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25000-23-42-000-2015-00846-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Humberto Coronado Puerto·Demandado: Nación –Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE – De la Subsección Segunda del Consejo de Estado [L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011, manifestaron su impedimento para conocer del asunto […] por considerar que les asiste interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. […] De este modo, si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 130 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ COLEGIADO El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma señalan el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales y, los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados.

Así las cosas, el primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto, y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En este orden, en vista de que en el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación contra sentencia, la decisión de dicho recurso corresponde, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 125 del CPACA y del reparto realizado.

Por lo tanto, como todos los magistrados de esa Subsección se declararon impedidos, en principio, le correspondería a la Subsección B de la Sección Segunda resolver dicho impedimento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, toda vez que sería esta la subsección que le sigue en turno. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto objeto del impedimento.

En mérito de lo expuesto, este despacho carece de competencia […] y por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al Despacho del Consejero (…), para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera.

Exp. 41001-23-33-000-2017- 00311-02 (65151); C.P. Martín Bermúdez Muñoz. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00846-02(65834) Actor: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Se abstiene de resolver impedimento de los magistrados de la Sección Segunda.

El despacho procede a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. Jorge Humberto Coronado Puerto, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó (se trascribe): “Que se declare la nulidad de Acto administrativo SSAGB-21 011399 de 29 de octubre de 2014; expedido por Gina Marcela Cruz Forero – Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá; donde se dio respuesta por parte de la Fiscalía General de la nación, a la Reclamación Administrativa DJ Nº 20146110868822 de 05 de Junio de 2014, exclusivamente en cuanto el mencionado acto administrativo negó el pago; de la diferencia que ha dejado de cancelársele al Demandante conforme con el Decreto 610 de 1998, que dispone que un Fiscal Delegado ante Tribunal, tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos.

Con todas sus consecuencias jurídicas, para el año 2001 y en adelante; el caso particular de mi cliente desde el 11 de abril de 2006 y en adelante hasta el 26 de enero de 2012 (ya que mediante Resolución 1102 de 2012, el Gobierno Nacional a partir el 27 de enero de 2012 está haciendo el correspondiente pago de la referida Bonificación por Compensación en una proporción del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte), tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal”. 1.1 El impedimento 2.

Una vez presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de contenido particular, se advierte que el presente proceso se encuentra para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1], en contra de la Sentencia de 31 de julio de 2019. Sin embargo, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011, manifestaron su impedimento[2] para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asiste interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. 3. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se trascribe): “(…) En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en la causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares de tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleo que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado”. 2.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma señalan el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales y, los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados. 5.

Así las cosas, el primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto, y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. 6. De este modo, si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA[3]). 7. En este orden, en vista de que en el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación contra sentencia, la decisión de dicho recurso corresponde, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 125 del CPACA[4] y del reparto realizado.

Por lo tanto, como todos los magistrados de esa Subsección se declararon impedidos, en principio, le correspondería a la Subsección B de la Sección Segunda resolver dicho impedimento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, toda vez que sería esta la subsección que le sigue en turno. 8. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto objeto del impedimento.

“Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia[5].” 9. En mérito de lo expuesto, este despacho carece de competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado y, por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de competencia y, en su lugar, ORDENAR el envío del expediente al despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Folios 211 – 214 de cuaderno No. 1 [2] Folio 226 de cuaderno de Consejo de Estado. [3] “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [4] Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [5] Véase Auto de 22 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, exp. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65.151).