MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.
(…) De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CLASES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DOMICILIO CONTRACTUAL / PACTO DE DOMICILIO CONTRACTUAL El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, tratándose del medio de control de controversias contractuales, prescribe que el juez competente será el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y si comprende varios departamentos, será a elección del demandante.
(…) Pues bien, el Ministerio del Interior lo que pretende es que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo y no de los contratos derivados o subcontratos que se celebraron para materializarlo. (…) [E]l objeto del convenio era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción del Centro de Integración Ciudadana – CIC del Municipio de Guachucal.
(…) [S]e infiere, con meridiana claridad, que en Bogotá se ejecutó una parte de las obligaciones del referido convenio interadministrativo; sin embargo, el Despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras obligaciones se cumplieron en el municipio de Guachucal. (…) De conformidad con lo expuesto, la ejecución del convenio interadministrativo (…) tuvo lugar tanto en el municipio de Guachucal como en Bogotá. (…) Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa.
(…) De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no tienen la facultad de remplazar las disposiciones imperativas y de orden público que regulan dicho presupuesto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-33-33-002-2019-00010-01(64805) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE GUACHUCAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO POR FACTOR TERRITORIAL - contrato estatal con ejecución en varios territorios / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Libertad de escogencia de la parte actora del juez de la controversia cuando hay varios lugares de ejecución del contrato.
El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018[1], la Nación – Ministerio del Interior presentó demanda de controversias contractuales, contra el municipio de Guachucal – Nariño, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “2.1 Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente las obligaciones contenidas en el convenio suscrito, concretamente en cuanto a las contenidas en los numerales 9 y 13 de las obligaciones generales establecidas en la cláusula segunda y los numerales 20, 33 y 37 de las obligaciones específicas establecidas en la misma cláusula.
Así mismo la cláusula cuarta, parágrafos terceros y cuarto del convenio interadministrativo F-292 de 2015, celebrado entre el demandante y el demandado. “2.2 Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ($175’695.851), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo F-292 de 2015.
“Esta suma se tasa con base en la cláusula décima del convenio, equivalente al veinte por ciento 20% de su valor (…). “2.3 Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS Y SIETE CENTAVOS ($87’847.925,7), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula vigésima del convenio interadministrativo F- 292 de 2015, equivalente al diez (10%) por ciento del valor del convenio (…)”[2]. 2.
Conflicto de competencia 2.1. El 18 de junio de 2018[3], el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del sub examine, por el factor territorial. Consideró que al tratarse de un tema de controversias contractuales, la competencia se debía determinar por el lugar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el Convenio Interadministrativo F –292 del 2015, esto es, Guachucal – Nariño, por tal razón, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Nariño. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición[4], para lo cual sostuvo que la competencia se radicaba en cabeza del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en el sub lite se demandó el incumplimiento del Convenio Interadministrativo F-292 de 2015, cuyo objeto era “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana (…)” y no por las obligaciones originadas en el contrato que de ese convenio se derivó, cuya finalidad era el “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el MUNICIPIO de GUACHUCAL/ NARIÑO”.
Por lo anterior, aclaró que las partes fijaron para todos los efectos legales como domicilio contractual a Bogotá, por lo que los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá eran los competentes para resolver los conflictos que surgieran durante la ejecución del contrato. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto recurrido, tras considerar que la competencia se fija por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato[5]. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de auto del 3 de septiembre de 2019[6], declaró su incompetencia para conocer de la controversia, porque, a su juicio, la ley permite demandar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si “comprende varios territorios será competente a prevención el que elija el demandante”, razón por la cual, al haberse ejecutado el contrato en dos lugares diferentes, la competencia, a su juicio, se radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; máxime ante la evidencia de que las partes fijaron como domicilio contractual el Distrito Capital.
En atención a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, el Juzgado propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación para que se defina cuál es la autoridad judicial competente. 2.3. A través de auto del 25 de septiembre de 2019[7], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio[8].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[9], a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA[10], el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 2.
Caso concreto En el sub examine, las pretensiones tienen como finalidad que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo F-292 de 2015 por parte del municipio de Guachucal y que se condene al pago del 20% del valor de dicho convenio, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava del mismo[11]. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, tratándose del medio de control de controversias contractuales, prescribe que el juez competente será el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y si comprende varios departamentos, será a elección del demandante[12].
Pues bien, el Ministerio del Interior lo que pretende es que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo y no de los contratos derivados o subcontratos que se celebraron para materializarlo. Así las cosas, lo que le corresponde al Despacho es determinar el lugar donde fueron ejecutadas las obligaciones asumidas por las partes dentro del convenio supuestamente incumplido.
Como se ha reiterado, el objeto del convenio era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción del Centro de Integración Ciudadana – CIC del Municipio de Guachucal y, dentro de su clausulado, se señalaron como obligaciones a cargo de la demandante, las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “6.
Aprobar, a través del supervisor, el cronograma detallado de las actividades pre contractuales, contractuales y post contractuales presentado por la Entidad Territorial para el cumplimiento del objeto del convenio 7. Participar en los comités de supervisión, seguimiento y control a la ejecución del proyecto objeto del convenio, los cuales se realizarán mensualmente, o cuando las partes así lo estimen pertinente.
Cuando el Ministerio del Interior así lo requiera, se contará con la participación de los contratistas de diseño, obra e interventoría 8. Aprobar, a través del supervisor y en conjunto con la Entidad territorial, los estudios y diseños entregados por el contratista seleccionado por la Entidad Territorial para tal fin”. También se indicó que la entidad demandante debía designar a un profesional para realizar la supervisión del convenio.
Del material probatorio allegado hasta el momento al plenario se puede deducir que: 1.- El acta de inicio del convenio F-292 fue firmada en Bogotá el 16 de junio de 2015[13]. 2.- En Bogotá, mediante oficio del 16 de junio de 2015, fue designado el señor Harry Salamanca Lucas como supervisor del mencionado convenio[14] (siendo esta una de las obligaciones a cargo de la demandante). 3.- En el Distrito Capital se recibieron los estudios de suelos, estructurales, eléctricos, hidrosanitarios y arquitectónicos para la ejecución de la obra[15] 4.- Mediante oficio del 9 de noviembre de 2017, en Bogotá, se convocó a la demandada para que cumpliera con las obligaciones que tenía a su cargo, en especial lo relacionado con la entrega de la documentación para la liquidación del convenio[16].
De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que en Bogotá se ejecutó una parte de las obligaciones del referido convenio interadministrativo; sin embargo, el Despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras obligaciones se cumplieron en el municipio de Guachucal. En efecto, las partes pactaron como obligaciones a cargo de la hoy demandada las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “10.
Designar un supervisor para el contrato de estudios y diseños el cual deberá ser un profesional en arquitectura o ingeniería civil (…) 12. Contratar al interventor para los contratos de estudios y diseños y de obra objeto del convenio y dar inicio al contrato de interventoría antes de dar inicio al contrato de obra (…) 20. Solicitar oportunamente las prórrogas, modificaciones y adiciones que se requieran, indicando detalladamente los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la solicitud (…)”. 5.- En el municipio de Guachucal se nombró al supervisor para “la ejecución de los diseños y estudios a que hace referencia en Convenio interadministrativo No. F-292”[17] 6.- Igualmente, se envió desde la referida entidad territorial la solicitud de prórroga del convenio interadministrativo F -292 de 2015 y se entregaron las pólizas actualizadas “con la prórroga realizada”[18].
De conformidad con lo expuesto, la ejecución del convenio interadministrativo F-285 tuvo lugar tanto en el municipio de Guachucal como en Bogotá. Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa.
De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no tienen la facultad de remplazar las disposiciones imperativas y de orden público que regulan dicho presupuesto. Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y no en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal de primera instancia. [2] Reverso del folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 36 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folios 38 y 39 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 42 y 43 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 49 a 51 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 57 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 59 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Artículo 158.
“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)” (se destaca). [10] Artículo 125.
“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [11] El convenio Interadministrativo se encuentra en medio magnético a folio 33 del cuaderno principal de primera instancia. [12] Numeral 4 del artículo 156 del CPACA: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. [13] Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia. [14] Folio 13 del cuaderno principal de primera instancia. [15] Acta de obra que consta en el medio magnético del convenio interadministrativo.
Folio 33 del cuaderno principal de primera instancia. [16] Folios 31 a 32 del cuaderno principal de primera instancia. [17]Medio magnético del convenio F – 292 de 2015. Folio 33 del cuaderno principal de primera instancia. [18] Reverso del folio 12 del cuaderno principal de primera instancia.