ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EFICACIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA LA NOTIFICACIÓN / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica.
(…) [C]omo el auto que negó decretar la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar no corresponde a una providencia que deba cuestionarse a través de la apelación o de la súplica, se concluye que la reposición corresponde al mecanismo idóneo para solicitar su modificación o revocatoria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN LISTA – Términos independientes / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – No interrumpe el término para reformar la demanda [M]ientras corrió el término para reformar la demanda, también se fijó el lista las excepciones formuladas por el demandado; sin embargo, dado que ambos términos son independientes, el traslado de las excepciones no suspendió ni interrumpió el término para reformar la demanda, esto es, la entidad demandante podía, si a bien lo tenía, reformar la demanda y, además, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL – Nulidad por omisión en la solicitud, decreto y práctica de pruebas / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En consideración a que la Universidad Popular del Cesar, efectivamente, tuvo la oportunidad de reformar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, el Despacho concluye que la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133, referente a la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, no se configuró en el presente asunto y, en consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto proferido el 4 de julio de 2019, mediante el cual se negó una nulidad procesal formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El incidente de nulidad Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la parte demandante promovió incidente de nulidad con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el “auto del 6 de noviembre de 2018”, por el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem del señor Raúl Enrique Maya Pabón, en razón a que con esa actuación se pretermitió el término señalado en el artículo 173 del CPACA, para reformar la demanda y con ello solicitar pruebas. 2.
Auto recurrido Por auto del 4 de julio de 2019, el Despacho resolvió negar la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar en consideración a que se verificó que i) la fijación en lista que realizó Secretaría de la Sección, el 6 de noviembre de 2018, se efectuó conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA; ii) la parte demandada tuvo la oportunidad de reformar la demanda dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la misma, término que corrió entre el 2 y el 19 de noviembre de 2018, como lo prevé el artículo 173 del CPACA. 3.
Fundamentos del recurso Inconforme con la decisión anterior, el 18 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de súplica (fl. 17 y 18, c. incidente de nulidad), en razón a que el traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem del señor Raúl Enrique Maya Pabón se surtió simultáneamente con el término para reformar la demanda, previsto en el artículo 173 del CPACA.
Lo anterior, a su juicio, conllevó a pretermitir el término para reformar la demanda y con ello se le negó la oportunidad de solicitar o aportar nuevas pruebas, configurándose de esa manera la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. El recurso así interpuesto se fijó en lista por el término de dos días, conforme a lo establecido el artículo 246 del CPACA.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico rechazó el referido recurso por improcedente y dispuso adecuar el trámite de reposición al recurso presentado en consideración a que la decisión recurrida no se encuentra contenida en el artículo 243 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], la reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica.
Ahora bien, como el auto que negó decretar la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar no corresponde a una providencia que deba cuestionarse a través de la apelación o de la súplica, se concluye que la reposición corresponde al mecanismo idóneo para solicitar su modificación o revocatoria. 2. Caso concreto El Despacho se pronuncia sobre la inconformidad planteada por la Universidad Popular del Cesar en el escrito contentivo del recurso interpuesto contra el auto proferido el 4 de julio de 2019.
Con el fin de darle una respuesta clara a la recurrente, en primer lugar, se hará un esquema del trámite que se ha surtido dentro del proceso de la referencia y, en segundo lugar, se analizará si el término para reformar la demanda, previsto en el artículo 173 del CPACA, le fue omitido a la parte demandante. Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, el Despacho admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 171 del CPACA.
Para notificar al señor Raúl Enrique Maya Pabón, la Secretaría de esta Sección le remitió citación a la dirección suministrada en la demanda, siendo esta devuelta por la causal dirección “errada”. Por lo anterior, se surtió el emplazamiento (art. 108, CGP) y se le designó curador ad litem. Una vez posesionado este, el 19 de septiembre de 2018, se le notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 265, c.1).
Dado que el curador ad litem fue notificado el 19 de septiembre de 2018, el término de traslado de la demanda -30 días-, conforme lo establece el artículo 172 del CPACA[3], empezó a correr al día siguiente, esto es, el 20 de septiembre y finalizó el 1º de noviembre de 2018, día en el cual, aquel radicó la contestación de la demanda y propuso excepciones.
El 6 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado a la Universidad Popular del Cesar, mediante fijación en lista, conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, esto es, sin necesidad de que el despacho lo hubiera ordenado mediante auto. Ahora bien, teniendo presente que el traslado de la demanda venció el 1º de noviembre de 2018, el término para reformarla, conforme a lo establecido en el artículo 173 del CPACA[4], transcurrió entre el 2 de noviembre de 2018 y el 19 de noviembre siguiente, lapso durante el cual la Universidad Popular del Cesar guardó silencio.
Del recuento anterior, se advierte que mientras corrió el término para reformar la demanda, también se fijó el lista las excepciones formuladas por el demandado; sin embargo, dado que ambos términos son independientes, el traslado de las excepciones no suspendió ni interrumpió el término para reformar la demanda, esto es, la entidad demandante podía, si a bien lo tenía, reformar la demanda y, además, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado.
La recurrente afirmó que “(…) si el 01 de noviembre de 2018, el curador contestó la demanda, el despacho debió dejar por diez días el proceso en Secretaría con el fin de que mi representada tuviera la oportunidad de reformar o adicionar la demanda de la referencia, en razón a que el despacho el 6 de noviembre de 2018, corrió traslado de las excepciones dentro del término que goza mi representada (…) para reformar la demanda”.
A juicio del Despacho, el expediente de la referencia permaneció en la Secretaría de la Sección, al alcance de las partes para examinarlo, desde que se notificó por estado el auto que designó el curador ad litem, esto es, el 31 de agosto de 2018 hasta el 19 de noviembre de ese mismo año, día en el cual finalizó el término para reformar la demanda, y en ningún momento el expediente pasó al Despacho para que pudiera considerarse que sí había lugar a una suspensión de términos, según se puede constatar en el informe secretarial obrante a folio 270 del cuaderno 1.
En consideración a que la Universidad Popular del Cesar, efectivamente, tuvo la oportunidad de reformar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, el Despacho concluye que la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133, referente a la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, no se configuró en el presente asunto y, en consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
No reponer el auto del 4 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada PARA/3C. ----------------------- [1] A través de providencia del 25 de noviembre de 2019, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico adecuó el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante al de reposición. [2] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [3] Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. [4] Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…).