ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / APELACIÓN SIN LÍMITES Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO [P]ara el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores (…), pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
(…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
(…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264) Actor: ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la parte demandada, (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la excepción de ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL’, propuesta por la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes SANLLI LORENA LÓPEZ PENAGOS, LINA KATERINE LÓPEZ PENAGOS, YOLIMA PENAGOS ALARCÓN y ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, por la privación injusta de la libertad de estos últimos.
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a la señora YOLIMA PENAGOS ALARCÓN, o a quienes sus derechos legalmente representen, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($9’490.950,00) y al señor ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legamente representen, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($9’542.532,00).
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que a continuación se discriminaran: • A YOLIMA PENAGOS ALARCÓN, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A SANLLI LORENA LÓPEZ PENAGOS, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). • A LINA KATERINE LÓPEZ PENAGOS, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de agosto de 2008[2], los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sanlli Lorena López Penagos, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los dos primeros.
El 24 de octubre de 2008[4], se corrigió la demanda para solicitar que se tuvieran como demandantes a los señores Luis Gerardo García, Luis Alfonso García González, Blanca Alicia García González y Lina Katerine López Penagos[5]. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos; por concepto de daño a la vida de relación solicitaron que se reconociera a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos.
Por perjuicios materiales solicitaron que se liquide el lucro cesante teniendo en cuenta que, tanto el señor Óscar García González como la señora Yolima Penagos Alarcón, devengaban mensualmente como comerciantes la suma de $1’000.000 mensuales y que duraron 10.5 meses sin ejercer ninguna actividad laboral. De igual manera, señalaron que debía reconocérseles el 30% de prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia vigente. 1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 25 de junio de 2007 en el casco urbano del municipio de Granada (Meta) se cometió un hurto con arma de fuego en la vivienda de la señora Gladys Penagos Alarcón, delito por el cual, el 18 de septiembre de 2007, los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón fueron capturados y enviados a centros de reclusión. Posteriormente, el 22 de enero de 2008 el Juzgado Penal de Granada precluyó la investigación que se adelantó en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado y ordenó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el 24 de ese mismo mes y año. Por último, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas. 2.
Trámite de primera instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 2008[6], el Juzgado Primero Administrativo del Meta admitió la demanda, posteriormente, a través de auto del 30 de enero de 2009[7], procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, el que admitió la demanda mediante providencia del 5 de mayo de 2009[8], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[9]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no podía catalogarse como injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la ley vigente al momento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que habían participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Por último, la Fiscalía General de la Nación presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 2.1.2. La Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, por lo cual la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta, dado que en su contra mediaron indicios graves de responsabilidad en los hechos.
Además, indicó que el actuar del Juez de Garantías no fue arbitrario, ni caprichoso, pues actuó con estricto apego al debido proceso, por lo que, concluyó, en el presente asunto no se configuró un error judicial. Por último, presentó la excepción de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” [11]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 8 de febrero de 2010[12], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 20 de febrero de 2013[13], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se configuran los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una supuesta privación injusta de la libertad[14]. 2.3.2.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013[15], condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales, los perjuicios causados por la privación de la libertad de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón. El a quo señaló que al caso se debía aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, pues el juez de conocimiento precluyó la investigación penal a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no existía certeza de su participación en los hechos delictivos, por lo que, concluyó, la privación de la libertad de los demandantes fue injusta. 4.
Recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial apeló la sentencia proferida en su contra, manifestó que el Juzgado de Control de Garantías y el Juzgado con Funciones de Conocimiento actuaron de conformidad con la ley y garantizaron el debido proceso, además de que en el procedimiento penal vigente (Ley 906 de 2004) es la Fiscalía la responsable de investigar y determinar si los hechos que se investigan dan lugar a imponer las medidas restrictivas de la libertad.
Afirmó que fue la Fiscalía la que solicitó que se impusiera medida de aseguramiento contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón y que, posteriormente, fue esa misma entidad la que solicitó la preclusión de la investigación, hechos que permiten concluir que la Rama Judicial no intervino en la producción del daño antijurídico[16]. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que la investigación penal se haya precluido a favor de los procesados no demostraba que la privación fue injusta, en tanto que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época.
Asimismo, adujo que la tasación de los perjuicios por daño moral no se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado[17]. 4.3. La parte demandante (apelación adhesiva) La parte apelante solicitó que los perjuicios morales se liquiden de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022), pues el a quo no los tuvo en cuenta; asimismo, pidió que se reconozca el perjuicio por daño a la vida de relación y que se actualice la condena que se impuso en primera instancia. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de octubre de 2013[18], fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La audiencia fue realizada el 25 de noviembre de 2013 y se declaró fallida[19].
Los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas fueron admitidos a través de auto de 9 de abril de 2014[20]; posteriormente, el 4 de junio de ese mismo año[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La parte demandante presentó apelación adhesiva[22], la cual fue admitida mediante auto de 30 de julio de 2014[23]. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004- y las pruebas obrantes en la actuación y reiteró su inconformidad con la manera en que fueron tasados los perjuicios[24]. 5.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta precluyó la investigación adelantada en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón y ordenó su libertad inmediata[27].
Según certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la señora Yolima Penagos Alarcón quedó en libertad el 23 de enero de 2008 y el señor Óscar García González fue dejado en libertad al día siguiente[28]. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que demanda se presentó el 28 de agosto de 2008[29], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que fueron dejados en libertad los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y en el que se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Sanlli Lorena López Penagos y Lina Katerine López Penagos, pues sus respectivos registros civiles de nacimiento[30] dan cuenta de que la señora Yolima Penagos Alarcón es su madre. En la demanda se manifestó que el señor Óscar García González es el padre de crianza de Sanlli Lorena López Penagos, hecho que se encuentra probado en la prueba testimonial rendida por los señores Liliana Rocío Espejo Cruz y Jairo Garzón. Ambos declarantes coincidieron en señalar que el núcleo familiar del señor García González está conformado por su compañera permanente Yolima Penagos Alarcón y por su hija de crianza; al respecto la señora Liliana Rocío Espejo Cruz manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “A LA TERCERA PREGUNTA AL SERLE LEÍDA (Que digan los testigos cuales son los nombres de los hijos de Óscar García y Yolima Penagos, los testigos dirán por qué les consta lo que declaren) – CONTESTO: a ellos los ha acompañado una hija de nombre SANYI LORENA LÓPEZ PENAGOS que es de YOLIMA PENAGOS, pero ÓSCAR GARCÍA, padrastro la ha querido mucho como si fuera hija de él, porque él ha visto todo el tiempo por ella, la ha respetado y le ha brindado ese afecto familiar, otra KATERINE y otra TATIANA”[31] (se destaca).
De igual manera, el señor Jairo Garzón aseveró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “A LA TERCERA PREGUNTA AL SERLE LEÍDA CONTESTO: Ellos tienen tres hijas, que han vivido con ellos dos con OSCAR y YOLIMA, ellos se quieren mucho el como padrastro las adora y las quiere como hijas de él, las hijas se llaman una hija KATERINE y otra TATIANA Y LA OTRA SANYI LORENA”[32].
Por último, en relación con los señores Luis Gerardo García, Luis Alfonso García González y Blanca García González, quienes manifestaron actuar en calidad de padre y hermanos, respectivamente, del señor Óscar García González, no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa, pues en el plenario no obra el registro civil del señor Óscar García González. 3.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón se les vinculó a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.
El 9 de julio de 2007[33], el señor Luis Mesa Bautista presentó denuncia penal contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, en la que relató lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “El día 23 de junio a las 21:00 horas llego al cas de la señora GLADIS PENAGOS la hermana YOLIMA PENAGOS con el esposo OSCAR GARCÍA golpearon a la puerta y yo les abrí la puerta ya estaba cuidando la casa por que la señora GLADIS estaba viajando al momento de abrir la puerta mire a YOLIMA cuando también al marido de ella OSCAR GARCÍA se metió violentamente y me encañono con un arma (revolver) yo me quede asombrado le pregunte por que lo hacían y me dijeron que ellos sabían que iban a hacer me secuestraron en una habitación y me dijeron que no saliera porque me mataban luego procedieron a buscar en los cajones del armario y demás, sacaron una plata de una chaqueta de la manga de la misma que había en una bolsa y sacaron más plata de la mesa de noche había una plata debajo de un trapo y cogieron un marrano (alcancía) y lo partió con la cacha del revólver, misma forma saco del chifonier unas cadenas de oro y plata, (…) como a las 21:30 se fueron con el botín me dijeron textualmente (hijeuputa si usted le cuenta a GLADYS que nosotros fuimos los que hicimos esto lo mato o lo mando a matar).
PREGUNTADO: en que casa se encontraba usted para la fecha de los hechos y porque razón. CONTESTO: yo me encontraba en la casa de doña GLADIS PENAGOS porque ella me dejo cuidando porque estaba viajando al Casanare. PREGUNTADO: Hace cuánto tiempo conoce a doña GLADYS y YOLIMA. CONTESTO: hace 15 años a GLADYS y a YOLIMA hace 2 años a OSCAR el esposo de YOLIMA no conocía antes”. 4.1.2.
El 17 de septiembre de 2017[34], la Fiscalía Catorce Seccional requirió para que se fijara audiencia preliminar para expedir órdenes de captura contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. El 18 de septiembre de 2007 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta[35] se realizó la audiencia en la que se determinó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA) Las personas aquí presentes a quienes se (inaudible) orden de captura son: Oscar García González (…) de igual forma captura para la señora Yolima Penagos Alarcón (…) Los hechos que aquí nos ocupan ocurrieron el 23 de junio de 2007 a las 21 horas en la localidad de Granada Meta (inentendible) llegó a la casa de Gladys Penagos la señora aquí indiciada Yolima Penagos con su esposo Oscar García, golpearon la puerta y les abrió el señor que se encontraba cuidando esta de apellido Luis Mesa Bautista (…) les abrió la puerta y cuando (inaudible) le dijeron que los dejara entrar, él en ese momento dijo que no, entraron en forma violenta le pegaron con un arma revolver él quedó (…) que por qué ellos lo estaban haciendo y dijeron que ellos sabían qué iban a hacer y qué iban a sacar de la casa, secuestrado lo metieron a una habitación, le dijeron que no saliera porque lo mataban y se pusieron a buscar en los cajones del armario y demás sacando un dinero de una chaqueta que se encontraba en la manga de la misma una bolsa con dinero, sacaron otro dinero de otra mesa que estaba ubicada dentro de la habitación cogieron y la (inaudible) dentro de un trapo, cogieron una alcancía que se encontraba con más dinero, procedieron a sacar de los chifonier bastantes joyas en oro y plata con diferentes cantidades y (inaudible) con características diferentes unas de piedras negras, unas de piedras verdes, unas argolladas, pulseras martilladas.
En ese momento salieron con todo el botín y le dijeron hijueputa si usted le cuenta a Gladys que nosotros fuimos y lo que hicimos lo mato o lo mando a matar, esas palabras las refirió el señor esposo de la señora Yolima Penagos, es decir Óscar García (inaudible) se procedieron a salir de la casa y el señor se presentó (inaudible) con la denuncia por hurto y amenazas.
“Posteriormente la señora propietaria de la vivienda la señora Gladys Penagos se presentó al despacho del CTI y manifestó de forma efectiva ella es la propietaria del dinero hurtado, (…) manifestó que le fue hurtado la suma de $22’000.000 en efectivo, dinero este que fue recibido por una indemnización por la muerte de su hermano José Alirio Penagos cuyo documento para demostrar la propiedad del mismo lo aporta a este Despacho en una Resolución donde se contiene que le (inaudible) a esta persona.
Igualmente le hurtaron joyas de oro en la suma de $19’000.000, sumas que demostró dentro del plenario con documentos de compra en prenderías y en joyerías respectivas (…). Esta persona refiere que habló con su hermana de (inaudible) posterior y la visitó y ella le hizo entrega de uno de estos elementos considerando que ahí le entregaba esas joyas las cuales aparecen en el CTI constancia de que su hermana, es decir, la indiciada Yolima Penagos le hiciera entrega de una de las joyas (inaudible) que eso lo había hecho en compañía de su esposo y sacó bastante dinero para hacerle entrega (inaudible) de ese dinero.
“Igualmente aparece dentro de las diligencias el informe del investigador de campo, informe ejecutivo del CTI de esta ciudad en donde hace entrevistas y hace investigaciones donde refiere que estas personas después de estos hechos han construido una vivienda en forma completa, han comprado muebles para la casa lujosos, una motocicleta y han comprado bastante mercancía para vender en los pueblos.
Los vecinos han manifestado que esas personas se les ha visto dinero en todo sitio. De igual forma se determinó que para (inaudible) un arma de fuego que fue un tipo revolver y la persona que colocó la denuncia los señaló de forma directa ya que (inaudible) los conocía de tiempo atrás, era el ciudandero de la casa, el señor Luis Enrique Mesa Bautista quien en forma directa (inaudible) responsables del hecho, que fue amenazado y de forma posterior se tiene que también se presentó al CTI la señorita hija de la indiciada, hijastra del indiciado que se llama Sanlli Lorena López Penagos se manifestó que le ha visto a su señora madre portar joyas propiedad de su tía. Además comenta pues que (inaudible) compraron una motocicleta, compraron una nevera y otros elementos y se les ha visto bastante dinero.
“(inaudible) dentro de las diligencias que el señor indiciado García González Óscar es una persona que figura con bastantes antecedentes penales, ha estado ante Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en la ciudad de Villavicencio, tuvo orden de captura, es una persona que tiene bastantes registros penales, cinco investigaciones.
De igual forma aparece muy claro que la misma hermana le hizo entrega a la persona ofendida de alguna de esas joyas, la cual (inaudible) al CTI que le hizo devolución de alguna de las prendas aunque muy pocas, le dijo que ahí le devolvía eso y rescató una cantidad de dinero, igual fue bastante pero a lo último decidió entregar el mismo.
“Su señoría conforme a que estas personas se encuentran plenamente identificadas, que hay motivos holgados para inferir que estas personas se (inaudible) como coautores de la conducta investigada que es un delito que es el hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, (…). “Igualmente se determinó en las diligencias (… ) que ellos sabían de autos que la señora se iba a ir de la casa con su esposo fuera del municipio ese día, significa que la casa iba a estar sola, además sabían de que (inaudible) la señora hermana Yolima le preguntó por el dinero que había recibido por la indemnización de su hermano, ella le dijo que lo había dejado en la casa, que ella no pensaba meterlo en bancos, se refiere que la hermana también sabía dónde se encontraba el dinero y igual sabía la cantidad de joyas que ella tenía y cuando ella viajaba no las portaba.
“Es un delito que tiene prisión preventiva, tiene también un riesgo que el investigado o los investigados evadan la acción de la justicia porque se tuvo conocimiento que se piensan ir de la población, que la casa que construyeron hace poco la pusieron en venta y de igual forma se recibe (inaudible) del CTI, una entrevista donde se está comunicando que la señora dueña, ofendida aquí, dueña de las joyas y el dinero se encuentra amenazada por el señor esposo de la indiciada, también indiciado señor Óscar, quien le ha manifestado que si llega a enterarse de que ella lo denunció le va a echar gasolina al carro, a la casa, la va a quemar y va a atentar contra ella, porque hasta ahora él no tiene conocimiento que la señora lo está denunciando.
“El (inaudible) investigado por los antecedentes que tiene, por los registros penales y su propia esposa quien actuó con él en coautoría (inaudible) un peligro pues en este momento para la víctima y para la comunidad, igualmente pueden obstruir la investigación, porque están pendiente de todo lo que sucede a su alrededor, (inaudible) su señoría estos son los argumentos que la Fiscalía tiene, a igual forma se (inaudible) que se estudie la posibilidad de poder librar la orden de captura contra estas dos personas que se encuentran identificadas de forma clara, están individualizadas y tienen ya todo dentro del plenario para determinar que son ellas y no otros los autores de este ilícito.
“(…) (INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS) “Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo (inaudible) y comoquiera que se está solicitando orden de captura por el delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas esto amerita medida de aseguramiento, tenemos unos medios de prueba, una adecuación de los hechos con las normas del código penal, además con los fundamentos dados por la Fiscalía, los cuales son la entrevista con la señora María Gladys Penagos, en la que manifiesta que le robaron alguna plata y unas joyas (…) también está la entrevista del señor Luis Enrique Mesa Bautista (…) la entrevista de Sanlli Lorea López hija de la indiciada, aparece una denuncia de la víctima por amenaza en contra de los aquí imputados, el informe de campo del CTI (…), por lo tanto esta conducta amerita no solo un peligro para las víctimas sino para la misma comunidad, tal como lo manifiesta la señora Fiscal, por ello procede (inaudible) se hace necesario la captura, entonces de la señora Yolima Penagos Alarcón (…) y del señor Óscar García González.
Entonces se hace necesario para la formulación de la imputación la captura de los (inaudible) reseñados por la Fiscalía (…), se deja también constancia que contra el señor indiciado posee antecedentes penales por diferentes clases de delito, entre ellos, el porte ilegal de armas”. 4.1.3. Orden de captura No. 011 del 18 de septiembre de 2007 en contra del señor Óscar García González, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas[36]. 4.1.4.
Orden de captura No. 012 del 18 de septiembre de 2007 en contra de la señora Yolima Penagos Alarcón, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas[37]. 4.1.5. Audiencia de garantías del 19 de septiembre de 2007[38], en la que se legalizó la captura de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta con Funciones de Control de Garantías señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Habiéndose librado la orden de captura por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada con funciones de control de garantía con las formalidades legales en audiencia de garantías.
Habiéndose dado captura y de acuerdo a la documentación aparece que no se han violado derechos y garantías a los indiciados Yolima Penagos Alarcón y Óscar García González y comoquiera que se ha presentado la solicitud de legalización del procedimiento de captura dentro de las 36 horas siguientes al momento de su aprensión y como consta en el examen médico practicado no han sufrido ningún daño, que gozan de buena salud, consideramos que es del caso declarar legalizado el procedimiento de captura”.
Respecto de la solicitud para la formulación de imputación, el Juez indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta con funciones de control de garantías, teniendo en cuenta que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación a los indiciados de las conductas de las cuales la Fiscalía los acusa, por la que los llevará, si es del caso, a juicio.
Entonces se encuentra el Juzgado que se ha formulado una imputación tanto fáctica, como jurídica, o sea se han expuesto los hechos, por los que se le acusa a los señores Óscar García González y a la señora Yolima Penagos Alarcón, también la Fiscalía ha mencionado, ha hecho mención de los artículos del Código Penal por los cuales formula imputación por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, ahora ya pues no es asunto de esta audiencia entrar a discutir si la Fiscalía tiene las evidencias suficientes o no para soportar en el juicio la acusación que hace ya sea por porte ilegal de armas o hurto calificado y agravado, de modo que siguiendo el procedimiento es deber de este Despacho hacer conocer a los indiciados sus derechos (…).
“El Juzgado deja constancia que el señor Óscar García González (…) y la señora Yolima Penagos Alarcón (…) no han aceptado los cargos que se le han formulado por la Fiscalía Catorce Seccional como así lo han expresado, declara el Juzgado legalizada la imputación que se hizo por la Fiscalía Catorce Seccional de Granada Meta al señor Óscar García González y a la señora Yolima Penagos Alarcón y les comunica que a partir de ahora han adquirido la calidad de imputados dentro del procedimiento que se adelanta.
Como es un acto simple comunicación la decisión queda notificada en estrados pero no cuenta con recursos”. Por último, al resolver la solicitud de la Fiscalía Catorce Seccional de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, el Juez de conocimiento decidió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada Meta con funciones de control de Garantías procede a resolver la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía Catorce Seccional contra el señor Óscar García González y la señora Yolima Penagos Alarcón, solicita la Fiscalía Catorce Seccional que se imponga la media prevista en el artículo 307 literal a, numeral 1º detención preventiva en establecimiento de reclusión. Aduce que el delito por el que se procede es investigable de oficio y que la pena mínima prevista por la ley para el hurto calificado supera el mínimo de cuatro años de prisión, además pues es en concurso con porte ilegal de armas, pero para el efecto basta con el hurto calificado el cual además es aumentado con la modificación de la ley 1142 de 2007, en consecuencia se reúnen los requisitos del numeral segundo del artículo 313 y procede la detención preventiva en establecimiento carcelario, ahora el artículo 313 se condiciona a que se satisfagan los requisitos señalaos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cual nos dice que se decretará medida de aseguramiento cuando de la evidencia física de los elementos materiales probatorios, de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe, en este caso pues es a título de autor y la Fiscalía ha argumentado que existe una coautoría entre los imputados Óscar García y la señora Yolima Penagos Alarcón. (…) en tal sentido argumenta la Fiscalía que el imputado Óscar García cuenta con antecedentes penales que además se ha proferido amenazas de muerte y de dañar bienes de propiedad de la víctima, de la señora María Gladys Penagos Alarcón, igualmente se ha amenazado de muerte al denunciante, en consecuencia existe un peligro para la víctima así mismo debido a los antecedentes que presenta el señor Oscar García y que se puede observar al respecto lo dispuesto en el numeral 3 del 312, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir razonablemente su (inaudible) de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
(Inaudible) además se observa que existen condenas vigentes por delitos dolosos, procede la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Óscar García González (…) y la medida de aseguramiento es la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. “Así mismo en cuanto a la señora Yolima Penagos Alarcón, coautora de los delitos que se imputan ya que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía se ha establecido mediante información legalmente obtenida que se han proferido amenazas en contra de la señora María Gladys Penagos Alarcón, así como amenazas en contra del denunciante y contra bienes de su propiedad de modo que se encuentra que a pesar que en contra de ella no pesan antecedentes penales, tampoco se encuentra prueba de que sea madre cabeza de familia, o que este en una de las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y además porque en el parágrafo del artículo 314 se prohíbe la sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria, en el hurto calificado, de modo que también procede la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión”. 4.1.6.
Audiencia de 22 de enero de 2008[39], en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, Meta, resolvió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Catorce Seccional, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Fundamentos de la petición, la causal invocada por parte del ente instructor es la establecida en el artículo 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 que reza: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Fiscalía invoca su petición teniendo en cuenta la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados (…) en el material probatorio existente en el plenario no existe prueba suficiente que los imputados fueron los autores del delito de fabricación tráfico y porte ilegal de armas o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, tampoco se pudo determinar que los encartados fueron las personas que cometieron el ilícito, no existe material probatorio o prueba idónea que los incrimine como los autores de la conducta punible que aquí se investiga.
“Consideraciones del Despacho: “De la evidencia física existente vemos que no existe material probatorio suficiente que conduzca a confirmar la responsabilidad de los imputados en la comisión de la conducta que se investiga, no se encuentra demostrada su participación en la materialidad de la conducta, teniendo en cuenta que el delito se configura en el momento en que se va en contra de uno de los verbos rectores que existe en el tipo penal en este evento artículo 365, 239 y 240 numeral 3 (inaudible) la imposibilidad de demostrar la participación de los señores Yolima Penagos Alarcón y Óscar García González junto con la responsabilidad que se les pudiera (inaudible) la Fiscalía ha solicitado la aplicación del artículo 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se encuentra imposible de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a los aquí imputados, dentro del recaudo probatorio aportado (inaudible) y de la evidencia física recolectada se observa que no existe certeza de la responsabilidad de los imputados o su injerencia o participación en la materialidad del hecho punible (…), razón esta de peso para determinar que efectivamente no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia se despachará favorablemente la preclusión solicitada (…)”. 4.1.7.
Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 24 de enero de 2008, en la que indicó que el señor Óscar García González fue privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 24 de enero de 2008[40]. 4.1.8. Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 21 de junio de 2010, en la que indicó que la señora Yolima Penagos Alarcón fue privada de la libertad desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2008[41]. 4.2.
Conclusiones 4.2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[42]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón se adelantó un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se les privó de su libertad, al primero de los mencionados, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 24 de enero de 2008, y a la señora Penagos Alarcón entre el 20 de septiembre de 2007 y el 23 de enero de 2008.
Asimismo, se probó que, el 22 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Meta precluyó la investigación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 4.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[43], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[44], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Catorce Seccional y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, resultaron razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el denunciante, el señor Luis Mesa Bautista, fue testigo directo de los hechos y reconoció a los sindicados, realizó una descripción morfológica que coincidía con aquellos, aunado a que aseguró conocer a la señora Yolima Penagos Alarcón desde hacía 2 años.
Asimismo, se tiene que la víctima del delito, la señora Gladys Penagos Alarcón, acudió al despacho del CTI de la ciudad de Granada, Meta, e informó y presentó las joyas que la señora Yolima Penagos Alarcón le entregó, joyas que se encontraban dentro del inventario de los elementos hurtados; de igual manera agregó que la señora Yolima Penagos Alarcón conocía la fecha del viaje que iba a realizar y tenía conocimiento también de que su hermana tenía dinero guardado en la casa, debido a que días antes al del hurto le había preguntado al respecto.
Además, se tiene que Sanlli Lorena López Penagos, hija de la señora Yolima Penagos Alarcón e hija de crianza del señor Óscar García González, en las entrevistas que se realizaron manifestó haber visto a su madre con joyas que son propiedad de su tía e indicó que sus padres estaban manejando bastante dinero y que habían realizado compras importantes, como muebles para la casa, una nevera, una motocicleta.
Por último, se tiene que el señor Óscar García González habría amenazado de muerte al señor Luis Mesa Bautista (denunciante) y que la señora Gladys Penagos Alarcón ante el CTI también manifestó que el mencionado señor la había amenazado con quemarle la casa, el carro y atentar contra ella. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
En tal medida, si bien a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón se precluyó la investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años[45], todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón. De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de agosto de 2013 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 11 del cuaderno 1. [3] Según poderes obrantes a folios 12, 27 y 28 del cuaderno 1. [4] Folio 24 del cuaderno 1. [5] Los nombres de los demandantes se encuentran de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente. [6] Folio 20 del cuaderno 1. [7] Folios 35 a 36 del cuaderno 1. [8] Folios 44 a 45 del cuaderno 1. [9] Folios 45 reverso, 51 y 54 del cuaderno 1. [10] Folios 56 a 66 del cuaderno 1. [11] Folios 77 a 93 del cuaderno 1. [12] Folios 97 a 99 del cuaderno 1. [13] Folio 264 del cuaderno 1. [14] Folios 277 a 281 del cuaderno 1. [15] Folios 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 300 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 304 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 333 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 363 a 370 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 358 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [27] Folios 16 a 18 del cuaderno 1, Casete No. 4 “Solicitud de preclusión”. [28] Folio 13 y 105 del cuaderno 1. [29] Folio 11 del cuaderno 1. [30] Folio 15, cuaderno 1. [31] Folios 228 a 229 del cuaderno 1. [32] Folios 230 a 231 del cuaderno 1. [33] Folios 139 a 143 del cuaderno 1 [34] Folios 111 a 113 del cuaderno 1. [35] Casete No. 1 “solicitud de captura”. [36] Folio 116 del cuaderno 1. [37] Folio 117 del cuaderno 1. [38] Casetes 2 y 3 “Audiencia de Garantías”. [39] Casete No. 4 “Solicitud de preclusión”. [40] Folio 13 del cuaderno 1. [41] Folio 105 del cuaderno 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, estableció las penas de hurto calificado en los siguientes términos: “ARTICULO 240.
HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…)”