ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / INDICIOS GRAVES / FALLA DEL SERVICIO / HURTO / INFORME DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD DE DELEGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO EN EL PROCESO PENAL [D]ada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de (…) por su posible participación en los delitos que le fueron puestos en conocimiento; no obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, la vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía que, de forma muy somera, daba cuenta de su supuesta colaboración con una banda delincuencial.
Además, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora (…) y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado, derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, de la información en él contenida no se podía inferir una conducta que comprometiera la responsabilidad penal de la investigada, ni siquiera de forma indiciaria.
(…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la señora (…) pertenecía o prestaba colaboración a una banda delincuencial dedicada principalmente al hurto (…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía, consultar sentencia del 2 de julio de 2019, Exp: 47330, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61233; de 14 de febrero de 2019, Exp. 54820, de 14 de marzo de 2019, Exp. 62503, de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49251 y de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CIERTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO – No es reparable / PERJUICIO EVENTUAL – No es reparable / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36149.
APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA – No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Conforme lo acreditado dentro del proceso Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no halla en el expediente ninguna prueba que acredite que la señora (…), para el momento de su captura, desempeñara una labor productiva y que, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima, dejó de percibir ingresos económicos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp: 44572. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165) Actor: LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – aplicación de la sentencia de unificación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO.
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10'227.825,00). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: “* A LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).
“* A MARTIN ALONSO ROCHA RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). “* A OTILIA FORERO DE RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). “* A LUIS ARTURO RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).
“* A OTILIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A CLAUDIA PATRICIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A GLADYS ADRIANA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
“* A LUZ MARINA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A RUD PIEDAD RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A NANCY RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
“* A ALBA LUCIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A CARLOS FERNANDO RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “* A JUAN GUILLERMO RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.”. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue privada de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de mayo de 2008, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Martín Alonso Rocha Ríos), y los señores Otilia Forero de Ríos (madre), Luis Arturo Ríos (padre), Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima la primera de los demandantes, desde el 22 de febrero de 2006 (momento de la captura) hasta el 17 de julio del mismo año (cuando se le concedió la libertad provisional).
Sostuvieron que la señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue capturada y sometida a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesta autora de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal; no obstante, posteriormente la Fiscalía le concedió la libertad provisional y, finalmente, profirió resolución de prelusión de la investigación. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 smmlv a favor de la víctima, 500 smmlv para el hijo y para cada uno de los padres de la víctima y 300 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero solicitó $488'058.333[1]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 19 de julio de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[2]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra de Liliana Mercedes Ríos Forero y la medida de aseguramiento que le impuso obedecieron al estricto cumplimiento de la norma procesal vigente, que le exigía el deber de restringir el derecho a la libertad de una persona que, posiblemente, había participado en la comisión de un ilícito, como sucedió en ese caso.
Agregó que, si bien es cierto esa investigación precluyó a favor de la encartada, ello no da lugar a la imposición de una condena en su contra, máxime que la presunción de inocencia permaneció incólume. Por otra parte, sostuvo que la cuantía de la indemnización solicitada carece de sustento probatorio y que, por lo tanto, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad[3]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[4]. 2.3.1. La parte demandada sostuvo que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ríos Forero se fundó en pruebas valoradas bajo la sana crítica y reunidas en cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma procedimental vigente, de tal manera que el daño que pudo derivar de esa medida no tiene el carácter de antijurídico y, como consecuencia, no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado[5]. 2.3.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que, en virtud del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, la Fiscalía General de la Nación debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la investigación adelantada en su contra finalizó con resolución de preclusión, por ausencia de pruebas respecto de su participación en la conducta indagada.
Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía a pagar, por perjuicios morales, 40 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 30 s.m.m.l.v. para su hijo y otro tanto para cada uno de sus padres, 10 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos y $10'227.825 por lucro cesante a favor de la directamente afectada con la privación injusta de la libertad[6]. 2.5.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra de la demandante, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten. Insistió en que la privación de la libertad que sufrió la señora Liliana Mercedes Ríos Forero respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico, ilegal, arbitrario o desproporcionado[7]. 2.6.
Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 2 de abril de 2014. El 28 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 2.6.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso[9]. 2.6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[11], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[12], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[13].
En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, mediante providencia del 7 de noviembre de 2006, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[14].
Así las cosas, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 8 de marzo de 2009 y la acción se ejerció el 22 de mayo de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Liliana Mercedes Ríos Forero, Martín Alonso Rocha Ríos, Otilia Forero de Ríos, Luis Arturo Ríos, Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Otilia Forero de Ríos y Luis Arturo Ríos, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento de Liliana Mercedes Ríos Forero[15], acreditaron ser sus padres.
También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Martín Alonso Rocha Ríos, quien, mediante copia del registro civil de nacimiento[16], acreditó ser hijo de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[17] en los que consta que también son hijos de los señores Otilia Forero de Ríos y Luis Arturo Ríos. 3.3.2.
Legitimación de la demandada - Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[18], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[19], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Está acreditado que, mediante oficio 26 del 20 de enero de 2006 dirigido a la Fiscalía, la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial del Meta, dio respuesta a la misión de trabajo 1822, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): “En atención a la misión de trabajo de la referencia atentamente me permito rendir el informe de actividades adelantas tendientes a esclarecer los hechos que se investigan en la presente.
“(…) “HURTO A CONSUERTE “Participación por este hecho DONATELO, GOMELO, BOYACO, para la comisión de este hecho la información la suministro alias POCA HONTAS quien se ubica en el sector bancario del centro simulando vender minutos pero en realidad lo que hace según las fuentes que suministran información es estar pendiente a las personas que realizan transacciones bancarias con grandes sumas de dinero y darles aviso a la banda quines realizan el atraco sobre la ruta al destino del dinero (…).
“(…) “CASO DE FLETEO FRENTE AL ALMACEN LEY “El hurto fue cometido en frente al LEY en la cafetería donde se hurtaron la suma de 16 a 17 millones de pesos producto de la venta de una casa en la Manzana A casa 01 la Ceiba, LILIANA alias POCA HONTAS al parecer es amante de RAMON RICARDO DONATO MONTAÑEZ (…) quien fue el comprador de la casa, es este hecho participo Alias GOMELO, Alex NUÑEZ, CARLITOS y BOYACO.
“(…) “Esta banda está confirmada por varias personas residentes en esta ciudad y algunas otras procedentes de la ciudad de Bucaramanga y Bogotá, los primeros son los encargados de ubicar a la víctima, ya sea usuarios de bancos, residencias, comercio o en donde se guarde o transporte dinero en grandes sumas, una vez ubicado su objetivo de interés lucrativo los delincuentes proceden a realizar cálculos sobre beneficios vs costos y así mismo saben cuantas personas de la banda pueden ir a la 'vuelta' (dependiendo de la suma de dinero establecen cuantos cupos hay en el ilícito) dependiendo del lugar donde se encuentre el dinero, si se encuentra en una caja fuerte de un comercio Alias VELANDIA, es la persona encargada de abrir la caja fuerte para ello utiliza soplete de acetileno o también taladros con los cuales perforan las perillas de las cajas de seguridad, sacando el dinero o elementos de valor existente en estas bóvedas, si el dinero es transportado por una persona ya sea de una banco a la empresa o casa y viceversa la banda cuenta con personas capaces de abordar a sus victimas sobre la ruta e intimidarlas con armas de fuego logrando despojarlas de sus pertenencias, la banda cuenta igualmente con personas que dentro del ámbito investigativo denominamos campanero quien les indica a la banda que persona saco el dinero del banco estas personas se ubican cerca de las entidades crediticias en el caso que nos ocupa frente a DAVIVIENDA si el dinero se encuentran en una residencia, los delincuentes simulan radios de comunicación para hacer más creíble el supuesto allanamiento y así logran ingresar a la casa o comercio despojan a sus víctimas de las partencias huyendo del lugar rápidamente.
“(…) “… se han podido obtener identificación de varias personas las cuales son señaladas por diferentes fuentes quienes por obvias razones se niegan a aportar declaraciones sobre sus señalados como integrantes de la banda delincuencial que igualmente señalan como participes de los hurtos que he venido narrando, estas personas son las siguientes.
“(…) “LILIANA MERCEDES RIOS FORERO alias POCA HONTAS “CEDULA NUMERO 28089920 DE CURITI SANTANDER”[20]. El 21 de febrero de 2006, la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial del Meta, por orden judicial dentro del sumario 150.507, capturó a nueve personas, entre ellas a la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, y las dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según informe 78/GRUCA DEMET del 22 de febrero del mismo año[21].
El 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo una audiencia, con el fin de que la señora Ríos Forero rindiera indagatoria dentro del proceso que se adelantó en su contra; sin embargo, ante las preguntas que se le formularon, guardó silencio; solo manifestó su deseo de ser vinculada a la investigación[22]. El 13 de marzo de 2006, el órgano investigador resolvió la situación jurídica de los indagados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal): “EL HURTO A CONSUERTE del centro participaron BOYACO, OREJAS O DONATELO, GOMELO, EL, GOMELO lo encañono y le dio un cachazo porque no se dejaba quitar el bolso OREJAS le quito el bolso con la plata, se subieron a las motos porque ellos los estaba esperando se fueron a la casa y allí contaron la plata eran tres millones setecientos mil pesos OREJAS dijo que les tocada de a setecientos porque había que darle a la señora que boto la información (según la información suministrada por la policía en el informe esta mujer responde al alias de POCAJONTAS).
“(…) “Estas personas tampoco quisieron salir para la diligencia de reconocimiento en fila de personas, so protestó de que su abogado no había asistido, a pesar de que esta delegada les explico lo importante que era esa diligencia y que se les nombraba un defensor de oficio a los sindicados que teñía de defensor al doctor CESAR ALBERTO GUEVARA.
“Por lo anterior es necesario darles credibilidad a los cargos que obran en contra de los sindicados esto sumado al indico graves de no querer dar la cara para que los reconocieran o no las victimas las cuales respondieron a la citación mas de 19 personas en total, son razón suficiente para endilgarle en su contra medida de aseguramiento” [23].
La demandante apeló la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. En providencia del 17 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio accedió a la petición y, como consecuencia, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero recuperó su libertad ese mismo día, previa suscripción del acta de compromiso[24].
En esa oportunidad, el órgano investigador afirmó lo siguiente (se transcribe literal): “El proceso sometido a estudio, es una acumulación de varias denuncias por los delitos de hurto, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, donde fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria a varias personas, entre ellas a LILIANA MERCEDES RIOS FORERO a quien la Fiscalía instructora le profirió medida de aseguramiento sin derecho a la excarcelación, por considerar que hacia parte de una banda dedicada a cometer diversidad de delitos.
“Pues bien, al analizar cada una de las piezas procesales que obran en el proceso encontramos, que LILIANA MERCEDES fue vinculada a la investigación a través del informe policivo 026 del 20 de enero del presente años, por la sola presunción de ser la amante del señor RAMÓN RICARDO DONATO MONTAÑEZ, comprador de la casa de LIBIA ISABEL ORTIZ GUZMÁN a quien dos individuos que portaban armas de fuego, la despojaron del dinero producto de la venta del inmueble.
“Al escucharse en declaración a LIBIA ISABEL ORTIZ GUZMAN, ésta lo único que dijo respecto a LILIANA RIOS FORERO, fue: '…yo volví a ver al que me colocó el revólver, en el mes de Diciembre yo iba para donde Liliana a cobrarle una plata, y me encontré con la sorpresa que estaba hablando con el que puso a mi el revólver, me puso nerviosa (…) yo fui a buscar a mi esposo y al agente García, le comenté a el y no que se pasó con la investigación'.
“Del testimonio extractado, no le aparece ninguna sindicación por parte del LIBIA ISABEL contra LILIANA MERCEDES de haber participado en el atraco de que fue victima en el mes de agosto del año pasado; pues la declarante lo que ha manifestado, es que las personas que la asaltaron aquel día, eran don jóvenes (…). “Por ninguna parte dice la testigo, que al negocio donde fue despojada del bolso con el dinero se hubiera presentado una dama en compañía de los asaltantes, luego entonces no existe prueba de que LILIANA MERCEDES hubiese participado en esos hechos delictivos, más cuando LIBIA ISABEL ha dicho, que no sabe que LILIANA haya tenido relación con los atracadores (…).
“De igual manera, el reconocimiento en fila de personas que hiciera ISABEL de LILIANA, pierde todo valor probatorio por cuanto aquella ya la había visto en un negocio de comidas rápidas y por eso la reconoció el día que estaba en compañía de uno de los sindicados. “Ahora, el hecho de que LIBIA ISABEL haya visto a LILIANA hablando con uno de los atracadores tiempo después del hurto, no significa que esa sea prueba suficiente para endilgarle responsabilidad por los punibles de que se la sindica; ya que esa circunstancia, no fue mas que una suposición que nació en el proceso sin ningún respaldo probatorio.
Considerándose además, que LILIANA pudo haber sido la persona que dio aviso a los asaltantes de la venta de la casa; cargo que no se le hizo en la indagatoria, ni se valoró por parte de la instructora en la resolución del 13 de marzo al momento de definirle la situación jurídica; de igual manera, la funcionaria dejó de analizar el testimonio de LIBIA ISABEL ORTIZ GUZMÁN, como único elemento probatorio que podía comprometes a la sindicada con estos hechos criminosos.
“También hay que advertir, que para este caso concreto el informe 026 de enero de 2006, no puede tenerse como medio orientador en la investigación adelantada en contra de LILIANA MERCEDES ORTIZ, al no establecerse que esta estuviera comprometida con la banda criminal de ALVARO BETANCOURT ALVAREZ y JUAN JOSÉ GARCÍA GÓMEZ para cometer actos ilícitos.
“De modo que al no aparecer ninguna prueba que sindique a LILIANA MERCEDEZ ORTIZ FORERO como responsable de los hechos delictivos, es por lo que debemos revocar la medida de aseguramiento proferida en su contra (…)” (resalta la Sala). En resolución del 7 de noviembre de 2006[25], la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación a favor de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero y de otros procesados, así (se transcribe literal): “LILIANA MERCEDES RÍOS.- Fue vinculada a la investigación como parte integrante de la banda que aquí se ha investigado.
La segunda instancia mediante decisión de fecha julio 17 del año 2006 (…) revoco la medida de aseguramiento que contra ella se había proferido ya que consideró que el testimonio de LIBIA ISABEL ORTIZ GUZMAN no tenía merito suficiente para soportar la medida de aseguramiento, no había sindicación alguna de haber participado en ese atraco, el reconocimiento en fila de persona donde había sido reconocida en fila de personas por LIBIA ISABEL había perdido valor probatorio por cuanto ya la había visto en comidas rápidas, el hecho de que Libia ISABEL la hubiera visto hablando con uno de los atracadores tiempo después del hurto no eran pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad y revocaron la medida de aseguramiento.
Esta delegada respeta esa decisión y como quiera que posterior a esa decisión no se ha allegado al investigativo ninguna otra prueba por lo tanto se le precluye la investigación a su favor por los delitos endilgados en la resolución de situación jurídica” (resalta la Sala). Como en el presente caso la demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la preclusión, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. De conformidad con el acervo probatorio, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue vinculada a una investigación adelantada por la Fiscalía y capturada por orden de ese organismo, con fundamento en el informe policial 26 del 20 de enero de 2006.
Según ese documento, la demandante hacía parte de una banda delincuencial cuya labor consistía en estar “pendiente a (sic) las personas que realizan transacciones bancarias con grandes sumas de dinero y darles aviso a la banda quines (sic) realizan el atraco”. Una vez llevada a cabo la aprehensión de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante, posteriormente revocó dicha decisión, dispuso su libertad inmediata y finalmente decretó la preclusión de la investigación, dada la inexistencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad o participación en los ilícitos por los cuales fue sindicada.
El proceso penal adelantado en contra de la demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
“ARTÍCULO 331. APERTURA DE INSTRUCCIÓN. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal.
“2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. Además, esa Ley disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso La Sala observa que la Fiscalía de la causa incurrió en yerros, que fueron determinantes en la restricción de la libertad que sufrió la demandante, debido a que la vinculó a la investigación con fundamento, únicamente, en un informe policial que daba cuenta de su supuesta participación en uno de los hurtos denunciados y atribuidos a una banda delincuencial, pieza procesal que, como lo sostuvo el órgano investigador en segunda instancia, no podía tenerse como medio orientador del proceso adelantado en contra de Liliana Mercedes Ríos Forero, toda vez que, con ese elemento, no se podía establecer que la encartada “estuviera comprometida con la banda criminal de ALVARO BETANCOURT ALVAREZ y JUAN JOSÉ GARCÍA GÓMEZ para cometer actos ilícitos”.
Ciertamente, dada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de Liliana Mercedes Ríos Forero por su posible participación en los delitos que le fueron puestos en conocimiento; no obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, la vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía que, de forma muy somera, daba cuenta de su supuesta colaboración con una banda delincuencial.
Además, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Ríos Forero y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado, derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, de la información en él contenida no se podía inferir una conducta que comprometiera la responsabilidad penal de la investigada, ni siquiera de forma indiciaria.
Así lo puso en evidencia la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que revocó la medida de aseguramiento –y así lo asistió el funcionario instructor que decretó la preclusión de la investigación-, al indicar que la encartada “fue vinculada a la investigación a través del informe policivo 026 del 20 de enero del presente años, por la sola presunción de ser la amante del señor RAMÓN RICARDO DONATO MONTAÑEZ”, otro supuesto integrante de la banda, condición por la que, a todas luces, no se le podía endilgar responsabilidad penal, máxime que al sumario no se allegó ningún elemento que diera cuenta de una conducta irregular o ilícita de la demandante.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria[26]; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la señora Liliana Mercedes Ríos Forero pertenecía o prestaba colaboración a una banda delincuencial dedicada principalmente al hurto[27].
Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[28]. 3.6.
Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue privada de su libertad de manera física entre el 22 de febrero de 2006 y el 17 de julio del mismo año. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad de la señora Ríos Forero -4 meses y 27 días-, el a quo reconoció 40 smmlv a su favor, 30 smmlv para su hijo, otro tanto para cada uno de sus padres y 10 smmlv para cada uno de sus hermanos, sumas que se mantendrán en esta sentencia, pues, si bien resultan menores a las fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación[29], no podrán ser aumentadas en aplicación del principio de no reformatio in pejus, que impide agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la parte demandada. 3.6.2.
Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[30] y unificada[31] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. La señora Ríos Forero solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, como “vendedora de minutos a teléfonos fijos y móviles, así como el ejercicio del comercio informal independiente”, más lo correspondiente a prestaciones sociales y acreencias laborales.
En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $10’227.825 a favor de Liliana Mercedes Ríos Forero, con base en que al momento de la captura se encontraba en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita como comerciante; por lo tanto, el Tribunal consideró que obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales.
A ello agregó lo correspondiente a lo que habría dejado de percibir durante el tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona para conseguir empleo después de recuperar su libertad. Revisado el expediente, la Sala no advierte ningún elemento probatorio que dé cuenta del desarrollo de una actividad económica lícita por parte de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, para la época en la que se produjo su captura.
El único documento que se halla en el proceso penal trasladado a este expediente es un informe de la Policía Nacional en el que pone de presente que la demandante “se ubica en el sector bancario del centro simulando vender minutos”. A todas luces, se trata de una pieza procesal que, en criterio de la Subsección, resulta insuficiente para inferir que la demandante realmente se dedicaba a la labor indicada en la demanda.
La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[32]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[33]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[34], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[35], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[36], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[37].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no halla en el expediente ninguna prueba que acredite que la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, para el momento de su captura, desempeñara una labor productiva y que, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima, dejó de percibir ingresos económicos.
En ese orden, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante, modificará la decisión con la finalidad de negar la suma reconocida por lucro cesante. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Liliana Mercedes Ríos Forero.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: 2.1. CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de Liliana Mercedes Ríos Forero. 2.2. TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Martin Alonso Rocha Ríos, Otilia Forero de Ríos y Luis Arturo Ríos. 2.3.
DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Otilia Ríos Forero, Claudia Patricia Ríos Forero, Gladys Adriana Ríos Forero, Luz Marina Ríos Forero, Rud Piedad Ríos Forero, Nancy Ríos Forero, Alba Lucia Ríos Forero, Carlos Fernando Ríos Forero y Juan Guillermo Ríos Forero.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 13 a 20 y 76 a 78 del cuaderno 1. [2] Folios 74 a 75 y 88 del cuaderno 1. [3] Folios 90 a 99 del cuaderno 1. [4] Folios 116 a 117 y 137 del cuaderno 1. [5] Folios 138 a 144 del cuaderno 1. [6] Folios 150 a 157 del cuaderno principal. [7] Folios 170 a 173 del cuaderno principal. [8] Folios 178, 180, 184 y 186 del cuaderno principal. [9] Folios 187 a 197 del cuaderno principal. [10] Folio 209 del cuaderno principal. [11] Expediente 2008 00009. [12] Ley 446 de 1998. [13] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [14] Folio 257 del cuaderno de pruebas, anexo V. [15] Folio 56 del cuaderno 1. [16] Folios 66 del cuaderno 1. [17] Folios 58 a 65 del cuaderno 1. [18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Folios 99 a 107 del cuaderno pruebas anexo I. [21] Folios 434 a 439 y 444 del cuaderno pruebas anexo I. [22] Folios 501 a 503 del cuaderno pruebas anexo I. [23] Folios 48 a 73 del cuaderno pruebas anexo II. [24] Folios 489 a 494 del cuaderno pruebas anexo V. [25] Folios 49 a 55 del cuaderno 1. [26] Sobre el valor probatorio de los informes de policía esta Corporación ha establecido: “Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, actor: Luis Arles Chalarca Bedoya y otros, exp: 47330, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] Estas consideraciones se plasmaron en un caso de características similares al actual; al respecto puede consultarse las sentencias proferidas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2018, expediente 61.233; el 14 de febrero de 2019, expediente 54.820 y el 14 de marzo de 2019, expediente 62.503; 12 de diciembre de 2019, expediente 49.251. [28] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [29] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 meses pero inferior a 6 resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- para los parientes en el segundo grado de consanguinidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
“[33] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [34] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [35] Ver la cita 60 de la página 31. [36] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [37] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.