Micelio
52001-23-31-000-2006-01805-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Antonio Camacho·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la fecha de ejecutoria, se toma la fecha de expedición de la providencia / FECHA INCIERTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. (…) Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente al de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), de 13 de junio de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

(…) Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón, de 20 de noviembre de 2017, Exp.

No 38824, de 10 de noviembre de 2017; de 23 de octubre de 2017; Exp. 42121, de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260 del 19 de julio de 2017, No 43.447 y del 26 de abril de 2017, Exp. 39321. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – No se acredito el detrimento patrimonial / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO VALOR / PAGO DE IMPORTE DEL TÍTULO VALOR Revisado el expediente, la Sala concluye que no se probó el daño que le causó al demandante la decisión del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se terminó el proceso por pago total de la obligación. En efecto, el demandante no demostró que esa decisión le haya generado un detrimento patrimonial.

(…) Así las cosas, al no haber tenido que pagar el importe del título valor con ocasión del proceso ejecutivo en el que se alega el error judicial, se concluye que no se le causó daño alguno a su patrimonio con la decisión adoptada por el juzgado. (…) [E]ra una carga procesal de la parte actora demostrar el daño que le habría causado la decisión del 30 de junio de 2005, que habría consistido en que tuvo que pagar dos veces el importe del título valor.

Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 48213. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / TÍTULO VALOR / PAGO DE IMPORTE DEL TÍTULO VALOR / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Decisión amparada en la ley En todo caso, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto se ajusta a las normas que estaban vigentes para el momento de los hechos (…) [L]e correspondía al juez, una vez se le puso de presente el acuerdo al que llegó la ejecutante con uno de los deudores solidarios, terminar el proceso, sin que sea predicable que resolviera de manera previa las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01805-01 (52358) Actor: JOSÉ ANTONIO CAMACHO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL – No se probó el daño. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber terminado un proceso ejecutivo sin haber resuelto previamente las excepciones de mérito presentadas en contra del mandamiento de pago, lo que, a la postre, le causó al demandante un detrimento patrimonial al tener que pagar dos veces el importe del título valor.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de octubre de 2006[1], el señor José Antonio Camacho, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el supuesto error judicial en que incurrió dicha entidad al haber terminado el proceso ejecutivo singular con radicado 2004-1125, sin resolver las excepciones de mérito que el demandante presentó en contra del mandamiento de pago.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar 100 SMLMV por daño moral y $8’250.000 por daño material –valor del crédito $7’750.000 y $500.000 de lo que le canceló al abogado para que presentara las excepciones de mérito-. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el abogado Hadelmo Lucio Portillo Robles, como endosatario al cobro de la señora Gladys Arévalo, promovió un proceso ejecutivo en contra del aquí demandante y el señor Franco Alfonso Domínguez, por la suma de $7’750.000 contenidos en una letra de cambio más los intereses moratorios.

El 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago y, una vez notificada la anterior decisión, los ejecutados propusieron la excepción de “pago de la obligación y regulación de intereses”. Según la demanda, a pesar de que propusieron la anterior excepción, el señor Franco Alfonso Domínguez llegó a un acuerdo con el endosatario al cobro, quien solicitó la terminación del proceso.

En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2005, el mencionado juzgado declaró terminado el proceso por pago de la obligación, pero, según el demandante, “nada dice en relación a las excepciones propuestas por mi poderdante (…) quien esperaba que se tramiten las mismas con el fin de demostrar el pago de la obligación que se le cobraba, ocasionando con esto graves perjuicios ( )” Finalmente, precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se hallan demostrados aún más los perjuicios ocasionados a mi poderdante, por cuanto el señor FRANCO DOMÍNGUEZ en su calidad de codeudor en el citado proceso ejecutivo ha obtenido el desglose del título valor y ha presentado demanda ejecutiva en contra del señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO la cual cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, por el mismo valor demandado en el que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación que, el 17 de noviembre de 2006, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor cuantía[3]. En virtud de lo anterior, el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto admitió la demanda[4]; sin embargo, el 6 de noviembre de 2008, el mencionado juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño por competencia[5].

El 16 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado[6] y el 22 de julio de 2009 admitió la demanda[7], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[8] y al Ministerio Público[9]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[10], razón por la que propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el demandante tenía la posibilidad de oponerse a la decisión a través de los recursos de apelación y reposición; sin embargo, los mismos no fueron presentados.

Igualmente, indicó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, pues en el caso de que el señor Camacho hubiera sufrido algún daño este le resultaría imputable a los señores Franco Domínguez y Gladys Arévalo, toda vez que fueron ellos los que llegaron a un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo. Finalmente, indicó que la obligación contraída por los ejecutados era solidaria, por lo que la ejecutante podía reclamar la totalidad del importe a cualquiera de ellos. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 20 de mayo de 2011[11], el Tribunal Administrativo de Nariño decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto para que allegara copia del proceso ejecutivo instaurado por el señor Franco Domínguez en contra del señor José Antonio Camacho.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 29 de septiembre de 2011[12], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El demandante[13] y la Rama Judicial[14] reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda al haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues, “la parte demandante no demuestra que interpuso los recursos pertinentes contra la providencia de la cual hoy alega que se profirió contrariando la ley, ni tampoco se demuestra que la misma está en firme”[15].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda[16], por considerar que el actor contaba con medios judiciales idóneos para oponerse a la decisión, como eran los recursos de apelación y reposición; sin embargo, al no haber hecho “uso de los recursos de ley para impugnar la providencia a la que le endilga el error judicial, se presenta la culpa exclusiva de la víctima”.

Adicionalmente, expuso que la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo se dio con sustento en la normativa vigente para el momento de los hechos, por lo que no se configuró ningún error judicial imputable a la demandada. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[17], oportunidad en la que afirmó que el a quo no realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, a lo que agregó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al no haber ordenado ni siquiera el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, se demuestra fácilmente que existió falla en el servicio por parte de la señora Juez, ocasionándole a mi poderdante tanto los perjuicios morales como materiales que se solicita se le reconozca en la presente demanda, que si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían se habría evitado las consecuencias dañosas sufridas por el demandante”. 2.

Trámite de segunda instancia El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación[18]; el 24 de octubre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[19] y, el 21 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20].

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión proferida por el a quo, con fundamento en que el demandante no agotó los requisitos de procedibilidad del error judicial al no agotar los recursos de ley, pues en contra de la decisión que le pone fin al proceso era procedente el recurso de apelación. El demandante y la Rama Judicial guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[23], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[24] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[25] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[26] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto en el auto del 30 de junio de 2005, a través de la cual terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente al de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente.

Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 1º de julio de 2005 y como la demanda se radicó el 26 de octubre de 2006[27], se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante José Antonio Camacho es el demandante en este asunto, en tanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que en su contra se adelantó el proceso ejecutivo singular número 2004-1125, que culminó con el auto que le generó el detrimento patrimonial, lo que prueba su legitimación material. 3.2.

Legitimación de la demandada   En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron los errores que dieron lugar a que el proceso ejecutivo terminara sin resolver la excepción de mérito de pago total de la obligación y, que a la postre, obligó al demandante a pagar, supuestamente, dos veces el importe del título valor, lo que constituye el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados La Sala encuentra probado que el señor Hadelmo Lucio Portillo Robles, como endosatario en procuración de Gladys Arévalo, promovió un proceso ejecutivo en contra de los señores José Antonio Camacho y Franco Domínguez Barrera, con fundamento en una letra de cambio[28] en la que ambos se obligaron a pagar de manera solidaria el importe total del título.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el que, el 15 de enero de 2005, libró mandamiento de pago[29]. El 5 de mayo de 2005 y el 24 de junio de la misma anualidad, los ejecutados presentaron la excepción de mérito de “pago de la obligación y regulación de intereses”. El 24 de junio de 2005, el señor Franco Domínguez Barrera celebró una transacción con el señor Hadelmo Lucio Portillo Robles, la que en su clausulado indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: El deudor solidario, señor FRANCO DOMÍNGUEZ BARRERA, de común acuerdo y bajo su absoluta y espontánea voluntad, ha cancelado la obligación ejecutada dentro del proceso 2004-1125, incluyendo capital e intereses, honorarios y costas judiciales, en los términos de ley (…) SEGUNDA: Teniendo en cuenta que se ha pagado la obligación en su totalidad, con el presente documento se presentará por parte del abogado ejecutante la terminación del asunto (…)”[30].

En virtud de lo anterior, el 27 del mismo mes y año, el ejecutante le solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto que terminara el proceso por pago total de la obligación[31]. Así las cosas, el 30 de junio de 2005, el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por la señora Gladys Arévalo en contra del señor José Antonio Camacho y Francisco Alfonso Domínguez Barrera, por “pago total de la obligación”.

Una vez terminado el anterior proceso, se le entregó la letra de cambio al señor Francisco Alfonso Domínguez Barrera, razón por la que, con sustento en ese mismo título valor, luego de endosarlo en propiedad a un tercero, se inició un nuevo ejecutivo en contra del señor José Antonio Camacho[32]. En este último proceso, el 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago con sustento en que “no podía hacerse circular mediante endoso en propiedad el título cuya obligación allí representada ya fue pagada, ni puede quien la pagó, siendo deudor pari gradu, solicitar el pago de la totalidad del monto del cual también era obligado”[33]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[34] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[35], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[36].

De la interpretación del escrito inicial, se observa que el daño se hizo consistir en el detrimento patrimonial que sufrió el demandante al supuestamente haber tenido que pagar dos veces el importe de la letra de cambio, en cuanto solicitó que se le pagara el “valor del crédito que se demandó”; sin embargo, para la Sala esta decisión no le causó ningún daño al demandante, como pasa a exponerse a continuación. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que en contra de José Antonio Camacho y Franco Alfonso Domínguez se promovió un proceso ejecutivo que terminó porque el último de los mencionados ciudadanos llegó a una transacción con la ejecutante.

En virtud del anterior acuerdo y, por solicitud de la señora Gladys Arévalo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el 30 de junio de 2005, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Revisado el expediente, la Sala concluye que no se probó el daño que le causó al demandante la decisión del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se terminó el proceso por pago total de la obligación. En efecto, el demandante no demostró que esa decisión le haya generado un detrimento patrimonial.

Si bien al señor Alfonso Domínguez se le desglosó y entregó el original del título valor, quien lo endosó a un tercero, que a su vez promovió un nuevo proceso ejecutivo, lo cierto es que aparece demostrado que en ese proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, el 8 de septiembre de 2006, resolvió no librar mandamiento de pago porque los ejecutados eran deudores solidarios de la totalidad de la obligación, razón por la que esta decisión no le causó un daño. Así las cosas, al no haber tenido que pagar el importe del título valor con ocasión del proceso ejecutivo en el que se alega el error judicial, se concluye que no se le causó daño alguno a su patrimonio con la decisión adoptada por el juzgado[37].

Tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre el supuesto daño moral padecido por el demandante al no habérsele resuelto la excepción de fondo que propuso, lo que confirma la ausencia de daño. Finalmente, El artículo 177 del C.P.C. prescribía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar el daño que le habría causado la decisión del 30 de junio de 2005, que habría consistido en que tuvo que pagar dos veces el importe del título valor.

Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda[38]. En todo caso, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto se ajusta a las normas que estaban vigentes para el momento de los hechos, pues el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Artículo 537.

Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)”.

Así las cosas, le correspondía al juez, una vez se le puso de presente el acuerdo al que llegó la ejecutante con uno de los deudores solidarios, terminar el proceso, sin que sea predicable que resolviera de manera previa las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pago. En definitiva, concluye la Sala que, ante la ausencia de prueba del daño alegado por el que se le pueda imputar responsabilidad a la Rama Judicial, se confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 25 del cuaderno 1. [2] Folio 18 del cuaderno 1. [3] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [4] Folios 30 y 31 del cuaderno 1. [5] Folios 95 a 100 del cuaderno 1. [6] Folios 105 a 107 del cuaderno 1. [7] Folios 109 y 110 del cuaderno 1. [8] Folio 118 del cuaderno 1. [9] Reverso del folio 110 del cuaderno 1. [10] Folios 121 a 127 del cuaderno 1. [11] Folios 137 y 138 del cuaderno 1. [12] Folio 160 del cuaderno 1. [13] Folios 162 a 165 del cuaderno 1. [14] Folios 166 a 170 del cuaderno 1. [15] Folios 173 a 179 del cuaderno 1. [16] Folios 184 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 199 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Acuerdo 080 de 2019. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [25] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Folio 25 del cuaderno 1. [28] Folio 3 y 4 del cuaderno 1 de pruebas. [29] Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de pruebas. [30] Folio 30 del cuaderno 1 de pruebas. [31] Folios 36 y 37 del cuaderno 1 de pruebas. [32] Folios 147 a 150 del cuaderno 1.

El proceso ejecutivo fue promovido por la señora Lupe Elizabeth Rivera Revelo al habérsele endosado en propiedad el título valor por parte del señor Domínguez Barrera. [33] Folios 153 y 154 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [36] Ibídem. [37] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 48.213. [38] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.