Micelio
15001-23-31-000-2012-00174-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Liz Neyda Caro Barrera Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio Del Interior Y De Justicia- Y Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de segunda instancia (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De persona que pudo haber sido integrada al proceso penal como parte civil Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en contra del señor (…) tendría como destinatarios, en principio, a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

(…) Así las cosas, la Sala también tendrá como legitimando en la causa por activa al joven (…), toda vez que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal aún contaba con la posibilidad de presentar una petición con el fin de integrar la parte civil en el proceso LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico originado en la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – La falta de legitimación declarada por el a quo no fue objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]n lo atinente a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, es pertinente recordar que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia de primera instancia. No obstante, tal punto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que tal tópico no podrá ser modificado por este cuerpo colegiado.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINABLE [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

(…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL / MORA JUDICIAL [L]a responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 30 de enero de 2013, expediente 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, Exp. 41073 C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN PENAL En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN PENAL / DAÑO AUTÓNOMO Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Para que el daño sea indemnizable los afectados deben estar en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización / DAÑO CIERTO [P]ara establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 26 de mayo de 2010; Exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 45 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL – Pretensiones resarcitorias dependen de la comprobación del delito / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL / COSA JUZGADA / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL [L]as pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.

(…) En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 57 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL – Pudo adelantarse por separado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Contra propietario y empresa del automotor como directos responsables / TEORÍA DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA [L]os demandantes tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado (…) Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el caso concreto.

Lo anterior por cuanto, el conductor, el propietario y la empresa a la que estaba afiliada el carro –según el caso-, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. (…) Así, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, del propietario y de la empresa a la que el vehículo se encuentra afiliado tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la teoría del riesgo, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL – Pudo adelantarse por separado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Contra propietario y empresa del automotor como directos responsables / TEORÍA DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se presenta cuando existen otros mecanismos de reclamación [L]a sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio y las lesiones personales supuestamente causadas por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 49252, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL [L]a existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación (…) [E]n cuanto al argumento del recurrente consistente en que el incumplimiento de los términos procesales por parte de las entidades demandadas le daban el carácter de cierto al daño reclamado, la Sala debe recordar que un presupuesto previo y necesario para analizar una supuesta falla en el servicio es la prueba de la lesión a un interés jurídico tutelado por el ordenamiento.

En el caso concreto, más allá que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00174-01 (56695) Actor: LIZ NEYDA CARO BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay certeza del daño - la parte civil al momento de la presentación de la demanda contencios administrativa aún podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 12B de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de junio de 1998, en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, se produjo un accidente de tránsito entre dos camiones, el primero conducido por el señor Isaías Rodríguez y el segundo por el ciudadano Salvador Bonilla Bonilla.

Dentro del primer vehículo se transportaban como pasajeros los señores José Diomiro Caro Rodríguez, quien falleció, y Liz Neyda Caro Barrera, menor de edad que resultó lesionada junto con el conductor del vehículo. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del ciudadano Bonilla Bonilla por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a los familiares de las víctimas afectadas por la comisión de los punibles, constituidas como parte civil, obtener en ese proceso la reparación de los perjuicios que le fueron irrogados.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009 ante los juzgados administrativos de Santa Rosa de Viterbo (f. 3-12, c. 1), las señoras Liz Neyda Caro Barrera[1], Blanca Edilia Caro Barrera y María Diria Barrera Neme, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro, Flor Alba y Camilo Caro Barrera, por conducto de apoderada judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- hoy Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios materiales y morales que, afirmaron, les fueron causados como consecuencia del “negligente y defectuoso actuar de la administración de justicia” que permitió la declaratoria de prescripción de la acción penal que se seguía con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó muerto José Diomiro Caro Rodríguez, familiar de los accionantes.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a los entes públicos Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso), solidaria y mancomunadamente a la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes Luz Neida Caro Barrera, Blanca Edilia Caro Barrera y María Diría Barrera Neme y a sus menores hijos Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro, Flor Alba y Camilo Caro Barrera de las condiciones civiles ya conocidas, con motivo al negilgente y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme a los hechos de este libelo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene a los entes públicos demandados, a la reparación de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados, los que se estiman en la suma de cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos mil pesos ($496.400.000)[3] o la suma que resulte probada. TERCERA: Igualmente se condene a los entes públicos demandados, al resarcimiento de los perjuicios morales (subjetivos y objetivados, actuales y futuros) los que se estiman en una suma no inferior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que resulte probada.

CUARTA: Que los respectivos pagos serán actualizados conforme a los ajustes al valor de que el Art. 178 del C.C.A. (sic), desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, con la advertencia que si no se efectuare el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso tal como lo prevé el Art. 177 del C.C.A. QUINTA: Condenar en costas y gastos a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 15 de junio de 1998, el señor José Diomiro Caro Rodríguez y su menor hija, Liz Neyda Caro Barrera, se desplazaban en un camión por la ciudad de Sogamoso, Boyacá, cuando otro vehículo conducido por el señor Salvador Bonilla Bonilla los impactó, causando la muerte del primero y lesiones a la segunda.

Como consecuencia del siniestro, se adelantó un proceso punitivo el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. A pesar de múltiples solicitudes elevadas por las víctimas, no fue posible que dicha unidad judicial dictara pronta sentencia. Tan solo hasta el 26 de abril de 2006, se profirió el fallo condenatorio y se fijó la correspondiente indemnización de perjuicios.

Dicha providencia condenó, a título de perjuicios materiales, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos del occiso José Domiro Caro, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la madre de la menor Liz Neyda Carro Barrera y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el lesionado Isaías Rodríguez.

De igual forma, condenó por concepto de perjuicios morales, a cincuenta (50) salarios mínimos lagales mensuales vigentes a favor de los herederos del occiso, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Liz Neyda Caro Barrera y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Isaías Rodríguez. Estos debían ser pagados en forma solidaria por el procesado y por el dueño del automotor con que se produjo el ilícito, Marco Aurelio Bonilla Flórez, en calidad de tercero civilmente responsable.

Así mismo, se ordenó un embargo en contra del camión de propiedad de este último ciudadano. Debido a que las víctimas no quedaron conformes con la indemnización, el fallo fue apelado. La causa le correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien, el 13 de diciembre de 2007, declaró extinguida la acción penal por prescripción. A partir de lo anterior, la demanda afirmó que el juzgado de conocimiento fue negligente pues no dictó sentencia en el término que la ley ordenaba, a pesar de las advertencias efectuadas por la parte civil.

Tal omisión generó que la familia del occiso no recibiera las reparaciones a las que tenía derecho por la muerte de su familiar. Finalmente, sostuvo que la inactividad del poder jurisdiccional desde la ejecutoria de la resolución de acusación -15 de mayo de 2001- hasta que se dictó sentencia condenatoria penal de primera instancia -26 de abril de 2006-, constituyó una clara manifestación de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora. 2.

El trámite de primera instancia Luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, por falta de competencia funcional (f. 127-128, c. 1), el Tribunal Administrativo del Boyacá mediante auto de 9 de mayo de 2012 (f. 134-135, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- (f. 142, c. 1), a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (f. 140, c. 1) y al Ministerio Público (f. 135, c. 1).

De manera oportuna[4], la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de “imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho –inexistencia de nexo causal-” (f. 145-147, c. 1). Como sustento de la defensa, expuso que quien ostentaba la representación de la Rama Judicial no era dicho Ministerio sino la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, situación que evidenciaba que la demandada no tenía relación alguna con los hechos que fundamentaron la presente acción de reparación directa, toda vez que fueron unidades judiciales quienes, supuestamente, incurrieron en mora.

De igual forma[5], la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 154-158, c. 1). Como fundamento de la discrepancia manifestó que la conducta del juzgado y el tribunal censurados siempre fue apegada a la ley, por lo que se solicitó se analizara en detalle el plenario penal para verificar la ausencia de cualquier actuación arbitraria.

En similar sentido, arguyó que si se dieron aplazamientos o no se pudieron realizar las audiencias fue por circunstancias ajenas al juez, pues para este era imposible negar tales tipos de peticiones so pena de vulnerar el debido proceso de las partes. En escrito separado presentado de manera conjunta con la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- llamó en garantía a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso (f. 164- 165, c. 2).

Por intermedio de proveído de 21 de noviembre de 2012, el a quo denegó la solicitud de llamamiento en garantía, con base en el argumento que no se podía accionar de manera directa en contra de funcionarios estatales (f. 170-173, c. 2). El 17 de abril de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 25 de septiembre de la misma anualidad, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 176-177, c. 2 y f. 185, c. 2).

En tal oportunidad, tanto la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- como la parte demandante reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (f. 186-187, c. 2) y en el escrito introductorio del proceso, respectivamente (f. 188-193, c. 2). Tanto la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 12 de febrero de 2015 (f. 200-234, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 12B de Descongestión denegó las súplicas de la demanda al estimar que no se pudo constatar un daño antijurídico generador de perjuicios a los demandantes, pues no se verificaron todos los presupuestos de un menoscabo por pérdida de oportunidad.

En tal sentido, consideró que el daño era incierto, por cuanto los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a solicitar el resarcimiento de los perjuicios, toda vez que la prescripción de esta era de 20 años contados a partir de la ocurrencia del evento dañoso. Textualmente, el a quo afirmó: En el presente caso si tenemos en cuenta que la conducta punible culposa que ocasionó la muerte de José Diomiro Caro Rodríguez esposo y padre de los demandantes además de las lesiones culposas a la accionante Luz Neida Caro Barrera se ocasinó el 15 de junio de 1998, resulta necesario concluir que estos cuentan hasta el 15 de junio de 2018 para lograr el resarcimiento de los perjuicios alegados a través del ejercicio independiente de la acción civil en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Por ende, forozoso es concluir que si los accionantes cuentan con otra vía procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios, el daño alegado como es la pérdida de oportunidad para lograr dicha reparación no resulta ser cierto, como quiera que cuentan con un chance más que le ofrece la ley para hacerlo y colmar sus legítimas expectativas de obtener su pago.

Vale destacar que en esta misma providencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a que era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de representar a la Rama Judicial y no el referido ministerio. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna[6], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (f. 237-246, c. ppl.).

Como sustento de la alzada, afirmó, en primer lugar, que el hecho generador del daño fue la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterno, en razón a que este no podía desmejorar la situación del apelante único –parte civil- y mucho menos declarar la prescripción de la acción penal, por lo que el a quo contencioso no debió analizar el asunto bajo los límites del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino del error jurisdiccional.

En segundo término, puso de presente que en caso de que el Consejo de Estado confirmara el estudio de los daños reclamados bajo la figura de la pérdida de oportunidad, era necesario precisar que no existía una mera expectativa en cuanto a la reparación de los perjuicios en el proceso penal sino una certeza, toda vez que quien fungió como apelante único de la sentencia condenatoria fue la parte civil, hecho que aseguraba la aplicación de la garantía de la no reforma en peor.

En concordancia con lo anterior, el recurrente afirmó que la administración no solo debía reparar el lucro cesante derivado de la no recepción de la indemnización otorgada por el juez penal, sino también la alta probabilidad de que esta fuera aumentaba por el juzgador punitivo de segunda instancia (pérdida de oportunidad). En similar sentido, la alzada esgrimió que el cuerpo colegiado contencioso administrativo de primera instancia fue impreciso al afirmar que existía otra vía procesal para reclamar la reparación de los menoscabos irrogados con la muerte del familiar de los miembros de la parte civil, por cuanto la prescripción de la acción civil cuando se ejercita dentro del proceso penal está atada a esta última, tal como ocurrió en el caso bajo examen.

Distinto habría sido si se hubiera ejercido de manera independiente, lo cual no ocurrió en el sub lite. El 7 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió del recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 249, c. ppl.). 5. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación el 7 de abril de 2016 (f. 253-254, c. ppl.).

Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 256, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, el extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (f. 257-264, c. ppl.). Por su parte, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad (f. 265-267, c. ppl.).

De igual forma, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el que consideró que debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenarse a la Nación-Rama Judicial, en razón a que era evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en un retardo injustificado al mantener el expediente en trámite por cerca de 5 años y 6 meses (f. 269-275, c. ppl.).

El Ministerio Público puso de presente también que el a quo omitió tener en cuenta los postulados del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, el cual prescribía que para poder constituirse como parte civil en el proceso penal, era necesario manifestar bajo juramento que no se había iniciado la acción civil correspondiente ante la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, recordó a la entidad demandada el deber de incoar la acción de repetición ante la “evidente configuración de una falla en el servicio”. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- guardó silencio en esta etapa procesal (f. 276, c. ppl.). Por medio de proveído de 29 de agosto de 2019, la Sala de Subsección decretó como prueba de oficio la práctica de una inspección judicial sobre un expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 162/1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (f. 297, c. ppl.).

La referida diligencia judicial se llevó a cabo el 28 de octubre de 2019 (f. 286-287, c. ppl.) y, con posterioridad, se corrió traslado por secretaría de los documentos incorporados al plenario en el curso de esta por el término de 5 días (f. 288, c. ppl.). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 12B de Descongestión, el 12 de febrero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[7]. 2.

Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción punitiva. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada en punto de este tópico, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”[8]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[9], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de segunda instancia, el 13 de diciembre de 2007, notificada por medio de estado de 11 de enero de 2008 (f. 4-7 y 15, c. 3A).

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2009 (f. 16, c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, pues se elevó dentro del término bienal previsto para ello[10]. 4. La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla tendría como destinatarios, en principio, a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

Bajo este contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso contencioso administrativo las señoras Liz Neyda Caro Barrera, Blanca Edilia Caro Barrera y María Diria Barrera Neme, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro, Flor Alba y Camilo Caro Barrera.

Respecto de los primeros siete, la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyeron como parte civil en el proceso penal[11] del que se asegura deviene la supuesta falla en el servicio. Por otro lado, en lo atinente al menor Camilo Caro Barrea, la Subsección concluye que aunque dicho joven no se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Bonilla Bonilla por el homicidio de su padre y las lesiones infringidas a su hermana, Luz Neida Caro Barrera, a pesar de que para la fecha de presentación de la demanda de constitución de parte civil -11 de noviembre de 1998 (f. 2 reverso, c. 2A)- ya había nacido -28 de junio de 1998 (f. 21, c. 1)-, cabía aún la posibilidad de que se integrara a dicho extremo procesal en cualquier momento del proceso punitivo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001, por medio de la cual se declaró inexequible parte del artículo 47 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala también tendrá como legitimando en la causa por activa al joven Camilo Caro Barrea, toda vez que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal aún contaba con la posibilidad de presentar una petición con el fin de integrar la parte civil en el proceso surtido en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico originado en la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso.

Finalmente, en lo atinente a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, es pertinente recordar que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia de primera instancia. No obstante, tal punto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que tal tópico no podrá ser modificado por este cuerpo colegiado. 5.

Problemas jurídicos En primer lugar, la Subsección tendrá que establecer si el título de imputación bajo el cual tuvo que estudiarse el presente asunto era el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –como lo efectuó el Tribunal de primera instancia- o si debió ser el error judicial, tal como lo propuso el extremo apelante.

Superado lo anterior, la Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en favor del señor Salvador Bonilla Bonilla, le causó al extremo demandante en reparación directa la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio.

De constatarse lo anterior, este cuerpo colegiado determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada a título de falla del servicio por haber incurrido en una mora judicial. 6. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 15 de junio de 1998, el señor José Diomiro Caro Rodríguez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, en esa misma fecha (f. 3-9,15-17, 41, c. 4A).

El siniestro se produjo entre un camión Dodge 600 de placas JI2455 conducido por el ciudadano Isaías Rodríguez, en el que se movilizaba también el occiso y una de sus hijas Luz Neida Caro, y otro camión Dodge 600 de placas XGJ 524, cuyo piloto no pudo ser identificado inicialmente puesto que emprendió la huida. De acuerdo con el informe de accidente de tránsito No. 98-22296, las posibles causas del suceso fueron para el vehículo que huyó del accidente: distraerse, desobedecer señales y/o exceso de velocidad.

Por otro lado, para el automotor en el que se desplazaban los heridos y el fallecido: visibilidad disminuida por árboles y/o superficie húmeda (f. 17, c. 4A). A partir de los hechos anteriores, el 17 de junio de 1998, la Fiscalía 23 Especializada de Sogamoso ordenó la apertura de una investigación previa, por lo que prescribió, entre otros, que se recepcionaran las declaraciones de los señores Isaías Rodríguez y Liz Neyda Caro Barrera, así como a los agentes de Policía que intervinieron en las diligencias posteriores al siniestro (f. 20-21, c. 4A).

En esta misma fecha la joven Liz Neyda Caro, en compañía de una de sus tías por tratarse de una menor de edad, manifestó que el accidente se produjo porque un camión que se desplazaba con exceso de velocidad impactó la mitad del automotor en el que se desplazaba junto a su padre, produciendo el volcamiento del primero (f. 22, c. 4A). El 18 de junio siguiente, el señor Isaías Rodríguez López declaró ante la Fiscalía General de la Nación respecto de las posibles causas del siniestro (f. 23-26, c. 4A).

Así, afirmó que: (…) yo paré, pasó el taxi y arranqué despacio y cuando había recorrido un carril de la séptima apareció un camión por la séptima bajando iba a gran velocidad, yo traté de hacerle el quite para el lado izquierdo pero el camión se me fue encima de mi camión, me impactó en la esquina del bomper por el lado izquierdo o sea en la cabina, corrijo por el lado derecho o sea el lado donde iba el pasajero (…).

Quiero agregar que en la séptima por donde bajaba el camión que me estrelló hay un pare en el piso pero el tipo hizo caso omiso y se mandó a gran velocidad que llevaba. El médico legista otorgó a la menor Luz Neyda Caro Barrera, el 17 de junio de la misma anualidad, una incapacidad por lesión transitoria por el término de 15 días (f. 27, c. 4A).

Mediante Informe 040-98 de 25 de junio de 1998, se puso en conocimiento del ente investigador que el propietario del camión que supuestamente causó la muerte del señor Caro Rodríguez era el ciudadano Aurelio Bonilla Flórez, el cual informó que el conductor del mismo para el momento del siniestro era su hijo Salvador Bonilla Bonilla (f. 39-40 y 42, c. 4A).

En la misma fecha, la Fiscalía, entre otros, aperturó instrucción penal en contra del referido conductor por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito y prescribió que se le escuchara en indagatoria (f. 44, c. 4A). El 3 de julio siguiente, el señor Salvador Bonilla Bonilla declaró ante el ente investigador, lo siguiente (f. 62-66, c. 4A): (…) cuando íbamos llegando a la 26 vi el semáforo que estaba en amarillo y le puse segunda con el fin de parar pero como no vi vehículos arranqué duro el camión, le accioné el bajo y lo fui a volver a tercera cuando llegó el camión rojo y nos estrelló, me pegó más o menos en la mitad de la puerta del lado donde yo iba manejando, a lo que le dio el camión mi carro quedó sin dirección (…) la gente se fue hacia el carro mío y dijeron en el carro no hay nadie y comenzaron a decir hay que buscar a ese tal por cual porque hay que matarlo esta tarde y le daban patadas al camión (…) y yo pensé mi vida vale más que el camión y resolví coger un taxi y me fui para la casa de mi papá (…).

El señor Fideligno Sánchez Rodríguez, copiloto del ciudadano Bonilla Bonilla el día del accidente, declaró ante la Fiscalía General de la Nación y expuso que (f. 75-77, c. 4A): (…) íbamos bien por la séptima bajando y cuando llegamos a la 26 íbamos despacio cuando de pronto un camión ganadero venía a mayor velocidad y nos cogió por la puerta del lado izquierdo, es decir que le pegó al carro de Salvador por la puerta del lado izquierdo, del golpe nos mandó contra el poste de la luz (…) la gente comenzó a decir que en dónde estaría tal por cual conductor, yo no me atrevía a decir nada porque daba miedo que de pronto me hicieran algo porque le daban patadas al carro de Salvador (…).

El 18 de agosto de 1998, la Fiscalía 23 Especializada de Sogamoso resolvió la situación jurídica de Salvador Bonilla Bonilla en el sentido de abstenerse de dictarle medida de aseguramiento, en razón a que los medios de prueba obrantes en el plenario no permitían extractar la posible responsabilidad del indagado y, por el contrario, parecían evidenciar una posible responsabilidad del conductor del camión en el que se desplazaba el occiso (f. 98-102, c. 4A).

A través de escrito presentado el 11 de noviembre de 1998, la señora María Diria Barrera Neme –cónyuge supérstite-, por medio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Liz Neyda, Blanca Edilia, Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro y Flor Alba Caro Barrera, presentó demanda de constitución de parte civil en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla y los terceros civilmente responsables Marco Aurelio Bonilla Flórez –propietario del automotor con el que se causó el daño- y la Empresa Transportadora de Cusiana Ltda., con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios generados por la muerte del ciudadano José Diomiro Caro Barrera y las lesiones causadas a Liz Neyda Caro Barrera, por un total de $168.000.000 a título de menoscabo material y por el valor por concepto de perjuicio moral que considerara el juzgador de la causa (f. 10-12, c. 2A).

El 25 de noviembre de 1998, la parte civil solicitó el embargo del camión de placas XGJ 524, con el que supuestamente se cometieron los delitos (f. 13, c. 2A). La Fiscalía General de la Nación, el 27 de noviembre de la misma anualidad, admitió la demanda de constitución de parte civil referida en contra del procesado pero la rechazó respecto de los terceros civilmente responsables, ante la ausencia de acreditación del vínculo que los relacionada con el conductor del vehículo siniestrado.

Con base en ese mismo razonamiento, se abstuvo de decretar la medida cautelar peticionada, puesto que el camión figuraba bajo la propiedad de uno de dichos terceros (f. 14-16, c. 2A). Por intermedio de memorial radicado el 11 de diciembre de 1998, la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia dictada por el ente acusador el 27 de noviembre anterior, en la que rechazó la vinculación como terceros civilmente responsables del señor Marco Aurelio Bonilla y de la Empresa Transportadora de Cusiana (f. 114-115, c. 4A).

Dicha impugnación fue concedida por medio de proveído del día 18 siguiente (f. 117, c. 4A). El 19 de enero de 1999, la Fiscalía practicó interrogatorio a los señores Wilfredo Alfonso Mariño (f. 119, c. 4A) y Ana María Rodríguez viuda de Rincón[12] (f. 120, c. 4A). De igual forma, el día 22 siguiente, rindió declaración el ciudadano Oscar Moreno Martínez, quien aseguró que el camión ganadero –el del señor Isaías Rodríguez- había pasado medio carril cuando fue impactado por su similar que transportaba arena.

Así mismo, dijo haber visto botellas de licor en este último automotor (f. 121-122, c. 4A). El 25 de febrero de 1999, declaró ante la Fiscalía el señor Ariel Ramírez Vega, el cual afirmó haber visto el accidente y que la responsabilidad del mismo la tenía el camión amarillo que bajaba por la séptima –conducido por el procesado-, puesto que venía exceso de velocidad, no respetó un semáforo que estaba titilando en amarillo y tenía botellas de trago en la cabina (f. 137-138, c. 4A).

En esta misma fecha se recepcionó declaración al señor Oswaldo Avella Sierra, taxista testigo de los hechos y quien llevó al señor Caro Rodríguez a un centro asistencial. En tal versión manifestó que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y el no haber hecho el PARE por parte del camión conducido por el investigado. De igual forma, agregó que en dicho automotor habían botellas de licor (f. 139-140, c. 4A).

Por su parte, el señor Jimmy Montañez Carvajal, también presente al momento del siniestro, expuso que el camión que bajaba por la séptima impactó al carro que llevaba el ganado -en el que se transportaba el occiso-, puesto que el primero iba a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, no hizo el PARE en el semáforo y tenía botellas de cerveza en su interior (f. 142-143, c. 4A).

El 21 de marzo de 1999, la Fiscalía 23 Especializada de Sogamoso revocó la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado para, en su lugar, dictarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en atención a los múltiples testimonios recepcionados (f. 144-146, c. 4A). La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 10 de junio de 1999, resolvió la impugnación interpuesta en contra del proveído que negó la vinculación del señor Marco Aurelio Bonilla Flórez y de la Empresa Transportadora de Cusiana Ltda., en calidad de terceros civilmente responsables por la muerte del señor José Diomiro Caro Rodríguez y las lesiones de la menor Liz Neyda Caro Barrera, en el sentido de declarar que el único que podía ser integrado a la litis en tal condición era el primero de los mencionados por ser el propietario del automotor con el que presuntamente se causaron los reatos (f. 8-12, c. 1A).

El 26 de julio de 1999, se recepcionó por la Fiscalía la declaración del señor Mario Ponguta Alarcón, quien expuso que fue testigo del siniestro y que quien iba en exceso de velocidad era el camión rojo y no el amarillo –conducido por Bonilla Bonilla- (f. 161-162, c. 4A). Agregó que la prelación la llevaba el automotor amarillo y que el rojo no respetó el semáforo.

El agente de tránsito de Sogamoso, William Ruiz Madero declaró ante el ente investigador el 28 de julio siguiente. En tal versión concluyó que la prelación vial en el caso concreto la llevaba quien transitaba por la calle 26, es decir, el camión rojo donde se transportaba el occiso (f. 164, c. 4A). El 24 de agosto de 1999, la Fiscalía recepcionó la declaración del señor Edilberto Barrera Orduz, el cual arguyó que había sido testigo del accidente y que la posible responsabilidad la había tenido el camión en el que se desplazaban las víctimas, toda vez que no frenó y el conductor del mismo se veía ebrio (f. 169-170, c. 4A).

Mediante proveído del 16 de septiembre siguiente, se declaró cerrada la investigación y se dejó el plenario a disposición de las partes por el término de 8 días para que presentaran alegatos de conclusión. Tal plazo feneció el 25 de noviembre de 1999 (f. 171 y 190, c. 4A). El 1 de octubre de la misma anualidad, la señora María Diria Barrera Neme, por segunda vez, en nombre propio y en representación de sus 6 hijos menores de edad: Luz Neyda, Blanca Edilia, Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro y Flor Alba Caro Barrera, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda de constitución de parte civil en contra de “los terceros civilmente responsables” Maro Aurelio Bonilla Flórez –propietario del camión que produjo el siniestro- y de la Empresa Transportadora de Cusiana Ltda. (f. 174-176, c. 4A).

A título de reparación, solicitaron una cifra no menor a $168.000.000. De igual forma, por medio de escrito separado, la parte civil solicitó se decretaran varios embargos en contra de bienes o derechos sucesorales que estaban en cabeza del señor Marco Aurelio Bonilla Flórez (f. 183, c. 4A). Previo a calificar el mérito del sumario, la Fiscalía General de la Nación en pronunciamiento de 29 de noviembre de 1999, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, por cuanto no se contaba con las incapacidades legales definitivas producto de las lesiones de los otros dos afectados con el siniestro (f. 193, c. 4A).

El 21 de diciembre siguiente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la incapacidad médico legal definitiva del señor Isaías Rodríguez López, conductor del camión en el que se desplazaba el hoy occiso, correspondía a 20 días sin secuelas (f. 199, c. 4A). De igual forma, a la menor Luz Neyda Caro, también lesionada en el siniestro, se le otorgó una incapacidad por 15 días sin secuelas (f. 200, c. 4A).

La investigación se declaró nuevamente cerrada por el ente investigador el 3 de marzo de 2000 (f. 201, c. 4A). Por intermedio de providencia adiada el 15 de mayo de 2000, ejecutoriada el 9 de junio siguiente, la Fiscalía 23 Especializada de Sogamoso dictó resolución de acusación en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla, por el delito de homicidio culposo, con base en las declaraciones de varias personas que afirmaron estar presentes al momento del accidente como fueron Ariel Ramírez Vega, Oswaldo Avella Sierra, Jimmy Montañez Carvajal y Oscar Moreno Martínez, entre otros (f. 205-208, c. 4A).

Mediante proveído de 22 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del asunto y ordenó dejar el plenario a disposición de las partes por el término de 30 días, contenido en el artículo 446 del C.P.P. (f. 213 reverso, c. 4A). Dicho plazo feneció el 24 de agosto siguiente (f. 214, c. 4A). El 17 de enero de 2001, el señor Salvador Bonilla Bonilla solicitó que se le otorgara el beneficio de libertad provisional con base en el hecho que se superó el término de 120 días consagrado en el artículo 415 del C.P.P., sin que se hubiera calificado el mérito del sumario (f. 236, c. 4A).

Dicha petición fue negada mediante proveído del día 29 siguiente, en razón a que, contrario a lo afirmado por el procesado, la Fiscalía dictó resolución acusatoria el 15 de mayo de 2000 (f. 229-230, c. 4A). Por auto de 9 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso fijó como fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento el 22 del mismo mes y año (f. 232, c. 4A).

En la referida fecha se instaló la mencionada diligencia (f. 238-241, c. 4A). Sin embargo, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la suspensión de la misma, en razón a que la resolución acusatoria solo versaba respecto del delito de homicidio culposo y nada dijo en punto de las lesiones personales causadas al señor Isaías Rodríguez y a la menor Liz Neyda Caro Barrera.

A partir de la petición reseñada, el juzgado de la causa resolvió declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que ordenó el cierre de la investigación. Por intermedio de providencia de 23 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso otorgó la libertad provisional al procesado en virtud de la superación del término de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera calificado el mérito del sumario (f. 242- 243, c. 4A).

El 15 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación, por segunda ocasión, calificó el sumario en el sentido de dictar resolución de acusación[13] en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla por la supuesta comisión de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, con base en los mismos elementos probatorios reseñados en la primera providencia acusatoria (f. 250-253, c. 4A).

Vale destacar que en este pronunciamiento también se libró nueva orden de captura en contra del procesado. El 4 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso avocó nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó darle cumplimiento al artículo 446 del C.P.P. para la correspondiente preparación de la audiencia pública (f. 261, c. 4A).

Dicho término feneció el 26 de julio siguiente (f. 262, c. 4A). Por intermedio de auto fechado el 4 de julio de 2001, se otorgó la detención domiciliaria preventiva al señor Salvador Bonilla Bonilla (f. 272- 274, c. 4A). El 27 de febrero de 2002, el juzgado de conocimiento dispuso la práctica de varios medios de prueba como fueron sendos oficios y un dictamen pericial cuyo objetivo era determinar la posibilidad de evitar los resultados dañosos si las víctimas hubieran usado cinturón de seguridad (f. 284-285, c. 4A).

En la misma fecha, le fue otorgado el beneficio de libertad provisional al procesado (f. 286-287, c. 4A). El 5 de julio de 2002, la parte civil peticionó que se fijara fecha y hora para surtir la audiencia pública de juzgamiento (f. 296, c. 4A). Tal solicitud fue reiterada cerca de un año después, el 17 de junio de 2003 (f. 297, c. 4A). Al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso informó que en tal unidad judicial había un número considerable de procesos en turno para la celebración de la audiencia pública, por lo que debía esperarse el momento correspondiente (f. 298, c. 4A).

Cerca de dos años después, el 2 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento fijó el 2 de abril de la misma anualidad como el día en que se llevaría a cabo la audiencia pública (f. 299, c. 4A). Llegada tal fecha, la diligencia correspondiente no pudo celebrarse debido a que ni el señor Bonilla Bonilla ni su apoderado asistieron a la misma (f. 302, c. 4A).

De igual forma, se fijó el 26 de abril siguiente como nueva oportunidad para surtir dicho trámite. El 26 de abril de 2004, tampoco se pudo agotar la audiencia pública, toda vez que se consideró que existió una confusión por parte del juzgado respecto de quién era el apoderado del acusado. En tal sentido, se estableció el 3 de mayo de la misma anualidad como nueva fecha para la instalación de la audiencia (f. 304, c. 4A).

En esta oportunidad tampoco se efectuó la diligencia ante la inasistencia del defensor del procesado. A partir de lo anterior, la Fiscalía y la parte civil solicitaron se tomaran correctivos para evitar la dilación del proceso, tal como era la designación de un apoderado de oficio para el señor Bonilla Bonilla, sin embargo, no se tomó ninguna determinación en específico.

Por último, se estableció el día 11 siguiente como nueva fecha para la celebración de la audiencia (f. 305, c. 4A). Finalmente, 11 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública. En esta, es necesario resaltar que el defensor dejó constancia respecto a la posible existencia de un proceso ordinario de responsabilidad civil por los mismos hechos, por lo que iba a denunciar por fraude procesal a la representante de la parte civil (f. 306-311, c. 4A).

Mediante Oficio No. 664 de 3 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso comunicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que, por cuenta del proceso que cursaba en esta última unidad judicial, materializó el embargo de los derechos litigiosos que tuviera el señor Salvador Bonilla Bonilla en un conflicto de pertenencia (f. 316, c. 4A).

Por intermedio de memorial radicado el 4 de abril de 2006, la señora María Diria Barrera Neme solicitó se dictara sentencia en el proceso de la referencia (f. 318, c. 4A). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia condenatoria por un término de 28 meses de prisión en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla, el 26 de abril de 2006[14] (f. 319-329, c. 4A).

De igual forma, el juzgador punitivo consideró que debían indemnizarse los daños producidos con los reatos, en los siguientes términos: Como quiera que los daños materiales –daño emergente y lucro cesante. No se hallan cuantificados en el proceso, pero estos se produjeron, puesto que debieron realizarse gastos con ocasión del entierro del occiso y la atención médica de los heridos por lo que los tasaremos prudencialmente en la suma equivalente a cinco (5), uno (1) y uno (1) s.m.m.l.v. respectivamente.

En relación con los daños morales ocasionados con el ilícito tampoco pueden ser desconocidos por el despacho, los tasaremos en cincuenta (50), tres (3) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, teniendo en cuenta la naturaleza de conducta (culposa) y la magnitud del daño causado muerte del señor José Diomiro Caro Rodríguez y las lesiones sufridas por Luz Neyda Caro Barrera e Isaías Rodríguez, debiendo ser cancelados en forma solidaria por el sentenciado Salvador Bonilla Bonilla y por Marco Aurelio Bonilla Flórez, en su calidad de civilmente responsable conforme a lo estipulado en el Art. 96 ídem, a los herederos del occiso, a la madre de la menor que resultó herida, así como al lesionado Isaías Rodríguez, dentro del término de seis meses (…).

A fin de garantizar el pago de los perjuicios decrétese el embargo y secuestro del vehículo Dodge 600 placas XGC 524 de propiedad de Marco Aurelio Bonilla Flórez (…). En contra de la anterior determinación, el 5 de mayo de 2006, la parte civil interpuso recurso de apelación por considerar que los perjuicios liquidados por el operador judicial de primera instancia no reflejaron la realidad del menoscabo, en especial, reprochó el no reconocimiento del lucro cesante derivado de la muerte del señor Caro Rodríguez y la ausencia de imposición de costas (f. 330-333, c. 4A).

Por intermedio de providencia adiada el 24 de julio de 2006, el juzgado de la causa concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte civil (apelante único) (f. 339, c. 4A). Sin embargo, el asunto solo fue recibido en la sede de la segunda instancia el 6 de diciembre siguiente (f. 2, c. 3A). El 7 de diciembre de 2006, el asunto fue repartido a uno de los magistrados que conformaban la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (f. 3, c. 3A).

Mediante proveído de 13 de diciembre de 2007, notificado por estado de 11 de enero de 2008, el ad quem penal declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto del procesado Salvador Bonilla Bonilla, toda vez que a la fecha en que se repartió el expediente en segunda instancia (7 de diciembre de 2006) habían transcurrido más de 5 años desde la firmeza de la resolución de acusación (25 de mayo de 2001), tal como lo prescribían los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (f. 4-7, c. 3A).

Finalmente, cabe destacar que el señor Isaías Rodríguez López, conductor del camión en el que se transportaba el hoy occiso y la menor Liz Neyda Caro, instauró proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra del procesado penalmente, el señor Aurelio Bonilla Flórez y la Empresa Transportadora del Cuciana, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 162/1998, litigio que terminó con sentencia condenatoria de 8 de febrero de 2006 (f. 31-46, c. 5A).

Las anteriores son las pruebas más relevantes que obran en este libelo relacionadas con el proceso penal adelantado por los delitos de homicidio culposo agravado y de lesiones personales culposas en contra del señor Salvador Bonilla Bonilla y que tienen vínculo directo con el daño que se pretende sea indemnizado, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por establecido el daño antijurídico en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente. 6.1.

Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[15], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[16].

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en su mayoría en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas[17].

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el extremo demandante en el recurso de alzada, la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas de los delitos obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión de los mismos, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[18], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[19].

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a la demandada legitimada en la causa por pasiva.

En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[20], la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados menoscabos.

Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[21].

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[22], esta Subsección estimó que para tener por acredita la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber[23]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[24] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[25];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[26]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[27]-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[28].

Así, para establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto[29].

Bajo los anteriores parámetros la Subsección procede a analizar el daño en el caso concreto. 6.2. La prescripción de la acción civil en el proceso penal A manera de consideración previa, la Sala debe destacar que bien el supuesto hecho punible acaeció en el año 1998, lo cierto es que el juez natural de la causa al momento de decidir respecto a la prescripción de la acción penal empleó las disposiciones contenidas en las Leyes 599 y 600 de 2000, motivo por el cual esta Corporación tomará como base tal normativa para analizar dicho fenómeno extintivo y sus efectos sobre la presente demanda de reparación directa.

En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente[30]: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria.

Así, los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, empleados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la providencia de 13 de diciembre de 2007, exponían respecto de la prescripción de la acción penal: Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: (…) 4. La prescripción. Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, codificación empleada por la segunda instancia penal para decretar la prescripción de la acción punitiva en favor del señor Bonilla Bonilla, establecían: Artículo 98.

Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[31]. Artículo 99. Extinción de la acción civil.

La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[32]: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[33]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[34]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[35].

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 6.3. Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que si bien los señores Liz Neyda Caro Barrera, Blanca Edilia Caro Barrera, María Diria Barrera Neme, Ana Yurley Caro Barrera, Ruth Derly Caro Barrera, Fauner Diomiro Caro Barrera y Flor Alba Caro Barrera, se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano Salvador Bonilla Bonilla por la supuesta comisión de los reatos de homicidio culposo agravado –del señor José Diomiro Caro- y lesiones personales culposas –respecto de la joven Liz Neyda Caro- y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, el daño alegado por los ahora demandantes[36] no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, es claro que los integrantes de la parte civil tenían la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva respecto del conductor del camión contra el que se siniestró el vehículo donde se transportaban los señores José Diomiro y Liz Neyda Caro.

Sin embargo, resulta evidente para la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo objeto de alzada, que los demandantes tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con el propietario del automotor conducido por el ciudadano Salvador Bonilla Bonilla –Aurelio Bonilla Flórez- y la empresa a la que el camión se encontraba afiliado –Transportadora del Cuciana Ltda.-, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a estos últimos[37].

Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358[38] del Código Civil[39] fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el caso concreto. Lo anterior por cuanto, el conductor, el propietario y la empresa a la que estaba afiliada el carro –según el caso-[40], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. Así lo mencionó: Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.

Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.

Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[41]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.

No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Así, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, del propietario y de la empresa a la que el vehículo se encuentra afiliado tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.

En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente[42]: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.

Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. La explicación es la siguiente: tanto el conductor como el propietario y la empresa afiliadora se lucran de la actividad peligrosa.

Ahora bien, son responsables no solo por el hecho de lucrarse sino porque crean un riesgo. Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario y la empresa transportadora estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto[43], por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.

En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los integrantes del extremo demandante, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -16 de enero de 2008[44]-, todavía contaban en ese momento con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil[45] vencía en relación con el propietario del vehículo y la empresa a la que este se encontraba afiliado el 16 de junio de 2018 -contado a partir del día siguiente de la ocurrencia del suceso-.

Dicho término estuvo vigente incluso al momento de presentación de la acción de reparación directa -24 de septiembre de 2009-, sin que la parte interesada hubiera interpuesto la demanda de responsabilidad civil. Por esta razón, se entiende que para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la hoy parte demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en tanto que tenía un medio idóneo para reclamar su indemnización. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Subsección cuando indicó que[46]: [I]nclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.

Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable En otras palabras, la sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio y las lesiones personales supuestamente causadas por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa[47].

En similar sentido la Subsección B de esa Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016[48], reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables.

Así lo dijo: Al respecto, sin perjuicio de que reiteradamente se ha aducido que los integrantes de la parte civil de un proceso penal pueden acudir ante el operador judicial civil competente para elevar las pretensiones que hubiesen manifestado y que no se solventaron adecuadamente, luego de que dicho procedimiento finaliza por prescripción de la acción penal, la Sala no pierde de vista que para cuando ello sucede es posible que ya no les sea dable acudir ante la jurisdicción en virtud de la configuración de la prescripción de la acción civil, por lo que evidentemente se ven privados de la tutela judicial efectiva de sus derechos y en consecuencia, pierden en forma definitiva la ocasión de ver materializadas sus pretensiones.

Ciertamente, debido a que entre el momento en que un sujeto se vincula como parte civil a un procedimiento penal y en que éste es terminado por prescripción de la acción penal, pueden pasar varios años en los que aquél espera legítimamente que se adopte una decisión de fondo sobre sus solicitudes, cuando esto último no acaece, usualmente ya le es muy tarde para iniciar otro procedimiento judicial en el que pueda hacer conocer sus peticiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas.

A partir de los elementos de convicción que militan en el sub judice, lo anterior le ocurrió al señor Edilberto Piedrahita Tenorio, comoquiera que teniendo en cuenta que las lesiones en virtud de las cuales sufrió un período de incapacidad se le produjeron el 28 de junio de 1994, una vez se profirió la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal el 31 de agosto de 2001, y la misma fue confirmada por medio de auto del 18 de octubre la misma anualidad, ya no le era viable presentar la demanda de responsabilidad contractual a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 982[49] y 993 del C.Co. -ver nota n.º 24- y el artículo 2358 del C.C. -ver nota n.º 15-, en tanto ya habían transcurrido mucho más de los dos años desde el momento en que la ejecución de la obligación debió haber finalizado y más de los tres años en que se estableció que se puede demandar a un tercero civilmente responsable -ya habían pasado más de 7 años, situación que fue evidenciada al momento de adoptarse la decisión de la prescripción de la acción civil frente a la sociedad tercera civilmente responsable-.

En consecuencia, es claro que el aducido demandante perdió de manera conclusiva su expectativa de percibir las reparaciones que pretendía a partir de las lesiones que se le infligieron, comoquiera que al haberse fiado de que en el proceso penal se resolverían sus peticiones tanto en contra de la tercera civilmente responsable como en contra del causante de las lesiones, dejó de acudir al juez civil, lo que en todo caso no le estaba dado mientras durara el trámite penal, por lo que cuando finalmente éste cesó por extinción de la acción penal, ya no le era viable ejercitar el medio de control civil ordinario para tener la oportunidad de que sus pretensiones se fallaran de fondo y a su favor, punto en el que se debe precisar que el argumento esbozado por la Nación-Rama Judicial en el sentido de que antes de demandarla todavía tenía la posibilidad de haber ejercido la acción civil, está llamado a fracasar.

Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para el extremo actor la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien podía hacerlos valer ante la jurisdicción civil para el día en que se presentó la demanda contenciosa administrativa. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-[50].

En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[51].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[52].

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[53].

Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que el incumplimiento de los términos procesales por parte de las entidades demandadas le daban el carácter de cierto al daño reclamado, la Sala debe recordar que un presupuesto previo y necesario para analizar una supuesta falla en el servicio es la prueba de la lesión a un interés jurídico tutelado por el ordenamiento.

En el caso concreto, más allá que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 12B de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Toda vez que a lo largo del plenario dicha demandante fue identificada con distintas formas de escribir su nombre, por ejemplo: Luz Neyda o Liz Neida, la Sala tomará la forma en que aparece inscrita en el registro civil de nacimiento (Liz Neyda Caro Barrera) (f. 16, c. 1). [2] El poder que otorga la calidad de apoderada judicial de los demandantes a la señora María Albertina Aguirre Alvarado identificada con cédula de ciudadanía número 41.679.792 de Bogotá y tarjeta profesional número 45.236 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en los folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] Discriminados así: a) daño emergente: $50.000.000 por gastos hospitalarios, funerarios, traslado del cadáver, sepelio etc; y, b) lucro cesante: $446.400.000 fruto de un salario mensual del occiso de $1.200.000 mensuales por 31 años de vida que le restaban al momento del accidente (f. 10-11, c. 1). [4] Toda vez que la fijación en lista correspondiente se surtió hasta el 6 de agosto de 2012 (f. 153, c. 1). [5] Ibídem. [6] El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 29 de abril de 2015, esto es, dentro del término otorgado por la ley para tal fin, habida cuenta de que el edicto de notificación fue desfijado el 16 de abril de la misma anualidad (f. 236, c. ppl.). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [10] Ello sin mencionar que el término de caducidad fue suspendido entre el 28 de julio y el 9 de septiembre de 2009, en virtud de una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (f. 41, c. 1). [11] Varios documentos que reposan en la foliatura penal soportan esta conclusión, tales como: el poder para la presentación de la acción civil (f. 1-2, c. 2A), la demanda de constitución de parte civil elevada en contra de los señores Salvador Bonilla Bonilla–conductor-, Marco Aurelio Bonilla Flores –propietario- y la Empresa Transportadora de Cusiana Ltda. (f. 10-12, c. 2A) y auto admisorio del libelo de parte civil de fecha 27 de noviembre de 1998, proferido por la Fiscalía Veintitrés Especializada de Sogamoso (f. 14-16, c. 2A).

De esta última providencia es necesario subrayar que solo admitió la acción civil en contra del procesado Bonilla Bonilla y no en contra de los otros dos demandados. Lo anterior, ante la falta de demostración del vínculo legal o contractual. Sin embargo, en virtud de un recurso de alzada, la Fiscalía General de la Nación aceptó vincular como tercero civilmente responsable al dueño del conductor con el que supuestamente se produjo el siniestro (f. 8-12, c. 1A). [12] Al respecto, manifestó que el camión donde se movilizaba el occiso fue impactado por el otro camión que venía bajando por la séptima a alta velocidad y sin respetar una señal de PARE. [13] Ejecutoriada el 25 de mayo de 2001 (f. 262, c. 4A). [14] Notificada por medio de edicto desfijado el 5 de mayo de 2006 (f. 334, c. 4A). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [18] En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41073 C.P. Hernán Andrade Rincón. [19] En auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [25] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [26] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [27] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [28] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [29] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41749. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. [31] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [33] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [34] Ibídem. [35] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [36] Además de los ya mencionados se debe incluir en el extremo accionante al menor Camilo Caro Barrera, tal como se expuso en el acápite de legitimación en la causa de esta sentencia. [37] Tal como lo realizó el señor Isaías Rodríguez López, otra de las víctimas del accidente de tránsito que dio origen al proceso penal surtido en contra del ciudadano Salvador Bonilla Bonilla, quien fue asistido por la misma apoderada judicial de los hoy demandantes en este proceso de reparación directa.

Vale destacar también que en dicho litigio de responsabilidad civil extracontractual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dictó sentencia que acogió las pretensiones resarcitorias del actor Rodríguez López (f. 31-46, c. 5A). [38] “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [39] Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.

“(…) En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [40] Este último en el evento de que se trate de vehículos de transporte público. [41] Art. 140 de la Ley 600 de 2000. [42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [43] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [44] Toda vez que la providencia que declaró la prescripción se notificó el 11 de enero de 2008 (f. 15, c. 3A). [45] El término del artículo 2536 del Código Civil será el correspondiente sin la modificación de la ley 791 de 2002, esto es, el equivalente a 20 años para la prescripción ordinario, en tanto que el accidente ocurrió antes de la entrada en vigencia de esta última norma. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [47] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 49252, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [49] “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón.