COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El a quo negó el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple junto con la demanda, punto central de la inconformidad de la parte actora en su recurso de apelación. La Sala se apartará en este aspecto de la decisión del Tribunal, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 28 de agosto de 2013, en la que se reconoció el valor probatorio de las copias simples, siempre que la ley no determine lo contrario y que hubieren integrado el proceso con garantía de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
(…) En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. (…) La actual tendencia respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue fijada por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.
Posteriormente, esta Subsección fijó su postura respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en Sentencia de 4 de junio de 2019. (…) En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, y mucho menos la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencias de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
En relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA PENAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [C]on independencia del régimen de responsabilidad, el daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado; en este sentido, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible concluir la existencia del daño (…) [S]e destaca que no fue allegado con la demanda el certificado del centro penitenciario en donde supuestamente estuvo recluido el [demandante] (…), ni otra prueba idónea para acreditar la existencia del daño en casos de privación injusta de la libertad.
En ese sentido, si bien en la sentencia penal de primera instancia se afirma que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento (…) la cual fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al hacer control de legalidad, lo cierto es que dichas afirmaciones no son suficientes para acreditar con certeza el daño, pues nada obsta para que dichas actuaciones se hubieran surtido en ausencia del aquí demandante.
(…) De este modo, a partir la narración del proceso penal hecho en la referida sentencia no se puede acreditar que el señor (…) hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Ahora bien, incluso de tenerse por acreditado el período de privación de la libertad a partir de las fechas indicadas en la sentencia penal, la Sala carecería de elementos de juicio para estudiar la antijuricidad, característica indispensable de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política —desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996— para que el daño sea reparable.
Lo anterior, habida consideración de que no se encuentran en el expediente la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, ni la que al efectuar el control de legalidad dispuso su revocatoria. (…) Para la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC.
En vista de lo anterior, ante la ausencia de certeza de la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01415-01(46041) Actor: MARÍA MERCEDES JARAMILLO GALLEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Presupuestos procesales – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto —Ausencia de prueba del daño — No condena en costas.
Síntesis del caso: el señor Ramón Alcides Vásquez Jaramillo fue supuestamente privado de su libertad a través de medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía, la cual fue revocada por un juez penal al hacer control de legalidad. Posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor. En primera instancia el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda por considerar que las copias simples de las sentencias penales no podían valorarse como prueba y que la parte actora incumplió la carga de la prueba al no aportar la providencia que impuso la medida de aseguramiento y la que la revocó. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que afirmó que los documentos aportados en copia simple podían ser valorados.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de julio 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 21 de octubre de 2009, mediante apoderado[1], la señora María Mercedes Jaramillo Gallego y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa[2] con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación “con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido RAMÓN ALCIDES VASQUEZ JARAMILLO desde el día 10 de noviembre de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006”[3].
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios | | | |morales en SMMLV| |Ramón Alcides Vásquez Jaramillo. |Víctima |100 | | |directa. | | |María Mercedes Jaramillo Gallego. |Madre. |100 | |Agustín Vásquez Soto. |Padre. |100 | |Agustín Mauricio Vásquez Jaramillo, |Hermanos. |100 para cada | |William de Jesús Vásquez Jaramillo, | |uno. | |Martha Inés Vásquez Jaramillo, y Luis| | | |Fernando Vásquez Jaramillo. | | | |María del Carmen Rendón Osorio. |Compañera |100 | | |permanente. | | 2.
Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) Ramón Alcides Vásquez Jaramillo se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional. 4. 2) Mediante providencia de 10 de noviembre de 2005 la Fiscalía 9 Especializada de Medellín le impuso medida de aseguramiento ya que, “supuestamente, unas interceptaciones telefónicas lo involucraban en unas actividades de tráfico de drogas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas”[4]. 5. 3) Como consecuencia de lo anterior, el señor Vásquez Jaramillo estuvo privado de su libertad desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006.
Posteriormente, a través de Sentencia de 5 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo absolvió y condenó a los otros dos sindicados. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de noviembre de 2007. 6. 4) Como consecuencia de la privación de la libertad, el señor Vásquez Jaramillo padeció perjuicios morales toda vez que nunca había sido vinculado a un proceso penal ni tampoco recluido en un centro penitenciario.
Asimismo, sufrió perjuicios como consecuencia de su retiro del Ejército a través de un comunicado emitido por el Brigadier General, en el que se le vinculaba con las Farc. 7. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia[5] admitió la demanda. 8. La Fiscalía contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones.
Afirmó que en el presente caso se configuraba una culpa exclusiva de la víctima habida consideración de que el señor Ramón Alcides no interpuso los recursos que la ley le facultaba en contra de la medida de aseguramiento. 9. Adujo que la demanda era inepta toda vez que se pretendía la condena por perjuicios morales sin solicitar de manera previa la declaratoria de responsabilidad administrativa.
En ese contexto, acceder a las pretensiones del actor significaría proferir un fallo extra petita. 10. Sostuvo que la absolución del señor Ramón Alcides se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, situación que impedía el surgimiento de responsabilidad administrativa alguna. Así, cuando la absolución se producía en dichos términos no podía concluirse que el proceso penal y la medida de aseguramiento de detención preventiva hubieran sido ilegales o arbitrarios. 11.
A través de Auto de 25 de octubre de 2010[7] el Tribunal decretó como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y, en vista de que ninguna de las partes solicitó práctica de pruebas, mediante providencia de 2 de mayo de 2011[8], corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12. La Fiscalía General de la Nación[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la excepción de inepta demanda, a la culpa exclusiva de la víctima y a la ausencia de responsabilidad administrativa en los casos en los que la absolución se producía en aplicación del principio in dubio pro reo. 13.
Agregó que no se encontraba en el expediente la copia auténtica del proceso penal, por lo que de conformidad con el artículo 168 del CCA y el 254 del CPC, los documentos aportados con la demanda no tenían valor probatorio. Por último, adujo que los perjuicios reclamados no estaban debidamente acreditados ya que “no obra[ba] en el expediente prueba alguna de su causación, pues la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, tampoco asumió la carga de la prueba que le correspondía”[10]. 14.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 15. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[11]. 16. En primer lugar, destacó que la demanda fue dirigida en contra de la Fiscalía en consideración a que fue esa entidad la que profirió la decisión que privó de la libertad al señor Ramón Alcides Vásquez. 17.
En relación con la excepción de inepta demanda, indicó que al juez le estaba dado interpretar la misma, y en este caso se evidenciaba que lo pretendido era la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consecuente indemnización de perjuicios. 18. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los documentos aportados en copia simple no tenían valor probatorio, por lo que las sentencias absolutorias aportadas por la parte actora no podían ser valoradas. 19.
Asimismo, adujo que el demandante había incumplido la carga de prueba habida consideración de que (se trascribe): “[N]o se aportó las providencias proferidas por la entidad accionada —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN— que generó el hecho dañoso a través del cual se pretende el reconocimiento de los perjuicios reclamados, lo que hace concluir a la Sala, que la parte actora no ejerció la carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo prescrito en el artículo 177 del CPC y que como consecuencia de ello se hace imperativo denegar las súplicas de la demanda”[12]. 1.2.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 20. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[13], en el que afirmó que las sentencias aportadas en copia simple tenían validez probatoria según la Ley 527 de 1999 “que establece pleno valor probatorio de los mensajes de datos”. Adicionalmente, los anteriores documentos no fueron objetadas ni tachadas por la entidad demandada. 21.
En Auto de 20 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación[14]. Posteriormente, por medio de providencia de 3 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión[15]. 22. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relativos a la falta de validez probatoria de las copias simples y al incumplimiento de la carga de la prueba. 23.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. 24. Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto en cuestión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2.
Caso concreto; 2.4. Costas. 2.1 Presupuestos procesales 25. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la entidad demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, es una entidad pública. 26. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía[17]. 27.
En lo relativo a la legitimación activa en la causa de los demandantes, se encuentra probado que en contra de Ramón Alcides Vásquez Jaramillo se adelantó un proceso penal por los delitos concierto para delinquir, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[18]; además, se probaron las relaciones de parentesco con quienes demandan en calidad de compañera permanente, padres y hermanos[19].
En tal sentido, se tiene acreditada su legitimación. 28. Respecto de la oportunidad para demandar se advierte que, según constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2007[20], por lo que la parte podía ejercer la acción desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2009, de acuerdo con el artículo 136.8 del CCA.
Como la demanda se presentó el 21 de octubre de 2009, se concluye que no operó la caducidad. 2.2. Presupuestos probatorios 29. El a quo negó el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple junto con la demanda, punto central de la inconformidad de la parte actora en su recurso de apelación. La Sala se apartará en este aspecto de la decisión del Tribunal, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 28 de agosto de 2013[21], en la que se reconoció el valor probatorio de las copias simples, siempre que la ley no determine lo contrario y que hubieren integrado el proceso con garantía de contradicción. 30.
En concordancia con lo anterior, se tendrán como prueba los siguientes documentos aportados con la demanda: 1) Oficio de 6 de enero de 2006[22] suscrito por el Mayor General Óscar Enrique González Peña, en el que “[s]e da trámite favorable a la solicitud de retiro por facultad discrecional” de Ramón Alcides Vásquez Jaramillo. 2) Oficio de 6 de enero de 2006[23] suscrito por el Brigadier General Luis Roberto Pico Hernández, en el que “[s]e da trámite favorable a la solicitud de retiro por facultad discrecional” de Ramón Alcides Vásquez Jaramillo. 3) Sentencia de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2007[24] por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de la cual se absolvió al señor Ramón Alcides Vásquez Jaramillo de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4) Sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de noviembre de 2007[25] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 2.3.
Análisis sustantivo 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 31. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 32.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[26]; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios[27].
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. 33. La actual tendencia respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue fijada por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[28], en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.
Posteriormente, esta Subsección fijó su postura respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en Sentencia de 4 de junio de 2019[29]. 34. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual desarrollará los siguientes puntos: 1.
Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida sea ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente en caso que se haya imputado responsabilidad. 35.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2. Caso concreto 36. El objeto del pronunciamiento, para la Sala, se orienta a determinar si en el presente asunto confluyen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Ramón Alcides Vásquez Jaramillo, o si por el contrario, como se afirmó en la sentencia de primer grado, la parte actora incumplió su carga de la prueba, al no aportar las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación que aduce como hecho generador del daño. 37.
En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, y mucho menos la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. 38. En el anterior entendido, la Sala considera pertinente verificar la existencia del elemento trasversal a todos los títulos de imputación como es el daño, luego, establecida la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, endilgar el mismo a las entidades demandadas, por el título de imputación pertinente. 2.3.2.1.
Identificación del daño – ausencia de prueba 39. En efecto, con independencia del régimen de responsabilidad, el daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado; en este sentido, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible concluir la existencia del daño, por las razones que pasan a exponerse. 40.
En primer lugar, se destaca que no fue allegado con la demanda el certificado del centro penitenciario en donde supuestamente estuvo recluido el señor Vásquez Jaramillo, ni otra prueba idónea para acreditar la existencia del daño en casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, si bien en la sentencia penal de primera instancia se afirma que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ramón Alcides, la cual fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al hacer control de legalidad, lo cierto es que dichas afirmaciones no son suficientes para acreditar con certeza el daño, pues nada obsta para que dichas actuaciones se hubieran surtido en ausencia del aquí demandante. 41.
De este modo, a partir la narración del proceso penal hecho en la referida sentencia no se puede acreditar que el señor Vásquez Jaramillo hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Ahora bien, incluso de tenerse por acreditado el período de privación de la libertad a partir de las fechas indicadas en la sentencia penal, la Sala carecería de elementos de juicio para estudiar la antijuricidad, característica indispensable de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política —desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996— para que el daño sea reparable.
Lo anterior, habida consideración de que no se encuentran en el expediente la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, ni la que al efectuar el control de legalidad dispuso su revocatoria. 42. Para la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba (ver párrafo 11), en los términos del artículo 177 del CPC.
En vista de lo anterior, ante la ausencia de certeza de la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones. 2.4. Costas 43. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 129. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-2 del cuaderno principal. [2] Folios 103-107 del cuaderno principal. [3] Folio 103 del cuaderno principal. [4] Folio 104 del cuaderno principal. [5] Folios 108 del cuaderno principal. [6] Folios 113-121 del cuaderno principal. [7] Folios 129 del cuaderno principal. [8] Folio 130 del cuaderno principal. [9] Folios 131-141 del cuaderno principal. [10] Folio 140 del cuaderno principal. [11] Folios 149-158 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 156 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 160-161 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 169 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 171 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 188 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.
Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [18] Folios 20-100 del cuaderno principal. [19] Folios 4-11 del cuaderno principal. [20] Folio 3 del cuaderno principal. [21] Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera indicó: “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.
“Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [22] Folio 14 del cuaderno principal. [23] Folio 15 del cuaderno principal. [24] Folios 43-100 del cuaderno principal. [25] Folios 20-42 del cuaderno principal. [26] Ley 270 de 1996. Artículo 65. [27] Ibídem. Artículo 68. [28] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.