDE O.P., razón por la cual, una vez el cesionario renunció a la condición reconocida en el auto apelado, el recurso presentado perdió objeto y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso” (fl. 138 cuad. 3).

En ese sentido, resulta claro que la aludida cesión no surtió efectos en éste proceso. 7. En providencia del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, para lo cual sostuvo que si bien mediante el proveído de 22 de mayo de 2008 el Consejo de Estado libró mandamiento de pago por la suma de $2.780’746.238, lo cierto era que en el escrito de la demanda se mencionó que el ejecutado ya había efectuado un pago parcial de $200’000.000 y, por lo tanto, el valor a ejecutar correspondía a la suma de $2.580’746.238 y no aquel monto dispuesto en el proveído que libro dicho mandamiento ejecutivo.

Por otro lado, el Tribunal a quo ordenó a las partes que “presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010; con base en la obligación demandada e indicada en el numeral primero de esta providencia, con ajuste del valor desde su exigibilidad mas los intereses civiles doblados, hasta su pago efectivo de conformidad con el art. 4 numeral 8 inciso 2 de al Ley 80/ 93 y por el artículo 1 del decreto 679 de 1994” (fls. 145-148 cuad. 3). 8.

En cumplimiento de lo anterior, el 16 de diciembre de 2010, la apoderada de la entidad ejecutada presentó la liquidación del crédito por ella efectuada en los siguientes términos: “El municipio San Antero, el día 18 de agosto de 2009 expide la resolución número 1728, mediante la cual se ordena reconocer y cancelar una obligación que se desprende del proceso referenciado y dentro del considerando 9 de la citada resolución se establece que con la modificación realizada el día 15 de agosto de 2009 el valor total de la obligación a favor del demandante es la suma de $4.896’668.959,oo la cual resulta de sumar el valor del capital adeudado más los intereses de mora causados desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta la celebración del primer acuerdo de pago celebrado el 9 de julio de 2008 así como aquellos causados por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de agosto del 2009, menos los abonos realizados sobre los primeros intereses moratorios claro está intereses reconocidos únicamente respecto del capital mas no de los intereses.

Que hasta la fecha el Municipio de San Antero, le ha cancelado a la parte demandante la suma de dos mil novecientos millones de pesos (2.900’000.000,oo) de conformidad con las resoluciones que se aportan como pruebas. Que al Municipio de San Antero, le queda un saldo pendiente por pagar de mil novecientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve [pesos]($1.996’668.959,oo).

Que con fundamento a la transacción inicial y las modificaciones realizadas en los acuerdos de pago el Municipio de San Antero y aún mas con los abonos que se le han cancelado la deuda queda representada en: Capital 2.580’746.238,oo Intereses 2.315’922.721,oo Total obligación: $4.896’668.959,oo Abonos: 2.900’000.000,oo --------------------------- Total liquidación del crédito $1.996’668.959,oo Solicitud: Con sumo respeto, le solicito, que al momento de liquidar las costas se tenga en cuenta descontar los intereses de las cuotas que se han cancelado por parte del municipio” (fls. 149-150 cuad. 3).

La parte ejecutante no presentó liquidación alguna del crédito y mucho menos se pronunció en relación con la liquidación que presentó su contraparte. 10. Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el apoderado de la parte ejecutante y el Alcalde del municipio de San Antero, de manera conjunta, solicitaron lo siguiente: “1. El Honorable Tribunal de Córdoba en providencia del 25 de noviembre del año en curso dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, condenando al municipio de San Antero a pagar lo adeudado a la entidad demandante, APSYDE O.P., decisión notificada el 29 de noviembre de 2012 mediante estado N° 090. 2.

No obstante lo anterior y considerando que las partes llegaron a un acuerdo para el pago, el cual está en ejecución y concluiría hacia el mes de diciembre del 2011, respetuosamente y en forma conjunta las partes acogiéndonos a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 170 del C. de P. C., solicitamos al Honorable Tribunal suspender el proceso hasta el 31 de diciembre de 2011 mientras el municipio da cabal cumplimiento a lo pactado, aclarando que con el propósito de cumplir su obligación, el municipio ha realizado abonos parciales a la deuda. 3.

Una vez el Municipio cumpla lo de su cargo, se dará aviso a su Despacho para lo pertinente o, en caso contrario, el apoderado de la actora solicitará la continuación de la ejecución de la sentencia” (fls. 207-208 cuad. 3). 11. A través de auto proferido el 25 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba dio traslado a la parte ejecutante de la liquidación presentada por la parte ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. C., actuación que se dispuso previo a resolver sobre la solicitud de suspensión procesal elevada por las partes.

La anterior decisión no fue impugnada (fl. 210 cuad. 3). 12. Luego, mediante proveído del 8 de febrero de 2011, notificado el 11 de febrero siguiente, el Tribunal a quo requirió al Municipio de San Antero para que allegara copias auténticas de los documentos que acompañó con la liquidación del crédito, determinación que también adoptó de manera previa a resolver la solicitud de suspensión del proceso y con el fin de establecer el monto adeudado (fls 217 – 218 c 3). 13.

En escrito presentado el 10 de febrero de 2011, el apoderado de la parte ejecutante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de enero de 2011, toda vez que a partir de ese momento el Tribunal Administrativo de Córdoba debió declarar la suspensión del proceso. En ese sentido, destacó que en el proveído del 25 de enero de 2011, el Tribunal a quo tenía conocimiento de la solicitud de suspensión procesal elevada por las partes, no obstante lo cual ordenó correr traslado de la liquidación presentada por la ejecutada “previo a resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso”, lo cual evidencia que a partir de ese momento el juzgador de primera instancia perdió competencia para proferir cualquier tipo de decisión y, por lo tanto, se habían configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 140 del C. de P. C. (fls 219 – 221 c 3). 14.

Seguido a esto, la apoderada judicial de la entidad ejecutada, en memorial de 22 de febrero de 2011, se opuso a la nulidad deprecada; asimismo, destacó que lo procedente para el Tribunal era ordenar la terminación del proceso tomando en cuenta que el Municipio de San Antero había cumplido con el pago de la obligación. Sobre el particular, expresó lo siguiente: “Resulta extraño para esta servidora, la (sic) aptitud, impredecible de la parte actora, toda vez que, el municipio de San Antero, a través de su tesorero, le realizó el día 16 de febrero una transacción electrónica en la suma de $996.668.959 con fundamento en el acto administrativo numero 477 del 2011 y sin pasar por alto, que en el mes de enero del 2010, el municipio de San Antero, a través de una transacción electrónica le consignó $1.000’000.000 millones de pesos, quedando entonces el municipio de San Antero a paz y salvo con la parte actora.

Así las cosas, no resulta para el caso que nos ocupa, declarar una nulidad a estas alturas, cuando el municipio se encuentra a paz y salvo con la parte actora, por todo concepto, de capital e intereses toda la obligación del capital mas intereses se le canceló (…) si bien es cierto, que el proceso no está terminado por pago total de la obligación, es bien cierto, que toda la obligación del capital mas intereses se le canceló, a la parte actora (…) Petición Especial: Partiendo del principio de buena fe, consagrado en la norma superior la cual deben observar las partes dentro de un proceso, le solicito como petición especial, darle aplicación al artículo 537 del C. de P.C., en el sentido de ordenar la terminación del proceso ya que la liquidación del crédito se encuentra en firme, y las costas procesales, ya fueron canceladas a la parte actora, toda vez que ella, hizo parte de los acuerdos realizados por el representante del municipio y la actora” (fl 223 – 224 c 3). 15.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto de fecha 9 de marzo de (sic) 2010, sostuvo que aunque está al tanto de la solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutante, lo cierto era que ya se había corrido el traslado de la liquidación presentada por el municipio sin que alguna de las partes se hubiese opuesto a la misma y, por lo tanto, “en aras de llegar a la verdad de lo que ocurre con la obligación ejecutada en este asunto y en aplicación del principio de economía procesal, es solicitar al ente ejecutado se sirva remitir en copias debidamente autenticadas a este proceso, todos los documentos que soporten los pagos que ha efectuado a la empresa APSYDE y que contengan que se encuentra a paz y salvo con dicha empresa por la obligación que se ejecuta en este asunto” (fls 228 – 229 c 3). 16.

El 10 de marzo siguiente, la apoderada de la entidad ejecutada allegó los documentos requeridos (fls 230 – 305 c 3). Por su parte, el apoderado de la sociedad ejecutante solicitó nuevamente al Tribunal a quo suspender sus actuaciones por carecer de competencia para actuar y, por consiguiente, la necesidad que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho momento; igualmente señaló que la liquidación presentada por la ejecutada estaba errada puesto que había desconocido que al municipio todavía le faltaba pagar la suma de $250’000.00 y que, en consecuencia, no podría decretarse la terminación del proceso tal y como lo solicitó la apoderada del municipio de San Antero (fls. 305 – 315 c 3). 17.

El auto apelado A través de auto proferido el 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la liquidación del crédito presentada por el ente territorial demandado y, en tal sentido, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación; lo anterior, para mayor claridad, se indicó en los siguientes términos: “De acuerdo al anterior recorrido procesal la Sala considera que si bien los acuerdos de pago celebrados por las partes, no fueron puestos a conocimiento de la Corporación para impartir su aprobación o no, no es menos cierto que la ejecutante ha recibido pagos parciales de la obligación que se ejecuta en el sub lite en virtud de tales acuerdos, en los tiempos y por los montos estipulados en los mismos, con alguna excepción que originó la modificación del acuerdo de pago inicial, por lo que se estima que el pacto, en cuanto al período de configuración del derecho a reclamar intereses moratorios por parte de la ejecutante y de pagarlos por parte de la ejecutada, no atenta contra el erario y por lo cual para la liquidación del crédito se tendrán en cuenta los períodos pactados por las partes, tanto en el acuerdo inicial de pago como en el modificatorio del mismo, para efectos de calcular los intereses moratorios.

No pasa lo mismo con la forma en que se tasaron los intereses moratorios, pues al no haberse pactado nada en el acta de liquidación final del contrato que constituye el título ejecutivo en este asunto, mal podrían establecer la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera para ello, puesto que ante la falta de su estipulación deben aplicarse los intereses moratorios legales, tal y como se dispuso al momento de dictar la sentencia de seguir adelante con la ejecución (fls. 145-148 cdno. 3), además de que la aplicación de los intereses fijados en los acuerdos más que ahorro para el erario del municipio ejecutado como se afirma en los textos de los mismos, podría ser constitutiva de un detrimento patrimonial.

Así pues, teniendo como referencia la presentación de la liquidación del crédito por parte del Municipio de San Antero, se procedió a realizar la actividad procesal atrás numerada, en aras de salvaguardar los dineros públicos que estaban siendo seriamente comprometidos con unos acuerdos que no fueron presentados al proceso para conocimiento de la Sala, sino que en virtud del deber legal de presentar la liquidación del crédito, la ejecutada procedió a dar a conocer de manera parcial y sin las pruebas debidamente autenticadas los pagos efectuados a la ejecutante con fundamento en tales acuerdos.

Ante tal situación, lo procedente era aclarar el aspecto relacionado con los abonos efectuados por fuera del proceso a la ejecutante, pues de encontrarse pagada la obligación no tendría sentido ni razón de ser la continuación del proceso ejecutivo; lo cual debía ser el primer aspecto a definir, no sólo porque la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutada se había presentado antes de la solicitud de suspensión del proceso, sino que con fundamento en la falta de claridad sobre el monto de la obligación pagado a la ejecutante y ante el contenido de los acuerdos aludidos, era deber del Magistrado Ponente obtener claridad sobre ello, por lo que debía solicitar los documentos que soportaran lo afirmado en la liquidación del crédito presentada, aspecto que en ningún momento desconoce el debido proceso ni el derecho de contradicción de las partes, dado que cada una de las providencias proferidas fueron debidamente notificadas por estado a las partes.

De tal suerte que el afán que ha guiado el trámite surtido a partir de la presentación de la liquidación del crédito, es la de determinar no sólo la suma que contractual y legalmente debe pagar el municipio sino, igualmente, si los pagos efectuados corresponden a lo que determina la ley. En este orden de ideas, se procede a modificar la liquidación del crédito presentada por el ente ejecutado, toda vez que con los soportes probatorios debidamente autenticados (fls. 230-304), se advierte que las sumas de dinero pagadas a la ejecutante supera el monto que arroja la liquidación allegada al proceso (fls. 149-206).

Se reitera, que se tendrán en cuenta los acuerdos respecto a los períodos señalados para los intereses moratorios; más no los intereses de la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, como tampoco se dará aplicación de la DTF estipulada en el acuerdo de modificación, dado que ello es improcedente en este caso y resulta lesivo para el patrimonio público, tampoco el porcentaje de gastos del proceso por ser exagerado.

Liquidación: Capital: $2.580´746.238,oo. Dicha suma debe actualizarse con base en la siguiente fórmula: Vp= Vh x índice final índice inicial Donde: Vh: es el valor histórico. Índice inicial: se tomará el vigente a la fecha en que debía cumplirse la obligación, esto es el 30 de abril de 2004. (98.47). Índice final: el vigente para la fecha en que las partes acordaron que se causarían intereses, esto es 30 de junio de 2008.

(78.74). Reemplazando tenemos: Vp = $2.580´746.238,oo x 98,47 78,74 Vp = $3.227´407.697 Total capital actualizado: $3.227´407.697 Intereses moratorios: |TIEMPO |CAPITAL |VARIACIÓN |VALOR |TASA DE |INTERES | | |HISTÓRICO |PORCENTUAL |CAPITAL |INTERES |MORATORIO | | | | |ACTUALIZADO | | | |1 mayo – |$2.580´746.23|6.49% |$2.748´236.669|8% |$219´858.933 | |31 |8 | | | | | |diciembre | | | | | | |2004 | | | | | | |1 de enero|$2.748.236.66|5.50% |$2.899´389.686|12% |$347´926.762 | |-31 |9 | | | | | |diciembre | | | | | | |/ 05 | | | | | | |1 de enero|$2.899.389.68|4.85% |$3.040.010.086|12% |$364´801.210 | |– 31 |6 | | | | | |diciembre | | | | | | |06 | | | | | | |1 enero – |$3.040´010.08|4.48% |$3.176.202.538|12% |$381´144.304 | |31 |6 | | | | | |diciembre/| | | | | | |07 | | | | | | |1 enero – |$3.176.202.53|5.69% |$3.356.928.462|6% |$201´415.708 | |30junio |8 | | | | | |/08 | | | | | | |TOTAL INTERESES MORATORIOS 1 MAYO/04 – 30 JUNIO/08 | |$1.515´146.917 | Ahora como el ente ejecutado efectuó abonos parciales el 15 de julio de 2008 por valor de $2.000´000.000 (fl. 255) y el 15 de agosto de 2008 por $300´000.000,oo (fl. 256) se imputarán dichas sumas primero a intereses y después a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.

Entonces, como los intereses arrojan un monto inferior a los abonos parciales efectuados, que lo son en la suma de $2.300´000.000,oo, una vez descontados los $1.515´146.917 de intereses, queda la suma de $784´853.083,oo; los cuales una vez descontados al capital de $3.227´407.697, queda la deuda por capital en $2.442´554.614. Como el ente ejecutado incumplió con el tercer pago parcial que de conformidad con el acuerdo debía efectuarse el 15 de octubre de 2008 por valor de $1.000´000.000 (fl. 245); las partes procedieron a modificar el acuerdo inicial y pactaron el cobro de intereses moratorios por ese período teniendo en cuenta el saldo adeudado de $2.442´554.614,oo. |TIEMPO |CAPITAL |VARIACIÓN |VALOR |TASA DE |INTERES | | |HISTÓRICO |PORCENTUAL |CAPITAL |INTERES |MORATORIO | | | | |ACTUALIZADO | | | |15 de |$2.442´554.61|5.69% |$2.581.535.971|2.5% |$64´538.399 | |octubre |4 | | | | | |-31 | | | | | | |diciembre | | | | | | |2008 | | | | | | |1 de enero|$2.581´535.97|7.67% |$2.779´539.780|7.5 |$208´465.483 | |– 15 |1 | | | | | |agosto/09 | | | | | | |TOTAL INTERESES MORATORIOS 15 OCT/08 – 15 AGOS/09 | |$273´003.882 | De agosto a diciembre de 2009 se hicieron pagos mensuales a la ejecutada por valor de $100´000.000,oo, lo cual se corrobora con el formato de relación de pagos efectuados a la ejecutante allegado al proceso por la ejecutada (fl. 303) y que en el memorial presentado por el apoderado de aquella el 15 de marzo de 2011 se admite que en tal período se recibió la suma de $500´000.000, oo, pagados en cuotas mensuales desde agosto hasta diciembre de 2009.

Siendo así, se imputa tal suma, primero a los intereses que ascienden $273´003.882,oo quedando un saldo de $226´996.118,oo que aplicados al capital adeudado de $2.442´554.614,oo quedaría la deuda por valor de $2.215.558.496,oo. De la relación de pagos efectuados en el año 2010 a la ejecutante por parte del Municipio de San Antero (fl. 301), se advierte que se hicieron pagos mensuales por $200´000.000, oo desde el mes de enero hasta el mes de diciembre más otro que se hizo en el mes de abril de 2010 por $40´033.300,oo; que sumados da como valor abonado la suma de $2.440´033.300,oo.

En el año 2011, según la relación de pagos mencionada, se le canceló entre enero y febrero de 2011, a la ejecutante $2.077´592.993,oo; para un total de $4.517´626.293,oo. Tomando el valor total de los abonos realizados, esto es, $2.215´558.496,oo, se tiene que el municipio ejecutado ha efectuado pagos superiores al valor de la deuda por $2.302´067.797,oo.

Agencias en derecho. Las partes acordaron como porcentaje por gastos del proceso el 14% del valor total que debe pagar el ejecutado a la ejecutante. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura numeral 1.8, en los procesos ejecutivos de primera instancia, podrán fijarse dichas agencias hasta en un 15% del valor del pago ordenado o negado y en el artículo tercero se indican los criterios que deben tenerse en cuenta para tales efectos así: “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado a la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; siendo ello así, la Sala considera que el porcentaje acordado por las partes es exagerado. Teniendo en cuenta que el ejecutado no se ha opuesto a las pretensiones de la ejecutante, que no propuso excepciones de mérito, lo que permitió se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución y la ejecutante por su parte no solicitó en el curso del proceso medidas cautelares, actuaciones que pudieran incidir en un mayor esfuerzo en la gestión que debía desarrollar el apoderado de la ejecutante dentro del proceso.

La Sala teniendo en cuenta que el trámite procesal que se ha surtido en el proceso no ha exigido gestiones extraordinarias del apoderado de la ejecutante, y que han sido las de presentación de la demanda, la de apelación del auto que denegó el mandamiento de pago y de solicitud de suspensión del proceso por mutuo acuerdo, además de la nulidad planteada, en consideración a la naturaleza del proceso, el monto elevado de la obligación ejecutada, se considera que lo razonable y equitativo es fijar como agencias en derecho el 4% sobre el valor real que debía pagar el ejecutado a la ejecutante y que lo fue de $5.015´558.496,00, arrojando la operación matemática la suma de $200´622.340,oo.

Entonces, restándole a los $2.302´067.797,oo, pagados de más por la entidad ejecutada los $200´622.340,oo, de gastos del proceso, se tiene que el municipio pagó la suma de $2.101´445.457,oo de más a la ejecutante. Conclusión. El Municipio de San Antero debía pagar como capital debidamente indexado ($3.227´407.697), más intereses moratorios ($1.515´146.917 + $273´003.882) más gastos del proceso ($200´622.340,oo) la suma de $5.216´180.336, sin embargo, efectuaron pagos por valor de $7.317´626.293 excediéndose en la suma de $2.101´445.457,oo; motivo por el cual la ejecutante deberá reintegrar dicho monto al ejecutado, quien para tal efecto deberá adelantar las gestiones necesarias para recuperarlo.

Las actuaciones que derivaron en el excedente pagado pueden constituir violaciones a normas fiscales, penales y disciplinarias, por lo que se compulsarán copias autenticadas de los cuadernos No. 2 y 3 del presente asunto, al Despacho del Procurador General de la Nación y al Despacho de la Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Así mismo, se dará por terminado el proceso por pago total de la obligación y por sustracción de materia se considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del proceso como tampoco de la nulidad planteada, la cual tiene fundamento, precisamente, en que no se había decidido la petición de suspensión mencionada.

Finalmente, se ordenará que la ejecutante pague una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la obligación que debía cubrir el Municipio de San Antero que ascendió a $5.216´180.836, arrojando la operación matemática correspondiente a la suma de $52´161.808,36, según lo consagra la Ley 1394 de 2010, por la cual se regula el arancel judicial.

Por consiguiente, en aplicación del Acuerdo No. PSAA11-8095 de 13 de abril de 2011 y del artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, se oficiará al ejecutante para que en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se acerque a la Secretaría de este Tribunal a retirar dos ejemplares del Formato Constitución y Autorización Traslado Automático – Depósito Judicial Arancel Judicial (DJ07), debidamente diligenciados, para que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que retire los formatos constituya el Título de Depósito Judicial respectivo en el Banco Agrario de Colombia sucursal Montería. Vencido dicho término, sin que la empresa ejecutante APSYDE O.P. hubiese efectuado el pago del arancel judicial, se remitirá por Secretaría copia autenticada de la misma con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería; para lo de su competencia y fines pertinentes” (fls. 342-352 cuad. ppal.). 18.

Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación; como motivo de su inconformidad sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba estaba actuando sin facultad para ello desde el 11 de enero de 2011, puesto que a partir de dicha fecha las partes habían solicitado decretar la suspensión del proceso con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 170 del C. de P.C., y que, por lo tanto, el Tribunal de primera instancia debió decretar la suspensión, toda vez que tal disposición ordena que se declare dicha figura, pues constituye una obligación del juez sin que exista otro tipo de norma que le permita sustraerse de dicho mandato y, en consecuencia, desde ese momento el Tribunal a quo perdió competencia para continuar dando trámite al proceso, lo que llevaría a la declaratoria de una nulidad procesal; igualmente, el recurrente resaltó que la reliquidación realizada por el a quo carecía de fundamento, puesto que partió de supuestos fácticos errados.

En ese sentido, la parte ejecutante señaló lo siguiente: “Según lo pactado en el Primer Acuerdo de Pago, el valor a cargo del municipio era de seis mil seiscientos diecinueve millones seiscientos catorce mil [cien] pesos ($6.619’614.100,oo) M.L.C., suma que debía cancelar iniciando con un pago de dos mil millones de pesos, seguido de otro de trescientos millones de pesos al mes siguiente.

Sin embargo, al ir a realizar dichos pagos, por una errada situación del municipio, el municipio realizó equivocadamente una retención del 11% a cada uno de esos montos, lo que hizo que de los dos mil trescientos millones de pesos que debía haber cancelado en esos dos pagos iniciales, sólo canceló dos mil cuarenta y siete millones de pesos ($2.047’000.000,oo) M.L.C., es decir, que aunque en el primer pago debió haber cancelado la suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) y en el segundo la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000) en la primera canceló únicamente mil setecientos ochenta millones de pesos y en la segunda doscientos setenta y siete millones lo que significa que en esos dos pagos dejó de cancelar doscientos cincuenta y tres millones de pesos que jamás ha cancelado, luego es claro que en las cuentas que realizó el Tribunal yerra al afirmar que se canceló la totalidad de la obligación. Es posible que las resoluciones de esos dos pagos iniciales hayan quedado ordenando el pago de dos mil millones y trescientos millones respectivamente, pero, la verdad, es que ese dinero no ingresó a la demandante, pues de esos dos pagos sólo recibió dos mil cuarenta y siete millones como ya se indicó. Así las cosas, es obligatorio preguntarse ¿Por qué no aparece en el expediente el soporte de consignación o transferencia por $2.000’000.000 para el mes de julio de 2008 y de $300’000.000 para el mes de agosto de ese mismo año? La razón es muy sencilla.

Porque ese no fue el valor transferido debido a que cada uno de dichos valores el municipio les realizó una indebida retención del 11%, lo que significa que todavía debe a la acreedora esos $253’000.000,oo que le retuvo irregularmente, como lo expresa el Acuerdo Modificatorio suscrito el mes de agosto del 2009 (…). Entonces al entrar en incumplimiento el municipio, es decir, al llegar al mes de octubre de 2008 y no cumplir con la cuota que para dicho mes debía cancelar según el acuerdo inicial, había cancelado únicamente dos mil cuarenta y siete millones de pesos ($2.047’000.000) de los $2.300’000.000 que a esa fecha debió haber cancelado, valor imputable a intereses, razón por la que en el numeral octavo del acuerdo modificatorio se establece que el nuevo valor que el municipio debe cancelar a partir del mes de agosto del 2009 es de cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($4.896’668.959,oo) que incluyen los intereses de mora desde la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se celebró el primer acuerdo de pago, así como aquellos causados desde el 15 de octubre de 2008 (fecha del incumplimiento de ese acuerdo de pago) hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que se llegó al Acuerdo Modificatorio Anterior.

(…) Fue así como finalmente en ese nuevo acuerdo de pago se dejó claramente establecido que además de pagar a favor de la entidad ejecutante los doscientos cincuenta y tres millones de pesos (253’000.000) que inicialmente retuvo el municipio, es decir, que jamás llegaron a manos del acreedor siendo dinero suyo, los cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos (4.896’668.959,oo) se pagarían de la forma allí descrita.

(…) Con base en dichas cifras, que están debidamente soportadas en los dos textos de los acuerdos de pago, el municipio comenzó a realizar los pagos y en efecto cumplió en pagar los cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($4.896’668.959) pero no ha pagado los doscientos cincuenta y tres millones de pesos (253’000.000) y una pequeña parte del interés pactado”.

Material Probatorio - Copia auténtica del acuerdo de pago celebrado entre el municipio de San Antero, y Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales – APSYDE O.P., el 9 de julio de 2008, mediante el cual se pactó lo siguiente: “Consideraciones: 1. Que el veintidós (22) de diciembre del año dos mil dos (2002) el municipio de San Antero decidió liquidar totalmente el contrato de asesoría que en ese momento tenía con la firma APSYDE O.P” y como consecuencia de esa decisión se suscribió el Acta de Liquidación Final de dicha relación contractual, quedando comprometido el municipio a cancelar a favor de la contratista APSYDE, la suma de dos mil setecientos ochenta millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos (2.780’746.238,oo) moneda legal colombiana que a ese momento le adeudaba, tal como consta en la cláusula décima de la referida acta, obligación que debía cumplirse a mas tardar el 30 de abril de 2004 como da cuenta la cláusula décima primera de la misma. 2.

Que sobre el valor mencionado en el numeral anterior, en el mes de abril del año 2004 el municipio realizó un abono de doscientos millones de pesos ($200’000.000) moneda legal colombiana, quedando a su cargo una deuda pendiente a favor de APSYDE O.P. de dos mil quinientos ochenta millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos (2.580’746.238,oo) moneda legal colombiana, que debían cancelarse el 30 de abril de 2004. 3.

Que llegado el día en que el municipio debía dar cumplimiento a la obligación, es decir, el 30 de abril de 2004, ésta no se satisfizo, razón por la que APSYDE se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para reclamar el pago de lo que se le adeuda. 4. Que para atender el proceso ejecutivo para cobrar la obligación en contra del municipio de San Antero, APSYDE contrató los servicios profesionales del Dr. Mauricio Caro Tribín lo cual le costó a APSYDE el treinta y cinco por ciento (35%) del valor total que resultara en su favor en el proceso, mas IVA, hecho conocido plenamente por el señor alcalde de San Antero, Dr. Lormandy Martínez Durán quien recibió el 26 de junio de 2008 copia auténtica de la respectiva cesión de derechos. 5.

Que dentro del proceso ejecutivo que adelanta APSYDE contra dicho municipio el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008, notificada por estado del 4 de junio del mismo año, profirió mandamiento de pago en contra del municipio de San Antero y a favor de APSYDE. 6. Que aunque al 9 de julio de 2008 el municipio de San Antero no ha sido notificado formalmente de dicho mandamiento de pago, el Dr. Lormandy Martínez Durán, alcalde del municipio, el 26 de junio de 2008 recibió de manos del Dr. Mauricio Caro Tiribín el auto contentivo del mismo y, por ello, consciente de la obligación en contra del Municipio y de que tiene únicamente (5) días para realizar el pago de la totalidad de los valores que a favor de APSYDE resulten como capital, intereses y demás anexidades al momento de realizar la respectiva liquidación, se puso en contacto con la parte actora con el fin de acordar una forma de pago de la deuda que fuera lo menos traumática posible para el municipio. 7.

Que la reunión se llevo a cabo en la ciudad de Bogotá el día 26 de junio de 2008, y como consecuencia de ella las partes acordaron reunirse nuevamente el 9 de julio del mismo año en la misma ciudad, luego de explorar las diferentes alternativas para el cumplimiento de la obligación. 8. Que revisado el tema por cada una de las partes, el 9 de julio del 2008 se reunieron nuevamente en la ciudad de Bogotá el Dr. Lormandy Martínez Durán y el Dr. Mauricio Caro Tribín para dejar consignados los términos del acuerdo de pago, dentro del cual se considerara al Dr. Caro Tiribín como acreedor cesionario del municipio en el treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de la obligación a cargo del municipio de San Antero. 9.

Que no obstante APSYDE solicitar el reconocimiento de 15% como gastos del proceso, el Dr. Lormandy Martínez Durán en su condición de alcalde de San Antero no accedió a dicho monto y luego de la respectiva negociación el Municipio reconoció el 14% sobre el total de la deuda (incluyendo capital e intereses de mora), es decir, la suma de ochocientos doce millones novecientos treinta y cinco mil sesenta y cinco pesos ($812’935.065,oo), lo que le representó al municipio un ahorro de ciento cuatro millones quinientos veinte mil doscientos veintitrés pesos ($104’520.223,oo). 10.

Que para la liquidación de los intereses moratorios se partió de la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera que para la fecha es de 2.74% mensual, lo que arroja un valor de intereses moratorios de sesenta millones setecientos doce mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con noventa y dos centavos ($470’712.446,92) por mes.

Que partiendo de dicha base el Dr. Lormandy Martínez Durán propuso el pago del 2% de internes moratorio sin que dicha oferta fuera aceptada por los acreedores. Que luego de una larga discusión sobre ese punto, se llegó al acuerdo final de liquidar los intereses moratorios a la tasa del 2,5% mensual, lo que arrojó un valor de intereses de mora mensual de sesenta y cuatro millones quinientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($64’518.655,95) quedando como valor final de intereses de mora la suma de tres mil doscientos veinticinco millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y ocho pesos ($3.225’932.798,oo) correspondiente a los 50 meses de mora hasta el 30 de junio del 2008, lo que le significa al municipio, a esa fecha, un ahorro de trescientos nueve millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($309’689.549,oo) por ese concepto. 11.

Que de acuerdo con la cifra de intereses contenidas en el numeral anterior, la deuda compuesta por capital ($2.580’746.238,oo) más los intereses moratorios ($3.225’932.798,oo) asciende a la suma de cinco mil ochocientos seis millones seiscientos setenta y nueve mil treinta y seis pesos ($5.806’679.036,oo). 12. Que por ello, al sumar el valor total de los costos del proceso de que trata el numeral noveno (9°) de la parte de consideraciones de este escrito (14% sobre los $5.806’679.036,oo), que equivale a ochocientos doce millones novecientos treinta y cinco mil sesenta y cinco pesos ($812’935.065,oo), el valor total final de la obligación a cargo del municipio de San Antero y a favor de APSYDE y el Dr. Caro Tiribín asciende a la suma de seis mil seiscientos diecinueve millones seiscientos catorce mil cien pesos ($6.619’614.100,oo).

Con base en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo en el que se estableció el valor total de la obligación en contra del municipio de San Antero y en favor de Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales o simplemente APSYDE O.P. y del Dr. Mauricio Caro Tribín al 30 de junio del 2008, cuyo monto asciende a la suma de seis mil seiscientos diecinueve millones seiscientos catorce mil cien pesos ($6.619’614.100,oo) M.L.C., el municipio de San Antero en su calidad de deudor y Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales o simplemente APSYDE O.P y el Dr. Mauricio Caro Tribín en su condición de acreedores, han llegado al siguiente: II.

Acuerdo de Pago. El municipio de San Antero cancelará el valor total de la obligación así: a. La suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de julio de 2008. b. La suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de agosto de 2008. c. La suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000,oo) M.L.C. el 15 de octubre de 2008. d. La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,oo) M.L.C. el 15 de diciembre de 2008. e. La suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000,oo) M.L.C. el 15 de enero de 2009. f. La suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000,oo) M.L.C. el 15 de marzo de 2009. g. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C. el 15 de abril de 2009. h. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C. el 15 de mayo de 2009. i. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C. el 15 de junio de 2009. j. La suma de trescientos diecinueve millones seiscientos catorce mil cien pesos ($319’614.100,oo) M.L.C. el 15 de julio de 2009. 2.

No obstante la forma de pago indicada en el numeral anterior, las partes establecen que aquella podrá modificarse de común acuerdo en cualquier tiempo. Sin embargo, para que surta efectos legales cualquier modificación, deberá constar por escrito y estar debidamente firmada por el municipio, APSYDE y el Dr. Caro Tribín. 3. Las partes de común acuerdo establecen que todos los pagos indicados en el presente acuerdo se harán directamente al Dr. Caro Tribín en la forma en que él indique, ya que según consta en el poder que obra en el expediente él tiene facultad expresa de recibir en nombre de APSYDE. 4.

Las partes de común acuerdo establecen que sobre los valores que debe cancelar el municipio en fechas anteriormente indicadas no habrá intereses durante el plazo, lo que significa al municipio un ahorro adicional de setecientos setenta y cuatro millones doscientos veintitrés mil ochocientos setenta y un pesos ($774’223.871,oo) pero que, en caso de que el municipio incumpla total o parcialmente cualquiera de los pagos allí indicados, los acreedores podrán quitarle el plazo restante para el pago y, en consecuencia, reclamar el saldo insoluto que a la fecha del incumplimiento se les deba, saldo sobre el que a partir de la fecha del incumplimiento comenzarán a correr intereses de mora a la tasa mas alta permitida por la ley y hasta cuando se cumpla totalmente la obligación. 5.

Suscrito el presente acuerdo de pago, el Dr. Caro Tribín se compromete a solicitar la suspensión del proceso ejecutivo indicando que hay un acuerdo de pago, suspensión que se mantendrá hasta que se cumpla el pago total de la obligación, o hasta cuando el municipio incumpla cualquiera de las obligaciones que el presente acuerdo le impone.

Si estamos en presencia del primer evento, es decir, si el municipio cumple cabalmente el acuerdo, una vez satisfecho el pago al Dr. Caro Tribín solicitará la terminación del proceso por pago. Si por el contrario el municipio incumple total o parcialmente cualquiera de sus obligaciones, el Dr. Caro Tribín reanudará el proceso y solicitará el pago total del saldo insoluto de la obligación, sus intereses moratorios y demás anexidades, en los términos indicados en el numeral 3° del acápite II de éste escrito, correspondiente al Acuerdo de Pago” (fls 241 – 246 c 3). - Copia auténtica de la modificación al acuerdo de pago celebrado el 9 de julio de 2008 entre el municipio de San Antero y APSYDE O.P., y Mauricio Caro Tribín, suscrito el 15 de agosto de 2009, a través del cual se pactó lo siguiente: “Consideraciones. 1.

Que el 9 de julio de 2008 se suscribió un Acuerdo de Pago entre el municipio de San Antero como deudor y los acreedores aquí firmantes. 2. Que de conformidad con las fechas y montos de pagos establecidos en el numeral primero (1°) del acuerdo de pago del 9 de julio de 2008, el municipio de San Antero incumplió la totalidad de sus obligaciones a partir del 15 de octubre de 2008, fecha desde la cual según lo previsto en el numeral 4° de ese mismo acuerdo se extinguió el plazo pactado para el pago y comenzaron a correr intereses de mora sobre el capital adeudado, es decir, sobre la suma de dos mil quinientos ochenta millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($2.580’746.238,oo) M.L.C. 3.

Que a comienzos del mes de julio de 2009 el municipio solicitó a los acreedores a una reunión con el fin de encontrar una forma en la que no se generaran más intereses de mora en contra del municipio y se establecieran nuevas fechas y montos para que dicho ente cumpliera con su obligación. 4. Que dicha reunión sucedió el día 13 de agosto de 2009 en la ciudad de Bogotá y luego de estudiar los detalles financieros del municipio las partes acordaron modificar el Acuerdo de Pago celebrado el 9 de julio de 2008, comprometiéndose el municipio al cumplimiento estricto de los pagos en la forma en que se indica más adelante, en el Capítulo II del presente documento. 5.

Que para establecer el nuevo monto total de la obligación y las nuevas condiciones de pago, las partes acordaron liquidar los intereses de mora causados para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de agosto de 2009, según las tasas de interés moratorio vigentes para ese lapso de tiempo. 6. Que para realizar la liquidación de los intereses de mora de que trata el numeral anterior se tomaron las tasas efectivas anuales vigentes así: para el período comprendido entre el 15 de octubre (fecha en la que comenzó el incumplimiento) y el 31 de diciembre de 2008 fue del 31,53% la del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de marzo del mismo año fue del 30.71% la del 1° de abril al 30 de junio de 2009, fue del 30,42% y la vigente del 1° de julio hasta el 15 de agosto del 2009, fue del 27,98%. 7.

Que al aplicar las respectivas tasas sobre el valor de Capital adeudado que asciende a $2.580’746.238,oo M.L.C. el valor resultante por concepto de intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de agosto del 2009 corresponde a la suma de quinientos setenta y siete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($557’054.859,oo) M.L.C. 8.

Que, en consecuencia, el valor total de la deuda que a la fecha [de] la firma del presente documento tiene el municipio de San Antero a favor de los acreedores aquí firmantes asciende a la suma de cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($4.896’668.959,oo) M.L.C. resultante de sumar el valor de capital adeudado, más los intereses de mora causados desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta la celebración del Primer Acuerdo de pago de fecha 9 de julio del 2008, así como aquellos causados por el período comprendido entre el 15 de octubre del 2008 y el 15 de agosto del 2009, menos los abonos realizados sobre los primeros intereses moratorios. 9.

Que APSYDE O.P., es una entidad precooperativa sin ánimo de lucro y por tanto no es sujeto de retención en la fuente por estar exenta de renta por mandato expreso de la ley en razón a pertenecer a un régimen tributario especial similar al de las cooperativas, razón por la que no es posible realizarle retenciones a ninguno de los pagos que se le haga para el cumplimiento de la presente obligación, máxime cuando el origen de la misma es un mandato judicial. 10.

Que antes de incumplir el municipio de el (sic) acuerdo de pago del 9 de julio de 2008 alcanzó a realizar dos pagos a favor de APSYDE O.P. en los meses de julio y agosto de 2008 por valores de $2.000’000.000 y $300’000.000, respectivamente y que en tales oportunidades dicho ente retuvo equivocadamente sobre cada uno de esos pagos el equivalente al 11% de su valor por concepto de retención el fuente, suma que ascendió a doscientos cincuenta y tres millones de pesos ($253’000.000.ooo,oo) M.L.C. 11.

Que, en consecuencia, el municipio restituirá los doscientos cincuenta y tres millones de pesos ($253’000.000,oo) M.L.C. indebidamente retenidos a APSYDE O.P. en el curso del siguiente año contado a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo modificatorio, es decir, que deberán estar cancelados a mas tardar el 15 de agosto de 2010.

Con base en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo en el que se estableció el nuevo valor total de la obligación a cargo del municipio de San Antero y a favor de Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales o Simplemente APSYDE O.P. y del Dr. Mauricio Caro Tribín al 15 de agosto de 2009 cuyo monto asciende a la suma de cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($4.896’668.959,oo) M.L.C., las partes de común acuerdo establecen lo siguiente: Capitulo II.

Nuevo Acuerdo de Pago A. Que además de la restitución de los doscientos cincuenta y tres millones de pesos ($253’000.000,oo) M.L.C., que el municipio de San Antero debe hacer a APSYDE O.P. dentro del año siguiente a la fecha de la firma del presente acuerdo por haber retenido equivocadamente tales dineros, dicho municipio cancelará los cuatro mil ochocientos noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($4.896’668.959,oo) M.L.C., así: 1.

La suma de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de agosto del 2009. 2. La suma de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de septiembre de 2009. 3. La suma de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de octubre de 2009. 4. La suma de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de noviembre de 2009. 5.

La suma de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) M.L.C. el día 15 de diciembre de 2009. 6. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de enero de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 7. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de febrero de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 8.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de marzo de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 9. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de abril de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 10.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de mayo de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 11. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de junio de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 12.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de julio de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 13. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de agosto de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 14.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de septiembre de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 15. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de octubre de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 16.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de noviembre de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 17. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de diciembre de 2010 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 18.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de enero de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 19. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de febrero de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 20.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de marzo de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 21. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de abril de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 22.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de mayo de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 23. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de junio de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 24.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de julio de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 25. La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de agosto de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 26.

La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) M.L.C., el 15 de septiembre de 2011 más el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado. 27. La suma de ciento noventa y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($196’668.959,oo) M.L.C., [más] el equivalente a la DTF vigente a esa fecha sobre el capital adeudado.

B. Que no obstante la forma de pago indicada en el literal anterior, las partes podrán modificarla de común acuerdo en cualquier tiempo, pero en ningún caso la modificación podrá hacerse para disminuir el valor de las cuotas aquí pactadas. Sin embargo, para que surta efectos legales cualquier modificación, deberá constar por escrito debidamente suscrito entre los aquí firmantes.

C. El municipio deja constancia expresa de que en la actualidad está tramitando algunas reclamaciones y comenzará a tramitar otras ante algunos estamentos gubernamentales, mismas que en caso de prosperar generarán ingresos adicionales a los actualmente presupuestados para el municipio y con base en los que se estableció el presente acuerdo modificatorio de pago, comprometiéndose con la firma del presente escrito a que en el evento en que ingrese cualquier suma adicional al municipio por cualquier concepto, sea por dichas reclamaciones o por cualquier otro concepto, como mínimo entregará a los aquí acreedores el cincuenta por ciento (50%) de tales sumas como abono extra al pago de la obligación aquí contenida, dineros que serán destinados a cubrir el saldo insoluto de la presente obligación en un solo pago si el monto recibido lo permite, a realizar el abono mínimo del 50% aquí previsto como pago extra, caso en el cual se ajustarán automáticamente las fechas de pago reduciendo el tiempo del casó según el saldo que quede por cubrir, pero, en todo caso, sin variar el monto mínimo de cada cuota ni la periodicidad de la misma, aclarando que cuando el ingreso extra que se perciba no alcance a cubrir la totalidad de la obligación, si llegaren a haber otros ingresos adicionales en cualquier otro tiempo antes de culminar el pago de la presente obligación, dichos ingresos tendrán el mismo tratamiento anteriormente descrito para abonarse como mínimo el 50% de su totalidad a la obligación base del presente acuerdo.

D. Que en el evento en que el municipio llegare a recibir cualquier monto o montos adicionales según lo previsto en el literal anterior, si dicho monto o montos no fueren abonados al pago de la deuda de conformidad con lo establecido en literal anterior (literal c), tal omisión constituirá incumplimiento total del presente acuerdo de pago y, en consecuencia, se aplicará lo previsto para el incumplimiento en el literal G descrito mas adelante.

E. Que aunque los pagos se realicen a nombre de APSYDE O.P. afectando su NIT, todas las sumas de dinero indicadas en el presente acuerdo se entregarán directamente el Dr. Caro Tribín en la forma en que él indique sin afectar su NIT como recaudador de dichos montos, ya que según consta en el poder que obra en el expediente él tiene facultad expresa de recibir en nombre de APSYDE y dichos dineros los recibe por cuenta de terceros.

De manera expresa las partes establecen que cualquier pago que se realice sobre la obligación total base del presente acuerdo a persona diferente del Dr. Caro Tribín en la forma aquí establecida se entenderá como no realizado. En consecuencia, el pago no podrá realizarse ni siquiera directamente a APSYDE O.P. F. Que sobre los valores que debe cancelar el municipio en las fechas anteriormente indicadas no habrá intereses de plazo entre el mes de agosto de 2009 y diciembre de ese mismo año, pero que desde enero del 2010 hasta la cancelación total de la obligación el municipio cancelará sobre el capital adeudado un interés de plazo equivalente a la DTF mensual que está vigente para cada mes.

G. Que en caso de que el municipio [in]cumpla total o parcialmente cualquiera de las obligaciones que el presente acuerdo le impone, y en especial lo referente a los pagos indicado en este documento, bien sea por monto o fecha, incluyendo aquellos pagos extra de que trata el literal c de este capítulo II los acreedores podrán quitarle el plazo restante para el pago de la obligación y, en consecuencia, reclamar el saldo insoluto que a la fecha del incumplimiento se les deba, saldo sobre el que a partir de la fecha del incumplimiento comenzará a correr intereses de mora a la tasa mas alta permitida por la ley y hasta cuando se cumpla totalmente la obligación” (fls 231 – 240 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 471 del 10 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso realizar el pago de la suma de $996’668.959 por concepto de “pago total de la obligación existente entre la alcaldía de San Antero y APSYDE O.P.” (fls 249 – 250 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 47 del 10 de febrero de 2011, a través del cual se dispuso realizar el pago de $80’924.034 “por concepto de intereses a la DTF de nueve meses de intereses correspondientes al año dos mil diez entre el primero de abril a 31 de diciembre de 2010” (fls 252 – 253 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 908 del 15 de julio de 2008 por medio de la cual se ordenó el pago parcial con ocasión al acuerdo de pago celebrado entre el municipio de San Antero y la sociedad APSYDE O.P., por la suma de $2.000’000.000 (fls 255 c 3) - Copa auténtica de la resolución No. 1108 del 15 de agosto de 2008 por medio de la cual se ordenó hacer “un segundo pago parcial al acuerdo de pago celebrado entre el municipio de San Antero y APSYDE O.P.”, por un valor de $300’000.000 (fls 256 – 257 c 3) - Copia auténtica de la resolución No. 1728 de fecha 18 de agosto de 2009 a través de la cual se reconoció a favor de APSYDE O.P., la suma de $4.896’668.959 correspondientes a “la suma del valor del capital adeudado, mas los intereses de mora causados desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta al celebración del primer acuerdo de pagos de fecha de 9 de julio de 2008, así como aquellos causados por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de agosto de 2009, menos los abonos realizados sobre los primeros intereses moratorios, claro está, intereses reconocidos únicamente respecto del capital” (fls 259 – 263 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 18 del 5 de enero de 2010 en la cual se ordenó el pago a favor de APSYDE O.P., por parte del municipio de San Antero, de la suma de $200’000.000 como abono de la obligación principal de conformidad con el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 9 de julio de 2008 (fls 264 – 265 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 351 del 4 de febrero de 2010 a través de la cual se ordenó al municipio de San Antero el pago de $200’000.000 a favor de APSYDE O.P., como abono para el mes de febrero de 2010 según el acuerdo celebrado entre las partes el 9 de julio de 2008 (fls 266 – 267 c 3). - Copia auténtica de la resolución No 750 de 11 de marzo de 2010 mediante la cual se ordenó al Municipio de San Antero el pago de $200’000.000 a favor de APSYDE O.P., como abono para el mes de marzo de 2010 según el acuerdo celebrado entre las partes el 9 de julio de 2008 (fls 269 – 270 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 1019 del 8 de abril de 2010 a través de la cual se dispuso el pago de $40’033.300 a favor de APSYDE O.P. por concepto de “interés a la DTF del mes de enero, febrero y marzo de 2010” (fl 272 – 273 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 1004 fechado el 7 de abril de 2010 en la cual se reconoció a favor de APSYDE O.P., la suma de $200’000.000 como un abono de la obligación adquirida por el municipio de San Antero con ocasión del acuerdo de pago celebrado entre estos el 9 de julio de 2008 (fls. 274 – 275 c 3) - Copia autentica de la resolución No. 1298 del 6 de mayo de 2010 a través de la cual se resolvió pagar a la sociedad APSYDE O.P., la suma de $200’000.000 correspondiente a un abono de la obligación principal que se desprende de la Acción Contractual instaurada por dicha entidad contra el municipio de San Antero (fls 277 – 278 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 1417 de 31 de mayo de 2010 mediante la cual se reconoció a favor de APSYDE O.P., la suma de $200’000.000 por concepto del pago parcial de la obligación asumida por el municipio de San Antero, correspondiente al mes de junio de 2010 (fls 279 – 281 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 1727 de fecha 7 de julio de 2010 en la cual se ordenó el desembolso de $200’000.000 a favor de APSYDE O.P., por parte del municipio de San Antero como abono de la suma pactada para cubrir el pago del mes de julio de 2010 (fls 282 – 284 c 3). - Copia auténtica de la resolución No 2265 del 3 de septiembre de 2010 a través de la cual se reconoció la suma de $2.000’000.000 a favor de APSYDE O.P., como pago parcial de la obligación principal, correspondiente al mes de agosto de 2010 por parte del municipio de San Antero con ocasión del acuerdo de pago celebrado el 9 de julio de 2008 (fls 285 – 287 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 2211 expedida el 11 de octubre de 2009 por el municipio de San Antero mediante la cual se dispuso el pago de $100’000.000 a favor de la empresa APSYDE O.P., de conformidad con el acuerdo de pago celebrado para el cumplimiento de la obligación impuesta en el proceso contractual que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 288 – 289 c 3). - Copia auténtica de la resolución No 2353 con fecha de 16 de octubre de 2009 en la cual se dispuso el pago de $100’000.000 para la empresa APSYDE O.P., como “abono para el mes de noviembre de 2009 de la obligación principal” según el acuerdo de pago suscrito entre las partes (fls 290 – 291 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 2836 del 3 de noviembre de 2010 por medio de la cual el municipio de San Antero reconoció a favor de la empresa APSYDE O.P., la suma de $200’000.000 como abono del mes de octubre de ese año de la deuda que tiene el ente territorial con la mencionada sociedad (fls 292 – 293 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 2851 de 7 de diciembre de 2010 en cuya virtud se dispuso realizar el abono pactado por las partes para el mes de noviembre de dicha anualidad, por la suma de $100’000.000 a favor de la sociedad APSYDE O.P., de conformidad con el acuerdo de pago suscrito (fls. 294 – 295 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 3246 del 13 de diciembre de 2010 en la que el municipio de San Antero ordenó cancelar un nuevo abono a favor de APSYDE O.P., correspondiente al mes de noviembre por la suma de $200’000.000 (fls. 298 – 299 c 3). - Copia auténtica de la resolución No. 3247 de 13 de diciembre de 2010 a través de la cual se constató la siguiente información: “De conformidad con lo señalado en el acuerdo de pago suscrito entre las partes, es procedente la cancelación de un nuevo abono para el mes de diciembre de 2010, por valor de doscientos millones de pesos a favor de los demandantes Cooperativa Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales APSYDE O.P.” (fl 296 – 297 c 3). - Certificado suscrito por la Gerente de Banca Intermedia del Banco de Occidente Credencial – Oficina Marly.

“Me permito certificarle que el Municipio de San Antero realizó abonos en su cuenta corriente 278-044144 únicamente en el período comprendido entre julio 2008 y febrero 2011, así: 1. $1.779.998 millones abonados el 29 de julio de 2008 con nota crédito N318473 2. $266’998 millones abonados el 16 de septiembre de 2008 con nota crédito N893928 3. $100 millones abonados el 20 de agosto de 2009 con nota crédito N272540 4. $100 millones abonados el 17 de septiembre de 2009 con nota crédito N831790 5. $100 millones abonados el 15 de octubre de 2009 con nota crédito N260045 6. $100 millones abonados el 19 de noviembre de 2009 con nota crédito N370069 7. $100 millones abonados el 16 de diciembre de 2009 con nota crédito N391390 8. $200 millones abonados el 22 de enero de 2010 con nota crédito N259098 9. $199’998.000 millones abonados el 15 de febrero de 2010 con nota crédito N674976 10. $200 millones abonados el 17 de marzo de 2010 con nota crédito N267871 11. $240’033.000 millones abonados el 15 de abril de 2010 con nota crédito N844214 12. $200 millones abonados el 13 de mayo de 2010 con nota crédito N420701 13. $200 millones abonados el 15 de julio de 2010 con nota crédito N979477 14. $200 millones abonados el 12 de agosto de 2010 con nota crédito N178388 15. $200 millones abonados el 22 de septiembre de 2010 con nota crédito N869224 16. $199’998.000 millones abonados el 15 de octubre de 2010 con nota crédito N145784 17. $200 millones abonados el 16 de noviembre de 2010 con nota crédito N923920 18. $399’996.000 millones abonados el 14 de diciembre de 2010 con nota crédito N695166 19. $1.000 millones abonados el 12 de enero de 2011 con nota crédito N077493 20. $80’924.034 millones abonados el 16 de febrero de 2011 con nota crédito N399224 21. $996’668.959 millones abonados el 16 de febrero de 2011 con nota crédito N398924” (fls 426 – 427 c ppal). - Copia auténtica de los siguientes comprobantes de egresos realizados por la tesorería del Municipio de San Antero a favor de la empresa APSYDE O.P: 1.

Comprobante de egreso No. B – 0520 del 29 de julio de 2008 por la suma de $1.779’998.000 por el pago de la Resolución No. 905 del 15 de julio de 2008 (fl. 430 c ppal). 2. Comprobante de egreso No. B – 0882 del 16 de septiembre de 2008 por la suma de $266’998.000 correspondiente al pago del 100% de la Resolución No. 1108 del 15 de agosto de 2008 (fl. 442 c. ppal). 3.

Comprobante de egreso No. B-3209 del 20 de agosto de 2009 por la suma de $100’000.000 correspondiente al pago dispuesto por la resolución No. 1726 de 2009 (fl. 465 c ppal). 4. Comprobante de egreso No. B – 3454 con fecha 17 de septiembre de 2009 por la suma de $100’000.000 como pago de la Resolución No. 2015 del 2009 (fl 594 c ppal). 5.

Comprobante de egreso No. B-3692 del 15 de octubre de 2009 por la suma de $100’000.000.oo en virtud de la resolución No. 2211 de 2009 (fl.458 c. ppal) 6. Comprobante de egreso No. B – 4109 del 16 de diciembre de 2009 por la suma de $100’000.000 según lo dispuesto en la Resolución No. 2851 de 2009 (fls. 450 c ppal) 7. Comprobante de egreso No. B - 04326 por la suma de $200’000.000 con fecha del 22 de enero de 2010 en cumplimiento al pago ordenado en la Resolución No. 018 del 2010 (fl. 482 c ppal). 8.

Comprobante de egreso No. B – 04581 por la suma de $199’998.000 del 15 de febrero de 2010 de conformidad con la Resolución No. 351 de febrero de 2010 (fl. 489 c ppal). 9. Comprobante de egreso No. B – 04783 por la suma de $200´000.000 del 17 de marzo de 2010 correspondiente al pago de lo dispuesto en la Resolución No. 750 de 2010 (fl. 497 c ppal). 10.

Comprobante de egreso No. B – 04947 del 15 de abril de 2010 por la suma de $240’033.300 como pago de la Resolución No. 1019 de 2010 (fl. 505 c ppal). 11. Comprobante de egreso No. B – 05168 por un valor de $200’000.000 como pago de lo dispuesto en la Resolución No. 1298 de 2010 del 13 de mayo de 2010 (fl. 584 c. ppal). 12. Comprobante de egreso No. B - 05519 del 15 de julio de 2010 por la suma de $200’000.000 de conformidad con la Resolución No. 1471 de 2010 (fl 576 c ppal). 13.

Comprobante de egreso No. B –05663 del 12 de agosto de 2010 por la suma de $200’000.000, obligación dispuesta en la Resolución No. 1727 del 2010 (fl. 517 c ppal). 14. Comprobante de egreso No. B – 05998 fechado el 22 de septiembre de 2010 por la suma de $200’000.000 como pago de la Resolución No. 2265 del 2010 (fl 546 c ppal). 15. Comprobante de egreso No. B – 6182 con fecha de 15 de octubre de 2010 por un valor de $199’998.000 como pago de la Resolución No. 2589 de octubre de 2010 (fl 526 c ppal). 16.

Comprobante de egreso No. B – 6338 del 16 de noviembre de 2010 por la suma de $200’000.000 correspondiente al pago de lo dispuesto en la Resolución No. 2836 de noviembre de 2010 (fl 539 c ppal). 17. Comprobante de egreso No. B - 6599 del 14 de diciembre de 2010 correspondiente a la suma de $399’996.000 como pago de la Resolución No. 3246 de diciembre de ese mismo año (fl 555 c ppal). 18.

Comprobante de egreso No. B – 6885 con fecha del 12 de enero de 2011 por la suma de $1.000’000.000 como pago de la Resolución No. 011 de 2010 (fl. 475 c ppal). 19. Comprobante de egreso No. B – 7132 con fecha del 16 de febrero de 2011 por la suma de $996’668.959 como pago de lo dispuesto en la Resolución No. 471 de 2011 (fl 571 c ppal) 20.

Comprobante de egreso No. B – 3877 del 19 de noviembre de 2011 por la suma de $100’000.000 como pago de la Resolución No. 2353 de 2009 (fl 592 c ppal). - Copia auténtica de los siguientes comprobantes de pago realizados por el municipio de San Antero a favor de la sociedad ejecutante APSYDE O.P.: 1. Comprobante de pago del 29 de julio de 2008 No. 000968 por la suma de $2.000’000.000 según lo dispuesto en la Resolución No. 905 del 15 de julio de 2008 con las siguientes deducciones: “1.

R. Fuente: $220’000.000 3. (sic) Formato: $2.000 Neto a pagar: $1.779’998.000” (fl 431 c ppl). 2. Comprobante de pago No. 001254 del 5 de septiembre de 2008 mediante el cual se efectuó el pago de la suma de $300’000.000.oo dispuesta en la Resolución No. 1108 del 15 de agosto de 2008 con las deducciones de retención en la fuente ($33’000.000.oo) y por “formato” ($2.000) (fl 444. c ppal). 3.

Comprobante de pago No. 001279 fechado el 18 de agosto de 2009 por la suma de $100’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1728 de 2009 (fl 466 c ppal). 4. Comprobante de pago No. 001499 del 15 de septiembre de 2009 por la suma de $100’000.000, cifra ordenada en la Resolución No. 2015 de 2009 (fl 595 c ppal) 5. Comprobante de pago No. 001652 del 5 de octubre de 2009 en el que se constató el pago la suma de $100’000.000 según lo ordenado en la Resolución 2211 de 2009 (fl. 459 c ppal) 6.

Comprobante de pago No. 001730 con fecha de 21 de octubre de 2009 mediante el cual se efectuó el pago de la suma de $100’000.000 dispuesta en la Resolución No. 2353 del 2009 (fl 593 c ppal). 7. Comprobante de pago No. 002017 del 7 de diciembre de 2009 por medio del cual se constató que la entidad territorial ejecutada canceló la suma de $100’000.000 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 2851 de 2009 (fl 451 c. ppal). 8.

Comprobante de pago No. 000012 del 5 de enero de 2010 por la suma de $200’000.000 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 018 de 2010 (fl 483 c ppal). 9. Comprobante de pago No. 000157 del 11 de febrero de 2010 a través del cual se pagó la suma de $200’000.000 dispuesta en la Resolución No. 351 de febrero de 2010 con la deducción por “formato” ($2.000) (fl 490 c ppal). 10.

Comprobante de pago No. 000311 del 16 de marzo de 2010 por la suma de 200’000.000 según lo ordenado por la Resolución No. 750 de 2010 (fl.498 c ppal). 11. Comprobante de pago (ilegible) del 13 de abril de 2010 por la suma de 40’033.300 según lo dispuesto en la Resolución No. 1019 de 2010 “por la cual se cancelan unos intereses a la DTF, de los meses de enero febrero y marzo de 2010” (fl 506 c ppal). 12.

Comprobante de pago No. 000480 del 13 de abril de 2010 por la suma de 200’000.000 en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No. 1004 de 2010 (fl 507 c ppal). 13. Comprobante de pago No. 000641 del 12 de mayo de 2010 por la suma de $ 200’000.000 según lo ordenado en la Resolución 1298 de 2010 (fl 585 c ppal). 14. Comprobante de pago No. 000742 del 1° de junio de 2010 por la suma de $200’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1471 del 1° de junio de 2010 (fl 577 c ppal). 15.

Comprobante de pago No. 000897 del 9 de julio de 2010 por la suma de $200’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1727 de 2010 (fl 578 c ppal). 16. Comprobante de pago No. 001156 del 8 septiembre de 2010 por la suma de 200’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.2265 de 2010 (fl 547 c ppal). 17. Comprobante de pago (ilegible) del 7 de octubre de 2010 a través del cual se constató el pago de la suma de $200’000.000 según lo ordenado en la Resolución 2589 de octubre de 2010 con deducción por $2.000 por “formato” (fl. 527 c. ppal). 18.

Comprobante de pago No. 001467 del 8 de noviembre de 2010 por la suma de $200’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2836 del 3 de noviembre de 2010 (fl 540 c ppal). 19. Comprobante de pago No. 001689 del 14 de diciembre de 2010 por la suma de $200’000.000 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 3246 de diciembre de 2010 con una deducción por $2.000 por “formato” (fl 554 y 556 c ppal). 20.

Comprobante de pago No. 001690 del 14 de diciembre de 2010 por la suma de $200’000.000 según lo ordenado en la Resolución No. 3247 de diciembre de 2010 con deducción por $2.000 por “formato” (fl. 534 c ppal). 21. Comprobante de pago No. 000001 con fecha del 4 de enero de 2011 por la suma de 1.000’000.000 en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución No. 011 de 2011 (fl 476 c ppal). 22.

Comprobante de pago No. 000160 con fecha del 10 de febrero de 2011 por la suma de $80’924.034 en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 470 de 2011, la cual dispuso “cancelar los intereses a la DTF del mes de abril a diciembre del 2010” (fl. 563 c ppal). 23. Resolución No. ilegible del 10 de febrero de 2011 por la suma de 996’668.959 según lo ordenado en la Resolución No. 471 de 2011 (fl. 570 c ppal). |Vigencia | |7.317’626.293,| |00**** | * Saldo de la deuda actualizado desde el último abono efectuado en el año (5/09/2008) hasta el 31 de diciembre del 2008 en atención al cambio del I.P.C., anual certificado por el DANE para el año siguiente.

Asimismo, dicha actualización se realizó con los años 2009, 2010 y 2011 tomando en cuenta los últimos abonos realizados en cada año. Para los años 2012 y 2013 se actualizó el saldo de la deuda tomando en cuenta el I.P.C., certificado por el DANE correspondiente a los días causados en cada anualidad, con la diferencia de que en esos años no se efectuaron abonos. ** Días transcurridos entre abonos, el cual se aplicó porcentualmente con el I.P.C., certificado por el DANE, operación de la cual se obtuvo el capital actualizado. *** Interés: 12% anual equivalente al 1% mensual aplicable en forma proporcional a los días causados entre abonos. **** Sumatoria de todos los abonos efectuados por el municipio de San Antero a favor de la empresa ejecutante.

Así las cosas, se tiene que el capital actualizado a la fecha de la presente providencia arroja una suma negativa puesto que la entidad ejecutante recibió un excedente de $4.966’564.461,12 respecto de la suma que el municipio le adeudaba; en efecto, a partir del abono realizado el 7 de diciembre de 2009 el municipio de San Antero debía la suma de $27’341.178,91 la cual actualizada más la suma de los intereses correspondía a $28’032.477,76, no obstante lo anterior, el ente territorial realizó un abono por valor de $100’000.00, cantidad en sí misma muy superior al total de la deuda que estaba a su cargo y por tanto a partir de ese momento empezó a generarse un saldo a favor del municipio ejecutado, situación que sorprendentemente no constituyó impedimento para que durante los dos años siguientes el ente ejecutado continuara cancelando sumas de dinero adicionales, cuestión que generó el excedente que hoy la Sala evidencia a partir de la anterior liquidación del crédito.

En ese orden de ideas, resulta evidente para la Sala que la obligación contraída por el municipio fue satisfecha en un 100% y que, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo en el proveído impugnado, el ente territorial canceló una cifra muy superior a la que debía cumplir, exactamente $4.966’564.461,12 de excedente; en consecuencia, respecto de la cesión de crédito mencionada en el numeral 4 del acuerdo de pago que se abordó previamente en esta providencia, la Sala encuentra que éste quedó sin objeto puesto que el municipio cumplió a cabalidad con la totalidad de la obligación contraída, por lo cual no hay a lugar a tener el señor Caro Tribín como cesionario, total o parcial, de ese mismo crédito.

En ese sentido, la Sala confirmará el numeral segundo del auto del 26 de mayo de 2011 a través del cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. También destaca la Sala que si bien es cierto que las decisiones contenidas en los numerales 6°, 7°, 8° del auto del 26 de mayo de 2011 no fueron recurridas por el apoderado judicial de la empresa ejecutante, dichas determinaciones constituyen consecuencia directa de haberse decretado la terminación del proceso por pago de la obligación asumida por el municipio de San Antero, lo cual fue determinante para que la referida empresa radicara el escrito de impugnación del 2 de junio de 2011, razón por la cual dichas determinaciones también serán objeto de estudio por esta Corporación. Al respecto se observa que el Tribunal a quo ordenó remitir copia del expediente a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que “las actuaciones que derivaron en el excedente pagado pueden constituir violaciones a normas fiscales, penales y disciplinarias”; la Sala confirmará esas decisión toda vez que a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso (acuerdos de pagos, resoluciones, comprobantes de pagos, comprobantes de egreso, certificación bancaria allegada por la entidad ejecutante) y de la liquidación efectuada previamente, se tiene que el municipio de San Antero realizó un pago adicional de una cifra que supera en mucho lo que realmente debía sufragar, circunstancia que podría llevar a constatar una irregularidad que debe ser examinada por los entes de control correspondientes.

En efecto, se debe adelantar un estudio de la conducta de los servidores públicos que participaron en la tramitación, verificación, fiscalización y en la realización de los pagos así como se revela necesario examinar también el proceder de los particulares que intervinieron en el cobro y recibo de dineros públicos a pesar de que la obligación que le servía de sustento se encontraba extinguida por pago efectivo.

No menos importante, en el presente caso, dadas las significativas cuantías de las obligaciones asumidas, reconocidas y pagadas por la entidad estatal contratante con cargo al erario, a favor de un único contratista, particular, será el examen que dentro de la órbita de sus respectivas competencias adelantes los entes de investigación penal y de control disciplinario y fiscal en relación con diversos asuntos en relación con los vínculos contractuales que dieron origen al cobro de las obligaciones cuyo recaudo pretendió realizarse de nuevo a través del presente proceso ejecutivo, como los que tienen que ver con la eventual concentración de la contratación en un solo y único contratista particular; la actuación del Alcalde que suscribió los acuerdos de pago con el apoderado judicial de la empresa ejecutante sin perjuicio de que se examine la conducta del contratista y su apoderado por la insistencia en obtener el recaudo efectivo de las sumas que ya había pagado el municipio ejecutado al punto de promover el proceso ejecutivo e incluso impulsar recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de mayo de 2011.

El proveído impugnado, en su numeral cuarto, también ordenó a la empresa APSYDE O.P. reintegrar la suma correspondiente al excedente de la cifra que el municipio de San Antero le pagó de conformidad con la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba; sobre este punto, la Sala destaca en relación con el principio de congruencia de las decisiones judiciales y de la competencia: “el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. (…) “sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias”, reglado por el código de procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. el juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.”[37] En ese sentido, se tiene que la determinación que adoptó el Tribunal a quo implicaría la modificación de la causa pretendi puesto que la acción ejecutiva fue interpuesta por la empresa APSYDE O.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por una suma de dinero que el municipio de San Antero no le había cumplido, a lo cual se agrega que la entidad ejecutada en ninguna de las fases del proceso solicitó que se efectuara el reembolso de la cifra que pagó de mas a la referida empresa por lo que tomar la determinación de ordenar el reembolso de esa suma significa decidir por fuera de la competencia del juez, lo cual llevaría a que la decisión fuese incongruente; no obstante lo anterior, a partir de la liquidación del crédito y del análisis de los pagos efectuados, la Sala sí está facultada para instar al municipio ejecutado para que adelante todas las actuaciones correspondientes con el fin de conseguir el reintegro de lo pagado de más comoquiera que resulta en extremo llamativo y preocupante el pago excesivo con cargo a dineros públicos.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Córdoba impuso la obligación a la entidad ejecutante de realizar el pago del 1% del valor total de la obligación en cabeza del municipio de San Antero por concepto del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010, por lo cual, en cumplimiento del artículo 9° de dicha ley, debía retirar el Formato Constitución y Autorización Traslado Automático – Depósito Judicial Arancel Judicial (DJ07) para que a los 5 días siguientes constituya el Título de Depósito Judicial en el Banco Agrario de Colombia.

Sobre este aspecto se tiene que los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010[38] a través de los cuales se regula el arancel judicial, fueron objeto de examen por parte de la Corte Constitucional según lo refleja la providencia C - 368 del 1° de mayo de 2011, en la cual se señaló lo siguiente: “Como ha quedado señalado, la demanda bajo estudio la dirigen los actores contra (i) el primer inciso del artículo 1° de la Ley 1394 de 2010, que define el arancel judicial como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia; contra (ii) el primer inciso del artículo 3°, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del artículo 5°, que prevé que el arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos.

(…) 7.5. Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°);

(ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°);

(iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia (arts. 1°). (…) Al respecto, basta con reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, en el sentido de sostener que la existencia de aranceles judiciales no viola la Constitución, por inscribirse dicho gravamen dentro del margen de excepciones a la aplicación del principio de gratuidad en la justicia. 7.8.

Tal y como lo precisó esta Corporación, aun cuando el principio de gratuidad tiene un claro fundamento constitucional, el mismo no es absoluto, pudiendo ser objeto de limitaciones en su aplicación. Sobre esa base, el legislador, dentro del amplio margen de configuración política en materia tributaria (C.P. arts. 150-11-12 y 338), se encuentra facultado para imponer válidamente restricciones al principio de gratuidad de la justicia, en este caso, por vía de la implementación del arancel judicial, siempre que en su reglamentación no se viole la Constitución. 7.9.

Tratándose del arancel judicial objeto de cuestionamiento, las características particulares atribuidas por el legislador, descartan también cualquier posible violación a los citados principios. Ello es así, si se considera que el aludido gravamen persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de contribuir a mejorar el funcionamiento del aparato judicial (art. 1°), el cual viene padeciendo problemas crónicos que han aumentado significativamente el atraso y la congestión en el sistema de justicia, y para cuya solución es necesaria la consecución de recursos financieros que superan los que el Estado está en capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de los ingresos públicos y la necesidad de invertir en otras áreas igualmente importantes. 7.10.

A su vez, el arancel judicial presenta un margen de aplicación bastante reducido, pues solo se causa sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°), quedando expresamente excluidos del pago los demás procesos ejecutivos que no alcanzan el monto referido y todos los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos y los conflictos de la seguridad social, así como también los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales (art. 4°). 7.11.

De acuerdo con la fórmula de aplicación y exclusión escogida por el legislador, es claro que el arancel judicial está diseñado para afectar solo a quien sí cuenta con recursos suficientes para acceder a la administración de justicia, pues resulta válido presumir que la persona que presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (aproximadamente $103'000.000), está en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en aras de su fortalecimiento.

Máxime, si el pago de la contribución se ajusta a una tarifa del 2%  o del 1%, según las circunstancias, que en todo caso no resulta desproporcionadamente gravosa frente a demandantes de procesos ejecutivos que llevan a cabo reclamaciones superiores a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)  7.13. No obstante lo anterior, cabe también resaltar que, en estricto sentido, el arancel judicial no viola el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, de acuerdo con su reglamentación, el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco en el desarrollo de la actuación procesal y en la definición de la controversia jurídica.

(…) 7.14. Desde el punto de vista de las reglas propias del sistema tributario, tampoco advierte la Corte que, a luz de los cargos formulados, la reglamentación del arancel judicial viole la Constitución. Conforme con el contenido de la ley demandada, de manera general, el arancel judicial se ajusta al principio de legalidad del tributo, pues el mismo fue concebido y reglamentado directamente por el Congreso de la República, quien lo definió como una contribución parafiscal y le fijó, de manera clara e inequívoca, todos los elementos del tributo, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas aplicables para su liquidación y pago.

En efecto, según quedó explicado en el acápite anterior, (i) el sujeto activo del tributo es el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 2°); (ii) el hecho generador son todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, aplicándose también en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacción o conciliación), (b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, y (c) por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (art. 3°);

(iii) el sujeto pasivo, o quien tiene a su cargo el pago del arancel, es la parte demandante del proceso que haya sido beneficiada con las condenas o pagos, ya sea el inicial o el que decida reconvenir, o sus causahabientes a título universal (art. 5°); (iv) en cuanto a la base gravable, ésta se calcula sobre: (a) el valor de las condenas por suma de dinero efectivamente recaudadas por el demandante, (b) el valor de las condenas por obligaciones de dar y de hacer, del total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado y (c) el valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (art. 6°); y finalmente (v) se establece una tarifa del dos por ciento (2%) de la base gravable, salvo en los casos de (i) terminación anticipada de procesos ejecutivos y de (ii) reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante funcionario judicial, donde la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable (art. 7°). 7.15.

La circunstancia de que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado, no contraría los principios de equidad y progresividad tributaria. Según quedo explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al legislador para que pondere la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas excesivas o beneficios exagerado.

Siendo ello así, la decisión adoptada en la ley, en el sentido de atribuirle al demandante la condición de sujeto pasivo del tributo, busca, por el contrario, desarrollar los citados principios, particularmente, si se tiene en cuenta que el demandado vencido en el proceso, es quien debe asumir el pago de las costas judiciales, de modo que imponerle además el pago de un arancel Judicial, implicaría gravarlo doblemente, lo que le generaría una carga económica excesiva, afectándose injustamente su capacidad contributiva.

(…) En el caso de las contribuciones, éstas surgen de la realización de actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupos de individuos, siendo tal circunstancia la que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen provecho de la actividad estatal.

Esto es lo que precisamente ocurre en el caso del arancel judicial, pues, bajo su forma de contribución parafiscal, el pago del mismo recae en quien accede al servicio público de justicia y resulta beneficiado con la condena ordenada en la sentencia -el demandante-.   7.17. Consecuentemente, el hecho de que la ley le haya atribuido al demandante la condición de sujeto pasivo del arancel judicial, resulta además acorde con el concepto que identifica dicho instituto, pues, como ya se había mencionado, cuando se habla de arancel judicial -bajo la forma de una tasa o de una contribución- se hace referencia a las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de adelantar o promover un procedimiento ante la justicia, actividad ésta que lleva a cabo la parte demandante del proceso, o la que actúa en reconvención. 7.18.

Cabe aclarar, igualmente, que la configuración del arancel judicial respeta también el principio de eficiencia tributaria, pues al definir el hecho generador, el legislador sí tuvo en cuenta, tanto las diferencias existentes en la sociedad al momento de imponer el gravamen, como la capacidad contributiva del sujeto pasivo, respetándose las diferencias entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva.

Al respecto, se reitera que el arancel judicial solo se causa sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, excluyendo expresamente, no solo los demás proceso judiciales, sino también a las personas que desde el punto de vista económico hacen parte de los sectores más débiles de la sociedad.

Dentro de dicha fórmula, el referido gravamen fue concebido para afectar solo a quien cuenta con recursos suficientes para acceder a la administración de justicia, pues resulta válido presumir que la persona que presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, está en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en un porcentaje razonable de lo recibido por la condena que nunca supera el 2% de la misma. 7.19.

Desde ese punto de vista, también el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material, toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo de personas que  se encuentra en una misma situación de hecho y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 200 SMLMV-, y a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés de pago.

Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad también se manifiestan en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que superan la base mínima para su causación, quienes más reciben están llamados a pagar un mayor valor. Así, por ejemplo, el demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagará una contribución mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente a 200 SMLMV” De conformidad con lo expuesto, se tiene que si bien a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes resultaría procedente la imposición del arancel judicial amparado en la Ley 1394 de 2010, la Sala negará el reconocimiento de éste para el presente asunto.

En efecto, según el artículo 3°[39] de la precitada ley consagra el hecho generador del arancel judicial cuya configuración supone unos requisitos que deben cumplirse en el proceso para que dicho arancel pueda ser impuesto al demandante, tal y como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010, expuesto previamente en esta providencia. En ese sentido, se tiene que el primero de los requisitos consagrados en el artículo 3°, supone que i) se trate de un proceso ejecutivo, el cual, para el sub exámine, se cumple toda vez que la parte actora presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San Antero y como título ejecutivo allegó el acta de liquidación del contrato de consultoría, asesoría, representación y gestión celebrado el 10 de enero de 2001, frente a la cual esta Corporación, mediante proveído del 22 de mayo de 2008, libró mandamiento de pago por la suma de 2.780’746.238.

Por su parte, la precitada legal también exige que ii) se debe tratar de procesos cuyas pretensiones sean superiores a los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que igualmente se acreditó de manera suficiente puesto que en el escrito de la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $2.580’746.238 a favor de la empresa APSYDE O.P., cifra que resulta superior al tope mínimo impuesto por la norma comoquiera que la demanda se radicó el 27 de abril de 2006 y para ese año el salario mínimo mensual legal vigente se determinó la suma de $408.000, en consecuencia, 200 SMMLV equivalían a $81’600.000.

No obstante lo anterior, el asunto objeto de estudio no encaja en una sola de las tres últimas hipótesis amparadas y exigidas por el referido precepto legal puesto que no se trata de una transacción o conciliación que de lugar a la terminación anticipada del proceso ejecutivo proceso ejecutivo; el asunto tampoco se refiere a una condena impuesta en un laudo arbitral y, si bien podría pensarse en un principio que encuadra en el numeral c del articulo 3 de la Ley 1394 de 2010, lo cierto es que dicha opción prevé la causación del arancel judicial cuando se obtiene una suma de dinero con ocasión del proceso ejecutivo adelantado; ahora bien, tal y como se expuso previamente, en el presente caso objeto de estudio, el pago que efectuó el municipio de San Antero a favor de la empresa ejecutante se cumplió por fuera del proceso, sin perjuicio de que éste fuese siguiendo su curso y, finalmente, se determinó y se acreditó a partir de la liquidación del crédito y de las pruebas allegadas por las partes con el fin de probar el pago de la obligación a favor de la entidad ejecutante APSYDE O.P., con la indicación de que incluso recibió una suma muy superior a la que se le debía, resultando ahora con una suma de dinero en su contra y no con título judicial alguno que le permita cobrar algún monto por el proceso adelantado por la ejecutante, tal y como lo supone dicha hipótesis legal.

En consecuencia, se revocarán los numerales sexto y octavo de la providencia recurrida comoquiera que el presente proceso no cumple con los requisitos previstos y exigidos por la Ley 1394 de 2010 para que se decrete el arancel judicial de que trata. Por último, se tiene que el apoderado de la entidad ejecutante, a través del escrito de impugnación, manifestó que las partes habían pactado como gastos procesales en el acuerdo de pago celebrado entre estas “el 14% del valor total de las pretensiones, lo cual quedó consignado en el Acuerdo respectivo y es perfectamente legal” y que, en consecuencia, la Sala debía reconocerle el equivalente a dicho apoderado judicial.

Sobre el particular cabe destacar que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce de manera razonable y razonada a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.[40], y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[41]; es por ello que las partes no tienen la facultad de pactarlas, tal y como lo dispone el numeral 10° de la norma citada mediante la cual se establece que se tendrán por no escritas las estipulaciones en materia de costas. 3.

Costas. En cuanto a las costas del proceso la Sala evidencia que hay lugar a que se condene al recurrente al pago de las mismas, tomando en cuenta que aún cuando éste tenía conocimiento de que ya se le había pagado la suma adeudada por el municipio de San Antero, decidió impugnar el auto mediante el cual se declaró la terminación del proceso con el fin de que se le pagara otra cifra de dinero adicional, actitud que atenta contra la eficiencia de la Administración de Justicia, sin que tampoco se deje de lado el posible abuso del derecho por parte de la entidad ejecutante, lo cual debe ser reprochado por esta Jurisdicción. Lo anterior por cuanto el artículo 171 del C.C.A., establece que, dependiendo de la conducta asumida por las partes en el proceso, se podrá condenar en costas al vencido en el mismo.

Así pues, la Sala condenará a la entidad ejecutante al pago de las costas causadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales 2° 3° y 7° del proveído proferido el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral 1° del proveído del 26 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone: 1) MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, la cual quedará así: capital actualizado: -$4.966’564.461,12; intereses moratorios corresponden a cero (0) de conformidad con lo expuesto en la presente providencia TERCERO: REVÓCANSE los numerales 6° y 8° del proveído proferido el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en esta providencia QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal a quo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA MAURICIO FAJARDO GOMEZ ----------------------- [1] Acuerdo celebrado por las partes el 8 de junio de 2008 del cual se hará mención con posterioridad. [2] Auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308. entre muchos otros pronunciamientos. [3] En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez.

Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532 [4] Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía; actor: Jorge Luis Pabón Apicella; exp.

D-1530. [5] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-655 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz. [7] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 de 2000. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-111 de 2000. Magistrado Ponente, doctor Álvaro Tafur Galvis. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 23 de 2.000, expediente No. 16.394. Magistrado Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. [10] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-319 de 1997.

Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-337 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando loa cuantía exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales. [13] La presentación de la demanda se efectuó el 27 de abril de 2006, cuando el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a la cantidad de $408.000 y, por tanto, ese valor multiplicado rpo 500 arroja el resultado de $204’000.000. [14] El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, os i en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. [15] “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.

Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. [16] “¿Tiene el demandado derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por él? En torno a esta cuestión la doctrina se ha orientado hacia la tesis negativa (Alessandri y Somarriva, CURSO DE DERECHO CIVIL, t. IV, pág. 442).

Tratándose de procesos en que se discute sobre pretensiones de derecho personal, no parece que pueda hablarse de derechos litigiosos del deudor demandado que, en caso de ser absuelto, pudieran traducirse en un bien patrimonial positivo y concreto, pues él apenas quedará liberado de un eventual pasivo patrimonial. Las condenas en perjuicios y costas con que pueda ser beneficiado a raíz de la absolución, son simples secuelas del proceso que surgen como derechos de crédito comunes, y no pueden por lo mismo considerarse como derechos litigiosos en el sentido en que estos son definidos por el artículo 1.969. 22 “Cuando los arts. 1.971 y 1.972 del Código se refieren al ““deudor””, como beneficiario del derecho de retracto que según la primera de esas disposiciones nace de la cesión de derechos litigiosos, están suponiendo obviamente que quien ha hecho la cesión es el acreedor y demandante, para quien triunfar en el litigio sí va a representar la certidumbre de ser titular de un crédito contra el demandado deudor.

De ello puede deducirse, entonces, que en punto a procesos relativos a pretensiones de derecho personal, solo puede hablarse de derechos litigiosos con respecto al acreedor demandante, no con respecto al deudor demandado; y que es en cabeza del acreedor demandante que la ley supone existentes tales derechos litigiosos”. Gómez Estrada, Cesar.

De Los Principales Contratos Civiles, Ed. Temis, 3° Ed., págs. 171. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. sentencia del 23 de octubre de 2003, Ref. 7467. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Manuel Barrera Parra Silvio. sentencia del 3 de noviembre de 1954. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005.

Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor Ramiro Saavedra Becerra. [21] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359. [22] Ibidem. [23] AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 8ª Edición, Edt.

Temis, Bogotá, 2002, pág. 416. [24] FRANCISCO RAMOS MENDEZ, La Sucesión Procesal, Barcelona, Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales, 1974, pág. 2. [25] Sobre la necesidad de aceptación expresa de la parte contraria para que opere la sustitución procesal, en razón de la cesión de derechos litigiosos, la doctrina nacional, ha puntualizado: "Para que pueda desaparecer el cedente del crédito que se litiga o del derecho litigioso, se requiere que la contraparte lo acepte, pues a ella no le es indiferente la persona de su adversario, porque si el cesionario es insolvente aquella se perjudicará en caso de obtener éxito en el proceso, para efectos del pago de costas y perjuicios (Art. 60).

Así se tutela al demandante contra el peligro de ver agravada o complicada su posición procesal como consecuencia de la cesión". MORALES M. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC, pág. 247. [26] GÓMEZ ESTRADA, César. De Los Principales Contratos Civiles, Ed. Temis, 3° Ed. 1996. Pág.174. [27] Corte Constitucional, sentencia C-1045 del 10 de agosto de 2000.

M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo del 2007, Exp. 30.306, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [29] La doctrina ha precisado que sólo es susceptible de ceder la parte activa de dichos derechos personales. En ese sentido se señaló lo siguiente: “Ante todo, cuando se habla de cesión de créditos se hace referencia exclusivamente al aspecto activo de los derechos personales, esto es, al poder jurídico que ellos le proporcionan al acreedor”.

GÓMEZ ESTRADA. Cesar. De los principales contratos civiles. Pama Editores, Librería TEMIS Ltda. pág. 167. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de enero de 2003, Exp. 23.142, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez [31] Artículo 1960. La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. [32] GÓMEZ ESTRADA.

Cesar. De los principales contratos civiles. Pama Editores, Librería TEMIS Ltda. pág. 174 [33] El Código Civil establece sobre el particular: “ART. 1628. —En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.” “ART. 1653. —Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” [34] El Código de Comercio establece en el artículo 877 que “el deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago.” [35] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Exp: 2500023260001998245801 (20.828) [36] Artículo 1653. Si se deben capital e intereses, el capital se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de apgo del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados. [37] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 31 de marzo de 2011. Exp 16.246. M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón [38]Artículo 1. Naturaleza Jurídica. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. Artículo 5. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.

El articulo 3° será transcrito posteriormente. [39] Artículo 3. Hecho Generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. [40] “C.P.C. Artículo 393. ( ) 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” [41] Corte Constitucional.

Sentencia C- 539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.