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50001-23-33-000-2014-00208-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amparo González Restrepo·Demandado: Departamento De Meta Y Otros

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014, la providencia que decide sobre las excepciones en la audiencia inicial es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide excepciones en audiencia inicial, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha señalado que cuando se demanda por la ocupación de inmuebles con ocasión de obras públicas, el término de caducidad se cuenta desde que la obra finalizó o desde que el interesado conoció la finalización de la misma si no pudo tener conocimiento en momento anterior.

(…) Es decir, además de la regla general, que es desde que finaliza la obra, estableció otra, que se justifica en la imposibilidad que pudo haber tenido la parte para conocer que la misma había concluido, que es la misma razón que fundamenta la regla de cálculo de caducidad del literal i) del artículo 164 del CPACA. (…) Por tanto, es irrelevante que (…) la demandante tuviera conocimiento de la construcción de la obra, porque la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de contar la caducidad en hechos similares, a partir de la terminación de la misma.

(…) Al respecto, se observa que la señora manifestó que para el momento de los hechos se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá por cuestiones personales y de salud, y que, tal como se dijo precedentemente, los derechos de petición radicados ante la entidad municipal dan noticia de que su dirección de notificación era en dicha ciudad.

(…) En este orden y, sin perjuicio de lo que se pueda probar en el desarrollo de este proceso, para el despacho, la circunstancia de que la demandante no residiera en el municipio de San Martin le dificultó a esta conocer de la finalización de la obra cuando esta ocurrió; pues, en principio, la lejanía constituye una barrera para efectuar una verificación física de determinado hecho.

(…) En el presente caso la caducidad se contará desde la fecha que señaló la demandante (…), hasta tanto no exista prueba de que ella si estaba en posibilidad de conocer de la finalización de la obra en el momento en que esta tuvo lugar. (…) Así las cosas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de no declarar probada la caducidad de la acción, sin perjuicio de lo que se logre acreditar durante el proceso, porque hasta este momento no obra una prueba que acredite que la demandante sí estaba en posibilidad de conocer la finalización de la obra.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción de reparación directa cuando se demandan daños ocasionados por obras públicas, consultar providencias de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de junio de 2016, Exp. 55041, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 27 de febrero de 2019.

Exp. 59626, C.P. Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00208-01(64901) Actor: AMPARO GONZÁLEZ RESTREPO Demandado: DEPARTAMENTO DE META Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Caducidad en reparación directa por ocupación permanente- se cuenta desde que termina la obra.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el Auto de 11 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta que defirió el análisis de la caducidad al momento del fallo. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2.

Contestación de la demanda. 1.3. La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación. 1. La demanda[1] 1. El 8 de mayo de 2014[2], la señora Amparo González Restrepo formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Meta, el Instituto de Desarrollo del Meta(IDM) y el Municipio de San Martín de los Llanos, por los perjuicios causados con la ocupación permanente de una franja de terreno -12.302 m2- de un inmueble de su propiedad. 2.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que era propietaria[3] del inmueble “El Caney Numero uno”, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 236-17290, ubicado en el municipio de San Martín de los Llanos. 3. Asimismo, señaló que el 11 de marzo de 2011, tuvo conocimiento de que el proyecto anillo vial había trazado una de sus vías sobre el predio de su propiedad.

Por lo cual, presentó reclamación ante el Municipio. 4. Finalmente, la demandante arguyó que como residía en Bogotá, el 14 de marzo de 2012 viajó al municipio de San Martín a pagar el impuesto predial del inmueble referido, y tuvo conocimiento de que el proyecto vial “era una realidad” y, en consecuencia, se había construido casi en su totalidad sobre dicho inmueble. 1.2.

Contestación de la demanda 5. En el término de contestación, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. 6. El departamento de Meta señaló que la caducidad debía contarse desde la fecha de terminación de la obra -25 de enero de 2012- porque la demandante, tal como lo indicó en el hecho 7 de la demanda, conocía del proyecto vial y de la posible incidencia en su inmueble. 7.

Por su parte, el Municipio y el Instituto de Desarrollo del Meta señalaron que la caducidad debía contarse desde el 30 de marzo de 2011 porque, conforme con una comunicación que la parte actora radicó ante el municipio en esa fecha, se observa que para ese momento tenía conocimiento de la construcción de la vía. 8. Además señaló que, si en gracia de discusión se concluyera que existió ocupación, se tendría que esta ocurrió hacía más de 30 años porque la demandante tuvo conocimiento de la misma desde la protocolización de la escritura pública que le adjudicó a ella el bien referido – 5 de noviembre de 2005- y desde la exclusión por cesión de vías de la franja del predio que se protocolizó en escritura de 1997. 9.

Finalmente, el llamado en garantía, Consorcio Meta Vial 2010, señaló que la caducidad se había configurado hacía más de 20 años porque debía contarse desde la protocolización de la liquidación de sociedad conyugal[4] – 5 de noviembre de 2005-, ya que con ella tuvo conocimiento de la existencia del anillo vial como vía pública, porque en esta se señalaba el anillo vial como uno de los linderos del predio que le fue adjudicado a la demandante. 1.3.

La providencia apelada[5] 10. El Tribunal, en Auto de 11 de septiembre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad, con fundamento en que el término debía contarse desde el día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento del daño - 14 de marzo de 2012- porque, aunque la obra finalizó el 25 de enero de 2012, como la demandante residía en el municipio, solo pudo conocer de esta cuando viajó al municipio a pagar el impuesto predial de dicho predio. 1.4.

El recurso de apelación[6] 11. En la audiencia inicial[7], las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión. En primer lugar, el Departamento del Meta señaló que la providencia trasladó al demandado la carga probatoria de la imposibilidad del demandante de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, y que el hecho de que residiera en Bogotá no era una prueba suficiente para acreditar dicha imposibilidad. 12.

La Agencia para la Infraestructura del Meta se adhirió a los argumentos del departamento y, además, señaló que debía contarse desde el 14 de marzo de 2012, tal como se había señalado en el hecho 11 de la demanda; por ende debía tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 12 de junio de 2014, motivo por el cual había operado la caducidad.

Agregó que aún si se contara desde el 11 de marzo de 2011, conforme con el hecho 7 de la demanda, fecha en la que la demandante reconoció haber tenido conocimiento de que el proyecto de anillo vial trazado una de sus vías, por el terreno de su propiedad, también estaría caducada la acción. 13. Finalmente, el Consorcio Meta Vial 2010 señaló que había caducidad, con fundamento en que: 1) El término debía contarse desde la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de 2005, porque en ella se indicó que uno de los linderos era el anillo vial, que fue cedido por el anterior propietario en escritura de 1997; señaló que entre la cesión del predio y la reclamación de la demandante, presentada en 2011, habían transcurrido 14 años. 2) Agregó que, si se contara el término desde la mencionada reclamación (11 de marzo de 2011), se concluiría que para el 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había fenecido la oportunidad procesal, pues habían transcurrido 2 años, 10 meses y 5 días. 3) Finalmente, señaló que aún si se computara la caducidad desde el 25 de enero de 2012, fecha en la que terminó la obra de mejoramiento del anillo vial (f. 80 de la demanda), se llegaría a la misma conclusión, pues bajo ese supuesto la parte demandante tenía hasta el 24 de enero de 2014 para presentar la demanda en tiempo, no obstante, radicó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de febrero del mismo año. 14.

En el traslado de los recursos, el actor y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la decisión impugnada. El Ministerio señaló que lo relevante era la fecha en que tuvo conocimiento de la finalización de la obra, y precisó que la decisión del tribunal fue clara en señalar que, en esta instancia del proceso, no existía prueba diferente que acreditara que entre el 25 de enero y 14 de marzo el demandante pudo conocer el daño. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y competencia 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación 2.4. Caso concreto. 2.1. Régimen aplicable 15. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 8 de mayo de 2014[8]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[9], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Jurisdicción y Competencia 16. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 17. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 18.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 del mismo código, la decisión debe ser adoptada por el ponente. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 19. De conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014[11], la providencia que decide sobre las excepciones en la audiencia inicial es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 20.

De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrados el 11de septiembre de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4. Caso concreto 21. En el presente asunto se debe determinar si se encuentra probada la imposibilidad del demandante para conocer el daño alegado.

Por un lado, el Tribunal encontró probado este hecho, en razón de que, a la fecha de terminación de la obra, la demandante estaba domiciliada en un lugar distinto al de los hechos, por lo cual, contó la caducidad a partir del momento en que la señora manifestó tener conocimiento de la terminación de la obra - 14 de marzo de 2012-. 22.

Sin embargo, los demandados señalaron que la caducidad debía contarse a partir de 4 momentos diferentes: 1) según el departamento de Meta, desde la fecha efectiva de terminación de la obra, esto es, 25 de enero de 2012; 2) según la Agencia de Infraestructura de Meta, desde el 11 de marzo de 2011, fecha que corresponde a la presentación de la reclamación ante el municipio; 3) también la Agencia señaló que debía contarse, desde el 14 de marzo de 2012 pero teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de junio de 2014; y 4) Según el Consorcio, desde el 5 de noviembre de 2005, fecha en que se suscribió la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, la que da cuenta de que uno de los linderos había sido cedido al municipio. 23.

Para resolver el presente caso se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1) La señora Amparo González de García es propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 236-17290, conforme con el certificado de tradición de dicho predio[12] y de la Escritura Pública No. 3094 de 5 de noviembre de 2005[13]. 2) El Instituto de Desarrollo del Meta suscribió el contrato de obra No. 130 de 2010 para el mejoramiento del anillo vial de San Martín, cuya ejecución inició el 7 de marzo de 2011 según el acta de inicio del mismo[14]. 3) La señora Amparo manifestó que residía en la ciudad de Bogotá, según informan los derechos de petición radicados ante el municipio de 19 de mayo de 2011[15] y 21 de marzo de 2012[16]. 4) La obra relacionada con el proyecto No. 473 de 2010 terminó el 25 de enero de 2012, de acuerdo con lo consignado en el acta de recibo final de obra[17]. 5) El 14 de octubre de 2012, la demandante pagó un impuesto predial en el municipio de San Martín de los Llanos (recibo de impuesto predial No. 47735)[18]. 6) El 6 de febrero de 2014, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se declaró fallida el 30 de abril de 2014, (certificación expedida por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos)[19]. 24.

En este orden, según la demandante, con la obra se ocupó su predio; además, esta terminó el 25 de enero de 2012, tal como lo señaló la parte demandada; sin embargo, conforme con el material probatorio que obra hasta esta instancia procesal, no existe prueba que controvierta que la señora Amparo estaba domiciliada en la ciudad de Bogotá. 25.

Esta Corporación ha señalado que cuando se demanda por la ocupación de inmuebles con ocasión de obras públicas, el término de caducidad se cuenta desde que la obra finalizó o desde que el interesado conoció la finalización de la misma si no pudo tener conocimiento en momento anterior[20]. 26. Es decir, además de la regla general, que es desde que finaliza la obra, estableció otra, que se justifica en la imposibilidad que pudo haber tenido la parte para conocer que la misma había concluido, que es la misma razón que fundamenta la regla de cálculo de caducidad del literal i) del artículo 164 del CPACA. 27.

Conforme con lo anterior, el despacho encuentra que no le asiste razón al Consorcio, respecto de que la caducidad deba contarse desde el 5 de noviembre de 2005, porque en ese momento no habían empezado las obras que generaron la ocupación; por tanto, no se había concretado el presunto daño. La circunstancia de que el predio fuese o no cedido al municipio por el anterior propietario del predio, constituye un asunto que deberá estudiarse al momento de resolver de fondo el presente asunto. 28.

A la misma conclusión se debe llegar respecto de la segunda alternativa propuesta por la Agencia de Infraestructura de Meta, esto es, la de contar la caducidad desde el 11 de marzo de 2011; porque, tal como lo ha señalado la jurisprudencia citada, en eventos de ocupación permanente la caducidad se cuenta desde que finaliza la obra, y conforme con los hechos probados hasta esta instancia, se tiene que terminaron en enero de 2015. 29.

Por tanto, es irrelevante que para el 11 de marzo de 2011 la demandante tuviera conocimiento de la construcción de la obra, porque la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de contar la caducidad en hechos similares, a partir de la terminación de la misma. 30. Así las cosas, dado que, como ya se señaló, en estos eventos puede computarse el término de caducidad desde que la parte interesada conoció de la finalización de la obra, cuando se demuestre que no pudo tener conocimiento en una fecha anterior, corresponde al despacho determinar si hasta este momento procesal se encuentra probada dicha situación. 31.

Al respecto, se observa que la señora manifestó que para el momento de los hechos se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá por cuestiones personales y de salud, y que, tal como se dijo precedentemente, los derechos de petición radicados ante la entidad municipal dan noticia de que su dirección de notificación era en dicha ciudad. 32.

Ahora, en el acervo probatorio que obra en el expediente hasta esta instancia del proceso, no existe evidencia que permita concluir que la señora no residía en Bogotá en el momento de los hechos. 33. En este orden y, sin perjuicio de lo que se pueda probar en el desarrollo de este proceso, para el despacho, la circunstancia de que la demandante no residiera en el municipio de San Martin le dificultó a esta conocer de la finalización de la obra cuando esta ocurrió; pues, en principio, la lejanía constituye una barrera para efectuar una verificación física de determinado hecho. 34.

A diferencia de lo indicado en el recurso de apelación, era la parte demandada la que tenía que controvertir las circunstancias alegadas y probar los supuestos fácticos que permitieran desvirtuar que la señora Amparo González residía en Bogotá, como en principio lo acreditan los derechos de petición aportados. 35. Lo anterior no supone, como lo indicó el demandado, que se traslade la carga probatoria de la imposibilidad para conocer el daño al demandado, porque en el acervo probatorio existe un principio de prueba que da noticia de que la señora amparo González residía en otro municipio.

Así las cosas, la parte demandada debía acreditar que la actora efectivamente podía conocer de la finalización de la obra en un momento anterior al señalado en la demanda. 36. Si bien es cierto que, en casos como el de la presente demanda, la caducidad debe contarse desde la terminación de las obras y, en este sentido tendría razón el Departamento; también es cierto que esta Corporación ha señalado que esta puede contarse desde que se tuvo conocimiento de esa finalización, siempre que se demuestre imposibilidad de conocerla.

En el presente caso la caducidad se contará desde la fecha que señaló la demandante -14 de marzo de 2012-, hasta tanto no exista prueba de que ella si estaba en posibilidad de conocer de la finalización de la obra en el momento en que esta tuvo lugar. 37. En consideración a lo anterior, la caducidad corrió entre el 15 de marzo de 2012 y el 15 de marzo de 2014; el demandante presentó la solicitud de conciliación el 6 de febrero de 2014, y la demanda el 8 de mayo siguiente, y no el 12 de junio de ese mismo año, como lo señaló el consorcio; por lo cual se presentó dentro de la oportunidad, pues el artículo 148 del CCA, aplicable de conformidad con el artículo 624 del CGP, ya que era la norma vigente al momento de los hechos, señala que es de 2 años contados desde que finalizó la obra. 38.

Así las cosas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de no declarar probada la caducidad de la acción, sin perjuicio de lo que se logre acreditar durante el proceso, porque hasta este momento no obra una prueba que acredite que la demandante sí estaba en posibilidad de conocer la finalización de la obra. 39. De otro lado, el abogado Camilo Ernesto Rey Forero, apoderado de la parte demandante, Departamento del Meta, renunció al poder que le fue conferido.

No obstante, se observa que el apoderado no allegó la comunicación de dicha renuncia al poderdante, lo cual lleva a concluir que dicho acto procesal no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, no se aceptará la renuncia presentada por el mencionado abogado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho confirmará la decisión, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 11de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta en la audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Camilo Ernesto Rey Forero, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.386 del Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 103 del cuaderno No. 1 del Tribunal [2] Folio 104 del cuaderno No. 1 del Tribunal [3] La demandante indicó que dicho bien le fue adjudicado mediante Escritura Pública de 5 de noviembre de 2005, correspondiente a la liquidación de la Sociedad Conyugal con el señor Danilo García Madrid. [4] La demandante indicó que el bien le fue adjudicado mediante Escritura Pública de 5 de noviembre de 2005, correspondiente a la liquidación de la Sociedad Conyugal con el señor Danilo García Madrid. [5] Folios 108 a 112 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 962 a 979 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 110 y 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 1 a 103 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] Al respecto, señaló: “Por tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada.

Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales.

No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236)(…)”. [12] Folios 54 a 56 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [13] Folio 32 a [14] Folio 76 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [15] Folio 24 a 26 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [16] Folios 29 a 30 del cuaderno No.1 del Tribunal. [17] Folio 80 anverso Cuaderno No. 1 del Tribunal. [18] Folio 28 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [19] Folio 19 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [20] Sobre el cómputo de la caducidad en ocupación, ver, entre otros: Auto de 9 de febrero de 2011.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Exp: 38.271; Auto de 27 de febrero de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Exp: 59.626.; Auto 29 de junio de 2016. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Exp: 55.041