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25000-23-36-000-2017-00044-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Armando Valderrama García Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Y Otros.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PODER / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En desarrollo del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó. Este, una vez proferida la decisión, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar; ello en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN AL AUTO - Oportunidad / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / REMISIÓN NORMATIVA En ese contexto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a Autos y Sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante Sentencia o Auto complementario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN AL AUTO - Oportunidad / DECISIÓN INFRA PETITA / OBJETO DE LA ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA Entonces, la adición se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO /SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN AL AUTO / OBJETO DE LA ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA En ese sentido, al ser la adición el mecanismo previsto para que el juzgador se pronuncie sobre un aspecto sustancial sobre el cual no lo hizo, se evidencia que, al no ponerse en su conocimiento, en el momento procesal oportuno (…) le fue imposible al juez pronunciarse respecto de dichos manifestaciones, y por ello, no es procedente adicionar la providencia respectiva.

Lo anterior, toda vez que, ello implicaría que se reabra el debate jurídico de la providencia en mención. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO /SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN AL AUTO / OBJETO DE LA ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEPTA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Parcial en relación con el segundo grupo, es decir, los argumentos “d) no se agotó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y e) reposan en el expedientes poderes con falencias que deriva en una insuficiencia de poder para demandar”; al ser estos iguales a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y sobre los que se surtió el debate jurídico, cumplen con lo ya expuesto y, ello, permite verificar si es o no procedente la adición de la providencia. En ese orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto la controversia planteada era susceptible de conciliación extrajudicial, y el despacho observa que, respecto de algunos de los demandantes este requisito no se cumplió, fuerza concluir que prospera la excepción de inepta demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00044-01 (62886) Actor: LUIS ARMANDO VALDERRAMA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS.

Referencia: Reparación directa (Ley 1437/11) Tema: solicitud de adición de providencia Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de adición formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), contra el Auto de 12 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad e ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. Los demandantes Luis Armando Valderrama García y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Autónomo de Remanentes, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el desconocimiento de su derecho al pago de la pensión anticipada de jubilación como empleados de Telecom, así como, a la indemnización por el desconocimiento de su derecho al fuero sindical y retén social; ello, en virtud de lo establecido en la Sentencia SU-377 de 2017 emitida por la Corte Constitucional. 2.

Surtido el trámite correspondiente, se admitió la demanda contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Patrimonio Autónomo de Remanentes, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó en su contestación, en oposición las pretensiones de la demanda, las excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de poder para demandar, y ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad. 4.

Indicó, en primer lugar, que los demandantes carecían de causa para interponer la acción contra esta entidad, toda vez que, la responsabilidad por los hechos narrados en la demanda no le eran atribuibles a la misma y, por tanto, no podría esta entidad legalmente satisfacer dichas pretensiones. En segundo lugar, expresó que, según lo establecido por la ley 1285 de 2009, es obligatorio, en procesos como el que se adelanta, agotar el requisito de conciliación extrajudicial.

En esa medida, toda vez que, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se cumplió ese requisito, adujo que era procedente el reconocimiento de dicha excepción. Finalmente, sostuvo que el apoderado de la parte actora no estaba debidamente facultado para demandar a este Ministerio, pues los poderes allegados con la demanda no relacionaban a esta entidad como demandada, sino que la misma se adicionó a mano alzada; de lo cual concluye que, no existía una facultad expresa para demandarla. 5.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales al contestar la demanda, en oposición las pretensiones, propuso las excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de poder para demandar, y ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad. 6. Indicó, en primer término, que los demandantes carecían de causa para interponer la acción contra esta entidad, toda vez que, según lo establecido en el Decreto 169 de 2008 y 1194 de 2012 la entidad no tenía funciones relacionadas con la extinta empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), pues todas ellas recaían de forma exclusiva en el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom (PAR).

Por otra parte, en relación con la excepción de requisitos de procedibilidad, se adujo que no existía prueba alguna que demostrara que los demandantes convocaron a la UGPP a audiencia de conciliación extrajudicial, requisito indispensable para iniciar la presente acción. Y, finalmente, para la ineptitud de la demandada por insuficiencia de poder, se alegó que en los mandatos otorgados no se había mencionado de manera explícita a la UGPP, hecho que impide que la entidad sea parte dentro del proceso. 7.

Surtidas las contestaciones, el juez del proceso dio traslado de las excepciones propuestas, entre las que se encontraba la excepción de inepta demanda por indebida representación. No obstante, surtida la etapa del traslado, la parte actora no efectuó subsanación alguna respecto de las deficiencias señaladas a los poderes originalmente allegados. 8.

Posterior a ello, el Tribunal requirió a la parte actora para que, en un término de 10 días, se pronunciara sobre la insuficiencia de los poderes inicialmente allegados. El apoderado, dentro del término, allegó la subsanación de algunos de los poderes requeridos. 9. Realizado el trámite procesal respectivo, el 1 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial[1], en la que el juez del proceso declaró no probadas las excepciones propuestas de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda-ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad, e ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder, entre otras. 10.

Los apoderados de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las citadas excepciones. 11. El Tribunal concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra las anteriores decisiones, y remitió el expediente a esta Corporación. 12.

Esta Corporación en Auto de 12 de junio de 2019, decidió recovar lo decidido por el Tribunal y, en su lugar, declarar probadas parcialmente las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no agotar la conciliación extrajudicial y de la insuficiencia de poder para demandar. 13. Una vez notificada la anterior providencia, la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó la adición de dicha decisión, bajo las siguientes consideraciones se deben excluir del proceso a más demandantes, debido a que: a) se otorgaron poderes sin relacionar a los poderdantes en las demandas iniciales; b) se relacionaron para ser representados a través de agencia oficiosa; sin embargo, esta no fue reconocida; c) se aportaron poderes sin la presentación personal de aquellos que los otorgaron; d) no se agotó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y e) aún reposan en el expedientes poderes con falencias que derivan en una insuficiencia de poder para demandar. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. De la adición de providencias. 2.3. Caso en concreto. 2.1. Régimen jurídico aplicable 14. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas, 13 de enero de 2017[2]; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

De la adición de providencias. 15. En desarrollo del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó. Este, una vez proferida la decisión, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar; ello en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso. 16.

En ese contexto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a Autos y Sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante Sentencia o Auto complementario. 17.

Entonces, la adición se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación. 18. Sin embargo, cabe advertir que, si bien es cierto que la adición es una figura procesal que representa la potestad que tiene el juez de resolver sobre algo omitido en las decisiones que dictó, no es menos cierto que, ello no implica que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se adiciona. 2.3 Caso en concreto 19.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó se adicionara el Auto de 12 de junio de 2019, con la finalidad de que se excluyeran más demandantes dentro del proceso de la referencia, debido a que, “a) se otorgaron poderes sin relacionar a los poderdantes en las demandas iniciales, es decir, se aportaron de manera extemporánea a las oportunidades procesales; b) se relacionaron para ser representados a través de agencia oficiosa; sin embargo, esta no fue reconocida; c) se aportaron poderes sin la presentación personal de aquellos que los otorgaron; d) no se agotó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y e) aún reposan en el expedientes poderes con falencias que deriva en una insuficiencia de poder para demandar”. 20.

En ese orden de ideas, y según lo reseñado, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes respecto de los cuales debía resolver, lo cual no da lugar a que el juez varíe, reforme o revoque la decisión en cuestión. 21. En ese sentido, hay que separar lo pretendido por la apoderada de la parte solicitante en dos grupos.

El primero, como aquel que contiene los argumentos disímiles de aquellos que fundamentaron el recurso de apelación, pero a su vez extemporáneos, pues no fueron interpuestos en la etapa procesal correspondiente, es decir, la impugnación de la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. 22. En ese sentido, al ser la adición el mecanismo previsto para que el juzgador se pronuncie sobre un aspecto sustancial sobre el cual no lo hizo, se evidencia que, al no ponerse en su conocimiento, en el momento procesal oportuno los siguientes argumentos presentados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales: “a) se otorgaron poderes sin relacionar a los poderdantes en las demandas iniciales, es decir, se aportaron de manera extemporánea a las oportunidades procesales; b) se relacionaron para ser representados a través de agencia oficiosa; sin embargo, esta no fue reconocida; c) se aportaron poderes sin la presentación personal de aquellos que los otorgaron”, le fue imposible al juez pronunciarse respecto de dichos manifestaciones, y por ello, no es procedente adicionar la providencia respectiva.

Lo anterior, toda vez que, ello implicaría que se reabra el debate jurídico de la providencia en mención. 23. Ahora, en relación con el segundo grupo, es decir, los argumentos “d) no se agotó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y e) reposan en el expedientes poderes con falencias que deriva en una insuficiencia de poder para demandar”; al ser estos iguales a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y sobre los que se surtió el debate jurídico, cumplen con lo ya expuesto y, ello, permite verificar si es o no procedente la adición de la providencia. 24.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto la controversia planteada era susceptible de conciliación extrajudicial, y el despacho observa que, respecto de algunos de los demandantes este requisito no se cumplió, fuerza concluir que prospera la excepción de inepta demanda respecto de las siguientes personas: Proceso 2017- 00045 |Nombre |Número de identificación | |1.

Hugo Rodríguez Mendoza Aparicio |6.833.276 de Montería | Proceso 2017- 00041 |Nombre |Número de identificación | |2. Eduardo Villanueva Varón |14.238.537 de Ibagué | 25. Así también, la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Elizabeth Cristina Dávila Paz, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso.

En atención a que, el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74[3] del Código General del Proceso, el despacho reconocerá personería a la mencionada abogada. 26. Ahora, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, la abogada Elizabeth Cristina Dávila Paz solicitó: “la expedición de las copias del expediente del proceso de la referencia con el objeto de analizarlo”.

En ese orden de ideas, de conformidad lo dispuesto por el artículo 114[4] del Código General del Proceso, se concederá lo solicitado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIÓNARSE al ordinal segundo del Auto de 12 de junio de 2019, lo siguiente: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, respecto de las personas que continuación se relacionan y para quienes se declara terminado el proceso.

Proceso 2017- 00045 |Nombre |Número de identificación | |1. Hugo Rodríguez Mendoza Aparicio |6.833.276 de Montería | Proceso 2017- 00041 |Nombre |Número de identificación | |2. Eduardo Villanueva Varón |14.238.537 de Ibagué | SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Elizabeth Cristina Dávila Paz, portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.910 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado.

TERCERO: por Secretaría de la Sección EXPÍDASE copia de las piezas procesales solicitadas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MJC ----------------------- [1] De la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folio 229 del cuaderno 1 expediente 2017-00041; Folio 253 del cuaderno 1 expediente 2017-00045; Folio 37 del cuaderno 1 expediente 2017-00044. [3] El poder allegado cuenta con la nota de presentación personal de quien confirió el poder. [4] Artículo 114.

Copias de Actuaciones Judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias (…)