RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, conocerá del recurso de súplica el despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, Sección o Subsección, presupuesto que se encuentra acreditado en el presente asunto.
(…) la decisión objeto de inconformidad rechazó el recurso extraordinario de revisión, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto, tal y como lo dispone el numeral primero del mencionado artículo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE – Se rige por las normas vigentes al momento de su interposición / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un proceso nuevo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual, dicho recurso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013- 00358-00. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Un año después de la ejecutoria de la providencia / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a causal que se alegó fue la contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hoy se encuentra en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, el recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como lo dispone el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2015.
Sin embargo, este fue radicado el 5 de septiembre de 2016, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad procesal, tal y como se señaló en el auto suplicado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 AUTO ILEGAL / AUTO EJECUTORIADO – Si es ilegal no ata al Juez / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / REVOCATORIA DEL AUTO ILEGAL / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CPACA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como fue extemporáneo no debió ser tramitado / AUTO ILEGAL – Se revocan los autos que tramitaron el recurso extemporáneo / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma auto que rechaza la revisión por extemporánea La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, pueden ser revocados por el juzgador, inclusive de oficio, de manera excepcional, cuando éstos no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en yerros.
(…) Así pues, dado que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión no debió ser admitido, ni tramitado, debido a que su interposición fue extemporánea, lo pertinente era no decidirlo, dejando sin efecto las providencias que lo impulsaron ilegalmente, tal y como se ordenó en el auto suplicado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de agosto de 1988 y auto de 30 de noviembre de 1951, Exp. 7644 y del Consejo de Estado, providencia de 14 de agosto de 2013, Exp: 41834;
Sección Tercera, Subsección B, providencia de 24 de enero de 2019, Exp: 37068; Sección Quinta, providencia de 5 de julio de 2018, Exp: 05001-23-31-000-2006-01233- 01, y sentencia del 30 de agosto de 2012, radicación número: 11001-03-15- 000-2012-00117-01(AC). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879) Actor: ELKIN DARÍO VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437/11) TEMAS: RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso / VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011 / AUTOS EJECUTORIADOS - No atan al Juez si son ilegales.
La Sala dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de julio de 2019, proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S 1.
El 5 de septiembre de 2016[1], el señor Elkin Darío Vanegas y otros, mediante apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda. 2.
En Auto de 16 de febrero de 2017[2], esta Corporación admitió el mencionado recurso, pues consideró que había sido interpuesto en oportunidad, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 187 del Decreto 1 de 1984, dado que la providencia objeto de debate quedó en firme el 15 de septiembre de 2014 y el recurso se presentó el 5 de septiembre de 2016. 3.
No obstante, previo a resolver, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante providencia de 24 de julio de 2019[3], dejó sin efectos el Auto de 16 de febrero de 2017, y en su lugar, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. 4. Lo anterior, debido a que la sentencia quedó en firme el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual estaba vigente la Ley 1437 de 2011, y como dicha normatividad establece en su artículo 251 que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, se concluyó que fue radicado de manera extemporánea, el 5 de septiembre de 2016. 5.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de súplica[4], pues a su juicio, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-1274 de 2005, el despacho no podía revocar un auto que había cobrado ejecutoria hace más de dos años y medio. Ello, en concordancia con la teoría de los actos propios en el proceso judicial y los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso. 6.
Agregó que el régimen aplicable al presente asunto era el contenido en el Decreto 1 de 1984, pues el proceso que dio origen al recurso extraordinario de revisión se adelantó de conformidad con dicha normatividad, razón por la cual no tendría sentido aplicar la Ley 1437 de 2011, sin una norma expresa que así lo determinara. 7. El 9 de agosto de 2019[5], la Secretaría de esta Sección fijó en lista el escrito contentivo del mencionado recurso, tal y como lo prevé el artículo 246 del CPACA. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Competencia, procedencia y oportunidad 2.2. Caso en concreto. 2.1. Competencia, procedencia y oportunidad 8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, conocerá del recurso de súplica el despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, Sección o Subsección, presupuesto que se encuentra acreditado en el presente asunto. 9.
Por otra parte, se advierte que la decisión objeto de inconformidad rechazó el recurso extraordinario de revisión, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto, tal y como lo dispone el numeral primero del mencionado artículo. 10. Así mismo, la Sala encuentra que el auto suplicado se notificó por estado el 2 de agosto de 2019[6], y que el recurso se interpuso el 6 del mismo mes y año[7], razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de agosto. 2.2.
Caso concreto. 11. Del estudio de la providencia impugnada y el recurso de súplica interpuesto, la Sala encuentra dos circunstancias para estudiar, la primera de ellas, definir cuál es el régimen legal aplicable al presente recurso extraordinario de revisión, para así determinar si se interpuso en oportunidad; y en segundo término, establecer si el despacho del magistrado Martín Bermúdez podía dejar sin efectos un auto interlocutorio ejecutoriado. 12.
Respecto al primer punto, la Sala Plena del Consejo de Estado[8] ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual, dicho recurso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa. 13.
Como consecuencia de lo anterior, es decir, dado que el recurso extraordinario de revisión se considera un nuevo proceso, el término para interponerlo se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, tal y como lo ha señalado esta Corporación: “(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente.
No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella[9].”(Resaltado fuera de texto) 14.
De este modo, la Sala encuentra que la sentencia objeto de debate se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014[10], por consiguiente, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011, lo que permite concluir que esta última es la normatividad aplicable al presente asunto. 15.
Ahora bien, como la causal que se alegó fue la contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hoy se encuentra en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, el recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como lo dispone el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[11], es decir, hasta el 15 de septiembre de 2015.
Sin embargo, este fue radicado el 5 de septiembre de 2016, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad procesal, tal y como se señaló en el auto suplicado. 16. Una vez aclarado dicho punto, procede la Sala a analizar si en virtud de lo anterior, podía el despacho dejar sin efectos el Auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. 17.
La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, pueden ser revocados por el juzgador, inclusive de oficio, de manera excepcional, cuando éstos no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en yerros, en los siguientes términos: “Esta Corporación, en varias oportunidades, ha reiterado que si equivocadamente se declara admisible un recurso, tal equivocación no puede atar al superior para que le continúe dando trámite, como quiera que lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo.
En efecto, en providencia de 29 de agosto de 1977 (C.J. CLV, 232), dijo la Corte: "Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a 'asumir una competencia de que carece', cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso (de casación era el caso), la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso". Posteriormente, en caso similar, pero referido a una consulta, cuyo trámite como se sabe es similar al de la apelación, expresó la Corte, en providencia de 4 de febrero de 1981: " la Corte encuentra ahora que no tiene nada que proveer en este proceso, sin que pueda estar vinculada por un auto inocuo como lo fue el que declaró admisible la consulta, ni menos aún por la actuación de igual calidad que se siguió posteriormente"[12].
Aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesto por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si esta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso[13]. 18.
Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado[14], quien ha señalado que “(…) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.”[15] 19.
Así pues, dado que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión no debió ser admitido, ni tramitado, debido a que su interposición fue extemporánea, lo pertinente era no decidirlo, dejando sin efecto las providencias que lo impulsaron ilegalmente, tal y como se ordenó en el auto suplicado. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 24 de julio de 2019, proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal [2] Folios 495 a 497 del cuaderno principal. [3] Folios 570 a 572 del cuaderno principal. [4] Folios 574 a 580 del cuaderno principal. [5] Folio 582 del cuaderno principal. [6] Folio 572 anverso del cuaderno principal [7] Folio 574 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, Exp. 110010315000201302110-00. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, [10] Folio 472 del cuaderno principal. [11] “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” [12] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 25 de agosto de 1988, Auto No. 099. [13] Auto de 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág. 850, CSJ AC de 19 de noviembre de 2004, radicación 7644. [14] Véanse también las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Tercera, Subsección A, providencia de 14 de agosto de 2013, Exp: 41834;
Sección Tercera, Subsección B, providencia de 24 de enero de 2019, Exp: 37068; Sección Quinta, providencia de 5 de julio de 2018, Exp: 05001-23-31-000-2006-01233- 01, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2012, radicación número: 11001-03- 15-000-2012-00117-01(AC).