ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Presupuesto para fallar de fondo / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – Demostración del derecho sobre la propiedad Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa.
Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido, o de resistir su cumplimiento. Esta legitimación, cuando se acude al proceso contencioso administrativo para demandar la reparación de daños causados sobre la propiedad inmueble, se acredita con la demostración del derecho de propiedad sobre un bien inmueble para fundamentar la legitimación en la causa por activa y así obtener una sentencia favorable a las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de julio de 2018, Exp. 39786; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973; C.P. María Elena Giraldo Gómez. DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Evolución jurisprudencial / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Imposibilidad de pronunciarse acerca de las condiciones de existencia y validez del título y sus efectos como la transmisión de la propiedad / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / PRUEBA DOCUMENTAL La prueba del derecho de propiedad ha sido objeto de variaciones jurisprudenciales al interior del Consejo de Estado.
Una primera posición de la Corporación exigía la acreditación del título y el modo de la tradición del bien inmueble, por lo que en el proceso debía aportarse la escritura pública en la que constara el título traslaticio de dominio sobre el bien inmueble y el certificado de inscripción del modo. (…) Esta posición fue modificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que el juez administrativo -a menos que esto sea el objeto de la demanda-, está en la imposibilidad de pronunciarse acerca de las condiciones de existencia y validez del título y sus efectos como la transmisión de la propiedad, en el entendido que, como cualquier otro acto administrativo, este goza de presunción de legalidad; por tanto, es suficiente para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación en la causa por activa, el aportar el certificado de la inscripción del título, esto es, el Certificado de Libertad y Tradición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de mayo de 2009, Exp. 25901;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA PROPIEDAD / NOCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DEFINICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE DOMINIO En el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad o dominio es definido en el artículo 669 del Código Civil, como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos. Este derecho de propiedad ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corporación, como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, extraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 16 de marzo de 2015; Exp. 52308 y sentencia de 22 de febrero de 2019; Exp. 44800. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 DERECHO A LA PROPIEDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN SUJETO A REGISTRO / ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es necesario recordar que el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), vigente para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, estableció la obligatoriedad de sujetar los bienes inmuebles a registro, además que, el artículo 54 ejusdem dispuso que las Oficinas de Registro estarán encargadas de expedir los certificados sobre la situación jurídica de aquellos bienes sujetos a registro.
Por tanto, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que en este proceso obra prueba de la propiedad sobre inmueble de cuyo desarrollo se vio privada por actos de la administración demandada, con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción (Resolución No. 001 de fecha 4 de enero de 2002), y con las distintas comunicaciones del municipio accionado en las que la reconocen como propietaria de este, así como con los contratos de obra que suscribió para la construcción del edificio, la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Chigorodó de fecha 18 de enero de 2006 y con la prueba testimonial recaudada.
(…) De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietaria del bien inmueble (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-1483-00 (46861) Actor: ELBA YUBENY VALDERRAMA CORREA Demandado: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA Referencia: Acción de reparación directa Contenido: tema: acción de reparación directa.
Subtema 1: Daños causados por la construcción de una obra pública. Subtema 2: Prueba del derecho real de dominio sobre un bien inmueble: debe aportarse el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos para demostrar el modo – no acreditado. Subtema 3: Falta de legitimación en la causa por activa – procede fallo inhibitorio y no denegatorio de las pretensiones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de expedida una licencia de construcción a la demandante para la edificación de una residencia de tres pisos en un predio que afirma ser de su propiedad, el municipio de Chigorodó, Antioquia, dispuso la suspensión de las obras por solicitud del Concejo Municipal con el fin de entrar en un proceso de negociación del inmueble para la construcción de una obra pública, proceso que tardó cerca de dos años y que, finalmente, no se finiquitó. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del municipio y la consecuente reparación del daño causado con ocasión de la suspensión de las obras.
II. LA DEMANDA 2.1.- El once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)[1], la señora Alba Yubeny Valderrama Correa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Chigorodó, Antioquia, con la que pretende que: (i) se declare que este municipio es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la suspensión de la obra de construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 97 No. 97-35 de este ente territorial;
(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Chigorodó, Antioquia, a pagar a la demandante los perjuicios materiales que sufrió como consecuencia de la orden de suspensión de la obra por parte de las autoridades competentes de este municipio, representadas por la Oficina de Planeación Municipal y el Concejo Municipal, los cuales estima en la suma de $163.400.000.oo;
(iii) que, se condene al municipio de Chigorodó, Antioquia, a reconocer a la demandante los gastos que por concepto de multas ha tenido que cubrir por incumplimiento en las entregas de los inmuebles que hacen parte del edificio, que a la fecha de la presentación de la demanda estima en la suma de $90.000.000.oo; (iv) que, se condene al municipio de Chigorodó, Antioquia, a reconocer a la demandante los perjuicios que ha sufrido por el hecho de tener que pagar arriendos desde el año 2003 en la ciudad de Medellín, al no haber podido obtener el dinero previsto de la venta de los inmuebles en el municipio de Chigorodó, los cuales ascienden a la suma de $600.000 mensuales;
(v) que, se condene al municipio de Chigorodó, Antioquia, a reconocer a la demandante los perjuicios morales que ha tenido que sufrir al enfrentar la suspensión de la construcción que adelantaba en ese municipio, los que estima en la suma de $1000.000.000.oo; y, finalmente, (vi) que se condene al ente demandado al pago de costas y gastos del proceso. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- La señora Alba Yubeny Valderrama Correa afirma ser la propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle 97 No. 97-35 del municipio de Chigorodó, Antioquia. 2.2.2.- Manifiesta que el 4 de enero de 2002, por medio de la Resolución No. 001, la Dirección de Planeación Municipal de Chigorodó, le otorgó licencia de construcción para una edificación de tres pisos en el citado inmueble. 2.2.3.- Sostiene que, una vez obtuvo la licencia de construcción, inició la obra a través de un contratista por un valor de $42.211.520. 2.2.4.- Asegura que tomó un préstamo del señor Jorge Eliécer Rojas Garcés por un valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) a un plazo de siete años; así mismo, contrajo otro empréstito con el señor Juan Muñoz Sierra, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo.) 2.2.5.- Indica que el 4 de febrero de 2002, mediante comunicación No. 040- 00 PP.
PLA, el Secretario de Obras Públicas y Planeación del municipio de Chigorodó, le solicitó a la actora “dialogar con respecto a la Resolución No. 001- Licencia de Construcción, concedida con fecha 4 de enero de 2002”. 2.2.6.- Refiere que el 13 de febrero de 2002, el Secretario de Obras Públicas de Chigorodó, le informó que: “a solicitud del Honorable Consejo (sic) Municipal, debe suspender la construcción por un espacio de quince (15) días para entrar a negociar la compra de dicha propiedad para posterior ampliación de la calzada". 2.2.7.- Aduce que el 14 de febrero de 2002, por medio de comunicación No. 055 OO.PP – PLA, fue autorizada por el ente territorial demandado para continuar con la construcción y “proseguir con las negociaciones con respecto al inmueble”. 2.2.8.- Afirma que esperó dos (2) años para que se resolviera la situación referente a su inmueble; sin embargo, en el año 2004, el Concejo Municipal de Chigorodó profirió el Acuerdo No. 006 del 28 de mayo, en el que ordenó el congelamiento de ciertas áreas que se verían afectadas por obras públicas, entre las que se encontraba el inmueble de su propiedad. 2.2.9.- Advierte que el día 28 de noviembre de 2006 presentó un escrito de petición a la alcaldía del municipio de Chigorodó, con el propósito de que le informarán cuánto tiempo estaría congelada su propiedad, y por oficio del 26 de diciembre de esa anualidad la Secretaría de Gobierno General del municipio le reafirmó la determinación del Concejo Municipal en el sentido que, una vez fijado el avalúo comercial del inmueble, procedería a adelantar el proceso de negociación correspondiente. 2.2.10.- Sostiene, finalmente, que por medio de oficio No. 261 del 1 de octubre de 2008, la administración municipal de Chigorodó certificó que “el bien inmueble de su propiedad no se halla congelado y a la fecha no se presenta ninguna limitación de dominio inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba”.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 25 de noviembre de 2008, la demanda fue admitida y se ordenó surtir el traslado a la parte demandada[2], decisión que fue notificada debidamente[3]. 3.2.- El Municipio de Chigorodó, Antioquia, en su contestación de la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no le constan, por lo que deberán probarse. Además, formuló las siguientes excepciones: inexistencia del nexo causal; inexistencia de la posibilidad de obtener usufructo, renta, uso o goce del inmueble; inexistencia de gravamen alguno sobre el predio; inexistencia de perjuicio alguno derivado de la suspensión temporal de la construcción ocurrida en febrero de 2002 y, finalmente, falta de prueba de los supuestos perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones civiles a su cargo[4]. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 13 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[5].
Así lo hizo la parte actora[6]; por su lado, la demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3.6.- Por último, teniendo en cuenta la creación de la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, prorrogado por el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue seleccionado y remitido a dicha Sala para proferir el fallo correspondiente[7].
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, profirió fallo de primera instancia el veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012)[8], en el que luego de despachar desfavorablemente las excepciones formuladas, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En este sentido, en criterio del a quo, la parte actora omitió su tarea probatoria, pues si bien intentó demostrar el derecho de propiedad sobre el predio que afirma fue objeto del daño pregonado, lo hizo con unas pruebas que no lograron acreditar el título y el modo, aspectos que, conforme a la jurisprudencia, constituyen el modo idóneo para evidenciar la titularidad de un bien inmueble, que no es otra que la copia auténtica de la escritura pública que contenga el acto jurídico de la adquisición, y el certificado de libertad y tradición de asentamiento de ese título.
IV. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[9], con fundamento en los siguientes argumentos: (i) considera que la propiedad del bien inmueble está probada con: a) el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción (Resolución No.001 del 4 de enero de 2002), y con las distintas comunicaciones del municipio accionado orientadas a negociar el inmueble; b) los contratos de obra que suscribió la demandante para la construcción del edificio; c) la hipoteca que constituyó Bancolombia sobre el inmueble que soportó el daño según Escritura Pública No. 166 del 25 de febrero de 2008; d) la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Chigorodó de fecha 18 de enero de 2006, en la que indica que, a finales del año 2000, se adelantó un censo de actualización catastral que modificó la nomenclatura de los predios del municipio, y que el inmueble en cuestión está registrado a nombre la señora Valderrama Correa; ii) sostiene, además, que la prueba testimonial recaudada permite corroborar la propiedad del inmueble, así como los perjuicios ocasionados; iii) por último, reprocha la posición del a quo en no otorgarle valor probatorio a los documentos aportados en copias simples.
V. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, el problema planteado en este recurso reside en la determinación de la prueba idónea de la propiedad inmueble. En esa perspectiva, la Sala debe resolver el siguiente interrogante: ¿Puede el actor en un proceso de responsabilidad extracontractual por causa de la afectación que sufrió en su derecho de propiedad sobre un inmueble, acreditar ese derecho sin valerse de la escritura pública de adquisición y del certificado del registro? Una vez superado este análisis, la Sala deberá decidir si se confirma la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Si esta colegiatura encuentra procedente la revocación de la sentencia recurrida, deberá acometer el estudio de fondo para analizar y determinar si la demandada causó a la actora un daño antijurídico en virtud de la suspensión de las obras decretadas sobre un bien inmueble de su propiedad. VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 19 de febrero de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado[10]. 6.2.- Con auto del 22 de mayo de 2013[11], el despacho sustanciador admitió el recurso; y, por proveído del 12 de junio de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[12]. 6.3.- La parte demandante, en escrito del 14 de junio de 2013, reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de alzada[13].
Por su lado, el municipio demandado y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. VII. MEDIOS DE PRUEBA Los siguientes son los medios de prueba que la parte actora trajo al proceso para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble que no pudo desarrollar por causa de la afectación que habría ordenado el municipio demandado: 7.1.- Copia simple del comprobante de caja del 31 de diciembre de 2001, por concepto de pago de la licencia de construcción a cargo de la demandante por un valor de $420.017[14]. 7.2.- Copia simple del contrato de obra celebrado el 21 de enero de 2002 entre la demandante y el señor César Carmona, para la construcción de un edificio en un predio de su propiedad por un valor de $42.211.520[15]. 7.3.- Copia simple del contrato de arrendamiento de un predio urbano ubicado en el municipio de Chigorodó, celebrado el 11 de marzo de 2002 entre la demandante y el señor Jorge Eliécer Rojas Garcés[16]. 7.4.- Copia simple del Oficio 040 OO.PP – PLA de fecha 4 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación (E) de Chigorodó, en el que cita a la demandante a “dialogar con respecto a la Resolución # 001 – Licencia de Construcción, concedida con fecha 4 de enero de 2002”[17]. 7.5.- Copia simple del Oficio 053 OO.PP – PLA de fecha 13 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación (E) de Chigorodó, en el que le indica a la demandante que por “solicitud del Honorable Concejo Municipal a ésta dependencia, Usted debe suspender la construcción por espacio de 15 días que lleva a cabo en su propiedad ubicada en la Calle 97 a partir del día de hoy 13 de febrero de 2002, para entrar a negociar la compra de dicha propiedad para posterior ampliación de la calzada[18]”. 7.6.- Copia simple del oficio de fecha 13 de febrero de 2002, dirigido por la demandante al Presidente del Concejo Municipal de Chigorodó, en el que le solicita le precise las razones por las cuales debe suspender la obra en el predio de su propiedad[19]. 7.7.- Copia simple del Oficio 055 OO.PP – PLA de fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación (E) de Chigorodó, en el que le indica a la demandante que “puede continuar con la construcción que lleva a cabo en la Calle 97 y proseguir con las negociaciones con respecto al inmueble[20]”. 7.8.- Copia simple del “Acuerdo 06 del 28 de mayo de 2004 por medio del cual se congelan unos terrenos”, expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó, dentro de los cuales se encuentra el inmueble de la actora[21]. 7.9.- Copia simple del oficio de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigido por la demandante al Alcalde Municipal de Chigorodó, en el que formula, entre otros cuestionamientos, la fecha hasta cuando permanecerá congelado el predio de su propiedad[22]. 7.10.- Copia simple del Oficio de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por el Secretario General y de Gobierno de Chigorodó, en el que le indica a la demandante que “una vez se determine el valor comercial del predio “se procederá a la negociación y compra del predio, hasta que esto ocurra no se determinará dentro del presupuesto una partida para adelantar el proceso de negociación”[23]. 7.11.- Copia simple del oficio de fecha 7 de diciembre de 2007, dirigido por la demandante a la Secretaría de Planeación Municipal de Chigorodó, en el que solicita se le informe la norma que establece el tiempo límite que tiene la administración para suspender una obra o permiso de construcción de un inmueble sobre el que se ha otorgado licencia de construcción[24]. 7.12.- Copia simple del Oficio de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por el Secretario de Planeación, Vivienda y O.T. de Chigorodó, en el que le indica a la demandante que “dentro de la norma de ordenamiento y construcciones urbanas, no existe texto que establezca tiempos para suspender una obra una vez se halla expedido la Licencia de Construcción. El procedimiento de suspensión de una obra es una medida preventiva de inmediata ejecución cuando se verifica el hecho de una infracción urbanística según el artículo 1 de la ley 810 de 2003[25]”. 7.13.- Copia auténtica de la Escritura Pública No. 166 del 22 de febrero de 2008, elevada ante la Notaría única del Círculo de Chigorodó, correspondiente a una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, constituida por la señora Alba Yubeny Valderrama Correa a favor del Bancolombia S.A., por una cuantía de $30.000.000.oo, sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 001-22100 ubicado en el municipio de Chigorodó, Antioquia, documento en el que se manifestó que la adquisición del predio se produjo mediante compraventa de nuda propiedad, según Escritura Pública No. 862 del 25 de octubre de 1996 de la Notaría 27 de Medellín, aclarada mediante Escritura Pública No. 552 del 3 de octubre de 2000 de la Notaría Única de Chigorodó[26]. 7.14.- Copia simple del Avalúo de Bienes Urbanos del Banco Agrario de Colombia de fecha 23 de octubre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la Calle 97 entre carreras 100 y 101 de Chigorodó, con matrícula inmobiliaria No. 007-0022100 por un valor de $163.400.000.oo[27]. 7.15.- Copia simple del Oficio SEC.PV Y7 OT – 261 de fecha 1 de octubre de 2008, suscrito por el Secretario de Planeación, Vivienda y O.T. de Chigorodó, en el que le indica a la demandante que “ante su petición respetuosa solo nos queda señalar que el bien inmueble de su propiedad no se halla congelado y a la fecha no presenta ninguna limitación de dominio inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba[28]”. 7.16.- Registro de 32 fotografías de un inmueble con las cuales el actor pretende demostrar el estado del inmueble antes de la construcción y luego de aquella[29]. 7.17.- Copia simple del Avalúo Comercial de fecha 21 de enero de 2008, elaborado por la firma Inmobiliaria Bancol S.A., sobre el inmueble ubicado en el costado norte de la Calle 97 entre las carreras 100 y 101 del municipio de Chigorodó, por un valor de $295.015.500.oo[30]. 7.18.- Original del Oficio No. 151 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el Registrador de Instrumentos Públicos (E), Seccional Dabeiba, en el que certifica que “analizada la base de datos existente en esta oficina a la fecha, la señora ALBA YUBENY VALDERRAMA CORREA figura inscrita como titular de derechos reales sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Chigorodó identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 007- 11072 y 007-35433.
Anexo copias de los folios de matrícula antes indicados[31]”, 7.19.- Copia simple del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 007-11072, ubicado en la Calle 94, Barrio Los Olivos del municipio de Chigorodó, cuyo propietario es la señora Alba Valderrama Correa[32]. 7.20.- Copia simple del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 007-35433, ubicado en Lote 2 del Barrio Los Olivos del municipio de Chigorodó, cuyo propietario es la señora Alba Valderrama Correa[33]. 7.21.- Copia simple de la constancia emitida por el Mutador de Catastro de Chigorodó el día 18 de enero de 2018[34], en la que certifica lo siguiente: “(…) El predio urbano, del cual se requieren linderos y dirección, está registrado a nombre del (los) señor(es) VALDERRAMA CORREA ALBA YUBENI, con C.C. y/o NIT.
No. 32.286.925. Con la siguiente información, tomada de la ficha predial: |No. Predio |Dirección |Área |Avalúo |Matrícula | |05-01-01 |CR. 100 N |185MTs2 |$69.657.053.|007-0022100| | |97-03/07 – CL| |oo | | | |97 N | | | | | |100-02/06/08/| | | | | |14/16/18/26 –| | | | | |CR. 101N | | | | | |97-02 | | | | (…)” 7.22.- Original del oficio SE.
PV Y 7 OT -013 del 17 de febrero de 2010, suscrito por el Secretario de Planeación, Vivienda y O.T. de Chigorodó, en el que aporta copia del Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio para el año 2000[35]. 7.23.- Copia simple de la Resolución No. 001 de fecha 4 de enero de 2002, suscrita por el Director de Planeación (E) del municipio de Chigorodó, por medio de la cual aprueba una licencia de construcción a la demandante en un predio ubicado en la Calle 97 # 97-35, en un área de 356,15 M2, 3 pisos, de ese municipio[36]. 7.24.- Diligencias de testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por parte de los señores Rodolfo Nelson Orlas Pérez[37];
César Carmona Córdoba[38] y Milciades Cano Suárez[39]; así mismo, obran los testimonios rendidos ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, según despacho comisorio No. 0018-1483 – EEA, de los señores Edgar Aguirre Usuga y Abel Garcés Arroyo[40], con los cuales la parte actora pretende demostrar la propiedad del inmueble, así como los perjuicios ocasionados. 7.25.- Como el a quo restó valor probatorio a los documentos allegados en copias simples, la Sala advierte, desde ya, que valorará esta clase de copias de acuerdo con el criterio acogido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, cuando estas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[41].
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[42]. 8.1.2.- Legitimación en la causa - demostración del derecho de propiedad de bienes inmuebles Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa[43].
Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[44], o de resistir su cumplimiento[45]. Esta legitimación, cuando se acude al proceso contencioso administrativo para demandar la reparación de daños causados sobre la propiedad inmueble, se acredita con la demostración del derecho de propiedad sobre un bien inmueble para fundamentar la legitimación en la causa por activa y así obtener una sentencia favorable a las pretensiones.
La prueba del derecho de propiedad ha sido objeto de variaciones jurisprudenciales al interior del Consejo de Estado. Una primera posición de la Corporación exigía la acreditación del título y el modo de la tradición del bien inmueble, por lo que en el proceso debía aportarse la escritura pública en la que constara el título traslaticio de dominio sobre el bien inmueble y el certificado de inscripción del modo[46].
Lo anterior, bajo el supuesto de que en la legislación nacional la propiedad de este tipo de bienes produce efectos legales únicamente cuando se presentan el título y el modo, de ahí que el artículo 745 del Código Civil determina que “para que valga la tradición, se requiere de un título traslaticio de dominio”. Esta posición fue modificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[47], al sostener que el juez administrativo (a menos que esto sea el objeto de la demanda(, está en la imposibilidad de pronunciarse acerca de las condiciones de existencia y validez del título y sus efectos como la transmisión de la propiedad, en el entendido que, como cualquier otro acto administrativo, este goza de presunción de legalidad; por tanto, es suficiente para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación en la causa por activa, el aportar el certificado de la inscripción del título, esto es, el Certificado de Libertad y Tradición. Al respecto, se dijo en la sentencia lo siguiente: “(…) Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa.
Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencia que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.
Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente (…)”. 8.1.3.- De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto Con base en el acervo probatorio allegado al proceso, y antes de entrar a estudiar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Chigorodó, Antioquia, la Sala abordará el estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso en concreto al ser este el motivo principal que soporta el recurso de alzada.
Como lo reseñó en acápite precedente esta Sala, el a quo declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la parte actora no demostró el derecho de propiedad sobre el predio que afirma fue objeto del daño pregonado, al no aportar la copia auténtica de la escritura pública contentiva del acto jurídico de la adquisición (título), y el certificado de libertad y tradición de asentamiento de este (modo).
La demandante sostiene, en el recurso de apelación formulado que, por el contrario, la propiedad del inmueble está acreditada con: i) el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción y con las distintas comunicaciones del municipio accionado orientadas a negociar el inmueble; ii) los contratos de obra que suscribió para la construcción del edificio; iii) la hipoteca que constituyó Bancolombia sobre el inmueble que soportó el daño según Escritura Pública No. 166 del 25 de febrero de 2008; iv) la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Chigorodó de fecha 18 de enero de 2006, y, v) con la prueba testimonial recaudada.
Una vez revisado el libelo introductorio y todas las actuaciones del proceso de la referencia, la Sala evidencia que la actora Alba Yubeny Valderrama Correa alegó en la primera pretensión que el presunto daño antijurídico derivaba de la suspensión de la obra de construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 97 No. 97-35 del municipio de Chigorodó, Antioquia[48], del cual, según el primer hecho de la demanda, era propietaria, precisamente, la misma demandante[49].
Este supuesto fáctico fue reiterado, asimismo, en los argumentos que soportan el recurso de apelación[50]. En el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad o dominio es definido en el artículo 669 del Código Civil[51], como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos[52].
Este derecho de propiedad ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corporación, como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, extraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros[53].
Como quedó reseñado líneas atrás, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha señalado que el certificado de libertad y tradición es el medio de prueba idóneo para acreditar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[54]. Siendo de esta manera las cosas y en aplicación de la regla de unificación jurisprudencial anotada, la Sala advierte que, de las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, de su contraste y valoración racional, no puede colegirse que Alba Yubeny Valderrama Correa sea la propietaria del inmueble ubicado en la calle 97 No. 97-35 del municipio de Chigorodó, Antioquia, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-22100 y Código Catastral No. 1010050010000100000000, del cual se demanda la producción del daño antijurídico alegado, toda vez que no se aportó ni el título, valga recordar, la escritura pública comprensiva del acto jurídico objeto de la adquisición del predio, ni el modo, es decir, el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Dabeiba, en el que relacione el inmueble identificado anteriormente, y en los que pueda probarse que la demandante funge como propietaria de este, resaltándose, además, que en el sub lite no se demostró ninguno de los dos elementos antes mencionados.
Al punto conviene precisar que, con el escrito de demanda, se aportó como anexo copia auténtica de la Escritura Pública No. 166 del 22 de febrero de 2008, elevada ante la Notaría única del Círculo de Chigorodó, que corresponde a la constitución de una hipoteca con cuantía determinada en la suma de $30.000.000.oo a favor del Banco Bancolombia S.A., por parte de Alba Yubeny Valderrama Correa, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-22100 y Código Catastral No. 1010050010000100000000, documento que indica que la adquisición del predio objeto del gravamen, se dio mediante compraventa de nuda propiedad, según escritura pública No. 862 del 25 de octubre de 1996 de la Notaría 27 de Medellín, aclarada mediante escritura pública No. 552 del 03 de octubre de 2000 de la Notaria única de Chigorodó[55].
La Sala evidencia que, en todo caso, al expediente no se aportó copia de la escritura pública No. 862 del 25 de octubre de 1996 de la Notaria 27 de Medellín, ni de la escritura No. 552 del 03 de octubre de 2000 de la Notaría única de Chigorodó, con el fin de demostrar el título de adquisición del predio sobre el cual, conforme a la demanda, se ordenó la suspensión de la construcción autorizada por parte del ente demandado, como tampoco se allegó el certificado de libertad y tradición que permitiera verificar la tradición del inmueble en cuestión, conforme lo reclama la jurisprudencia unificada de la Corporación. Nótese, además, que el Registrador de Instrumentos Públicos (E), Seccional Dabeiba, por medio de oficio No. 151 de fecha 28 de abril de 2010, en respuesta al Exhorto No. 16 emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificó que: “(…) analizada la base de datos existente en esta oficina a la fecha, la señora ALBA YUBENY VALDERRAMA CORREA figura inscrita como titular de derechos reales sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Chigorodó identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 007-11072 y 007-35433.
Anexo copias de los folios de matrícula antes indicados. (…)[56]”. Luego de una lectura detenida de los certificados de libertad y tradición aportados, esta colegiatura observa que estos corresponden, por un lado, al inmueble con matrícula No. 007-11072, ubicado en la Calle 94, Barrio Los Olivos del municipio de Chigorodó[57], y, por el otro, al predio con matrícula No. 007-35433, ubicado en Lote 2 del Barrio Los Olivos de este municipio[58], ambos de propiedad de la demandante; sin embargo, claramente, estos no guardan relación con la matrícula inmobiliaria No. 001- 22100, es decir, no dan cuenta del registro correspondiente al predio adquirido por medio de la la escritura pública No. 862 del 25 de octubre de 1996 de la Notaría 27 de Medellín, aclarada por la escritura pública No. 552 del 03 de octubre de 2000 de la Notaría única de Chigorodó, inmueble que según la demanda soportó el daño antijurídico deprecado.
Es necesario recordar que el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos)[59], vigente para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, estableció la obligatoriedad de sujetar los bienes inmuebles a registro, además que, el artículo 54 ejusdem dispuso que las Oficinas de Registro estarán encargadas de expedir los certificados sobre la situación jurídica de aquellos bienes sujetos a registro[60].
Por tanto, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que en este proceso obra prueba de la propiedad sobre inmueble de cuyo desarrollo se vio privada por actos de la administración demandada, con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción (Resolución No. 001 de fecha 4 de enero de 2002), y con las distintas comunicaciones del municipio accionado en las que la reconocen como propietaria de este, así como con los contratos de obra que suscribió para la construcción del edificio, la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Chigorodó de fecha 18 de enero de 2006 y con la prueba testimonial recaudada[61].
Recuerda la Sala, igualmente, que la señora Valderrama Correa, a lo largo de la actuación, siempre se reputó dueña del inmueble y nunca como poseedora o tenedora, aspecto que resulta relevante en el sub lite, ya que si alguno de estos supuestos se hubiera presentado, debió probar tal condición según lo previsto en los artículos 762[62] y 2342 del Código Civil[63].
En este punto, resulta importante recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el juez administrativo, de cara al principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C.[64], así como al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y al derecho de defensa del demandado, sólo puede decidir en relación con los hechos que se fijan en el marco de la Litis, al soportar los cargos alegados y que, en efecto, fueron objeto de debate probatorio durante el desarrollo de la actuación procesal[65].
De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 97 No. 97-35 del municipio de Chigorodó, Antioquia, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-22100 y Código Catastral No. 1010050010000100000000, sin que sea necesario efectuar un mayor análisis sobre el daño y la responsabilidad de acuerdo con lo expuesto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pero modificará su parte resolutiva, para precisar, que tal motivación mueve a proferir un fallo inhibitorio, y no uno desestimatorio de las pretensiones de la demanda. 8.1.4.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍQUESE la sentencia apelada, esto es, la proferida el veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE que prospera, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, INHÍBESE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 19 del cuaderno 1 [2] Folio 99 al 100 del cuaderno 1 [3] Folio 100 (reverso) al 113 del cuaderno 1 [4] Folio 114 al 121 del cuaderno 1 [5] Folio 186 del Cuaderno 1 [6] Folio 187 al 193 del Cuaderno 1 [7] Folio 201 del cuaderno 1 [8] Folio 202 al 234 del Cuaderno Principal [9] Folio 236 al 248 del Cuaderno Principal [10] Folio 248 del Cuaderno Principal [11] Folio 252 del Cuaderno Principal [12] Folio 254 del Cuaderno Principal [13] Folio 255 al 258 del Cuaderno Principal [14] Folio 26 del cuaderno 1 [15] Folio 27 al 30 del cuaderno 1 [16] Folio 31 al 34 del cuaderno 1 [17] Folio 35 del cuaderno 1 [18] Folio 36 del cuaderno 1 [19] Folio 37 del cuaderno 1 [20] Folio 38 del cuaderno 1 [21] Folio 39 al 42 del cuaderno 1 [22] Folio 43 del cuaderno 1 [23] Folio 44 del cuaderno 1 [24] Folio 47 del cuaderno 1 [25] Folio 49 del cuaderno 1 [26] Folio 57 al 64 del cuaderno 1 [27] Folio 65 al 67 del cuaderno 1 [28] Folio 69 al 70 del cuaderno 1 [29] Folio 71 al 80 del cuaderno 1 [30] Folio 81 al 95 del cuaderno 1 [31] Folio 169 del cuaderno 1 [32] Folio 170 al 171 del cuaderno 1 [33] Folio 172 del cuaderno 1 [34] Folio 194 del cuaderno 1 [35] Folio 164 al 165 del cuaderno 1 [36] Folio 168 del cuaderno 1 [37] Folio 140 al 146 del cuaderno 1 [38] Folio 147 al 156 del cuaderno 1 [39] Folio 157 al 161 del cuaderno 1 [40] Folio 181 al 185 del cuaderno 1 [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 [42] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.
Como esta se interpuso el 11 de noviembre de 2008 (Cfr. Folio 1 al 19 del cuaderno 1), y se estimó la cuantía del proceso en la suma de $1.354.757.716.oo, la Sala es competente para conocer de este asunto. [43] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [45] Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que. “(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”.
DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, Exp. 25901. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. [48] Folio 1 del cuaderno 1 [49] Folio 3 del cuaderno 1 [50] Folio 202 al 234 del Cuaderno Principal [51] Artículo 669.
Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 16 de marzo de 2015, Exp. 52308. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Exp. 44800. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. [55] Folio 57 al 64 del cuaderno 1 [56] Folio 169 del cuaderno 1 [57] Folio 170 al 171 del cuaderno 1 [58] Folio 172 del cuaderno 1 [59] Artículo 2o.
Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 2.
Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. 3.
Los contratos de prenda agraria o industrial.4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. [60] Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.
La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan. [61] Folio 236 al 248 del Cuaderno Principal [62] Artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. [63] Artículo 2342.
Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño. [64] Artículo 305.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2012, Exp. 24888.