ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS / SOLICITUD DE PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / MEDIOS DE PRUEBA / FUENTES FORMALES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA Está Corporación ha señalado que las sentencias judiciales son criterios auxiliares para el juez y que a pesar de ser documentos públicos no pueden ser considerados medios probatorios, debido a que los efectos que producen son inter partes.
(…) Ahora, si bien es cierto que el artículo 165 del Código General del Proceso estableció que podría ser prueba dentro del proceso cualquier medio que pudiera recaudarse para el convencimiento del juez, no puede pasarse por alto que las sentencias judiciales que no pretenden demostrar los hechos objeto de litigio, sino la forma en que se decidieron casos análogos o similares constituyen un mero criterio auxiliar para el juzgador y no un elemento demostrativo dentro del proceso.
(…) En este sentido, no es posible acceder a la petición probatoria formulada por la parte demandante, tendiente a tener como prueba una sentencia proferida por esta Corporación en un caso similar al aquí tratado, ya que no se trata de un elemento probatorio que pretenda llevar al convencimiento de los hechos particulares materia del proceso.
(…) Sin embargo, lo anterior no obsta para que el despacho al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. (…) Además, se advierte a las partes que será al momento de adoptar decisión de fondo que verificará la necesidad de acoger precedentes obligatorios de esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sentencias judiciales como criterios auxiliares para el juez y la imposibilidad de tenerlas como pruebas en el proceso, consultar providencia de 22 de mayo de 2008, Exp. 2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00441-01(47047) Actor: JORGE ELIECER CHICA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante consistente en tener como prueba la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 31 de enero de 2014, el despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 824 c.ppl.). Por lo que, el 18 y 21 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación (fol. 278 a 288 c.ppl.) y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (fol. 295 a 297 c.ppl.) respectivamente, formularon sus respectivos alegatos. 2.
Posteriormente, el 17 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante aportó al proceso copia de la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, esto para que fuera tenido en cuenta en el asunto sub examine (fol. 323 a 347 c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe negarse la solicitud probatoria consistente en tener como prueba una sentencia judicial, conforme los motivos que se exponen a continuación: Está Corporación[1] ha señalado que las sentencias judiciales son criterios auxiliares para el juez y que a pesar de ser documentos públicos no pueden ser considerados medios probatorios, debido a que los efectos que producen son inter partes.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 165 del Código General del Proceso[2] estableció que podría ser prueba dentro del proceso cualquier medio que pudiera recaudarse para el convencimiento del juez, no puede pasarse por alto que las sentencias judiciales que no pretenden demostrar los hechos objeto de litigio, sino la forma en que se decidieron casos análogos o similares constituyen un mero criterio auxiliar para el juzgador y no un elemento demostrativo dentro del proceso.
En este sentido, no es posible acceder a la petición probatoria formulada por la parte demandante, tendiente a tener como prueba una sentencia proferida por esta Corporación en un caso similar al aquí tratado, ya que no se trata de un elemento probatorio que pretenda llevar al convencimiento de los hechos particulares materia del proceso.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que el despacho al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte a las partes que será al momento de adoptar decisión de fondo que verificará la necesidad de acoger precedentes obligatorios de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE NEGAR la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante el 17 de enero de 2020, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. n.° 2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [2] El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en lo que no esté expresamente regulado en dicha codificación, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. n.° 2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.